{"id":93917,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc339-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc339-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc339-2024\/","title":{"rendered":"STC339-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2023-00329-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC339-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2023-00329-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta por el convocante frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, en la acci\u00f3n de tutela impulsada por Daniel Osorio Cadavid contra el Juzgado Segundo de la misma especialidad de Envigado. Al tr\u00e1mite fueron integrados \u00c1ngela Mar\u00eda Giraldo Barrada, as\u00ed como la representaci\u00f3n del ministerio p\u00fablico.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El promotor deprec\u00f3, a trav\u00e9s de apoderada, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00abACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA\u00bb, presuntamente conculcados por el despacho repelido. En concreto, se conmine a decretar la \u00abnulidad\u00bb de lo dirimido en el expediente de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial n.\u00b0 \u00ab2022-00141\u00bb para, por ende, recibir apropiado enteramiento del libelo iniciador, m\u00e1s la invalidaci\u00f3n del dossier liquidatorio en curso.<\/p>\n<p>2. Sostuvo, en lo relevante, que la c\u00e9lula jurisdiccional en cita (2da. de Familia de Envigado), ante quien se surti\u00f3 el juicio declarativo arriba descrito por demanda que en su contra instaurara la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Giraldo Barrada, dispuso, con fallo de 31 de julio de 2023, acoger las pretensiones junto a la proclamaci\u00f3n de disuelta (y en liquidaci\u00f3n) respecto a la sociedad patrimonial ah\u00ed tenida por existente, con base en un documento de \u00abtransacci\u00f3n\u00bb en el que \u2013ha destacado\u2013 se le indujo en error, al versar tal arreglo sobre el estado civil y, adem\u00e1s, sin observancia de que no fue adecuadamente notificado. Circunstancia por la que sobrevendr\u00eda la anulaci\u00f3n del pleito declarativo, y de la consecuente contienda liquidatoria.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 permanecer en \u00abperjuicio irremediable\u00bb por lo as\u00ed resuelto, con m\u00e1s soporte si en la fase liquidatoria se ventilan aspiraciones econ\u00f3micas cuantiosas como efecto del veredicto favorable a la ligaz\u00f3n de hecho, en el que por omisi\u00f3n de su vinculaci\u00f3n no pudo ejercer defensa en aras de probar que la relaci\u00f3n entre \u00e9l y la se\u00f1ora Giraldo Barrada ces\u00f3 \u00abdesde el a\u00f1o 2015\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>LA INTERVENCI\u00d3N DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>El Juzgado memor\u00f3 lo sucedido, brind\u00f3 copia de los paginarios declarativo y liquidatorio y se opuso al \u00e9xito de la acudida tutelar, por no vulneraci\u00f3n. En similar orientaci\u00f3n se manifest\u00f3 \u00c1ngela Mar\u00eda Giraldo Barrada, con adici\u00f3n de que el ac\u00e1 gestor s\u00ed conoc\u00eda de los t\u00e9rminos del acuerdo y de la litis \u2013de esta, por \u00abconducta concluyente\u00bb\u2013, al punto de que con ayuda de abogado hubo de instar, a la dependencia natural, a la emisi\u00f3n del fallo ahora en disenso.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>Rehus\u00f3 conceder la salvaguarda.<\/p>\n<p>El Tribunal opt\u00f3 en ese sentido comoquiera que el peticionario no hizo uso de la apelaci\u00f3n en torno a la providencia que en esta senda estima adversa, pese a saber de dicha resoluci\u00f3n; igualmente, merced a que tampoco implor\u00f3 la \u00abnulidad\u00bb tan puesta de relieve. Por tanto, no hay perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La intent\u00f3 el convocante por virtud de la mandataria, con persistencia en los reproches y en discrepancia de las motivaciones del a-quo constitucional, por desenfoque en el estudio de la problem\u00e1tica.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo jur\u00eddico en abrigo de las premisas b\u00e1sicas, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades p\u00fablicas y los particulares.<\/p>\n<p>Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones judiciales, el auxilio cabe de manera ins\u00f3lita y ce\u00f1ido a la presencia de un irrefutable atropello, si \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de acaecer el imperativo de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Refulge, a la postre, que el quejoso no atac\u00f3 en apelaci\u00f3n el fallo declarativo de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial de que se duele, pese a haber comparecido en el pleito con apoderado poco antes de la emisi\u00f3n de tal pronunciamiento de fondo. Circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad id\u00f3nea para ventilar ante el juzgador natural las censuras ahora tra\u00eddas respecto a la transacci\u00f3n base del fallo y la convivencia proclamada y, en gracia de discusi\u00f3n, en lo tocante a la aparente falta de adecuada notificaci\u00f3n de la demanda; con todo, cierto es que la contienda liquidatoria, consecuencia de aquel litigio, se halla en curso.<\/p>\n<p>Cuando no se emplean las herramientas ordinarias de defensa prestablecidas, los extremos contendientes quedan atados a los efectos de las decisiones judiciales contrarias, por ser el resultado de su propia incuria, lo que, adem\u00e1s, acaba por desechar cualquier alegaci\u00f3n de perjuicio irremediable. Ergo, si el pretensor de la tutela las desaprovech\u00f3,<\/p>\n<p>\u2026no (\u2026) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u2026 (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508, 5 jul. 2018, rad. 00306-01. STC750, 1\u00b0 feb. 2023).<\/p>\n<p>3. Lo consignado, sin m\u00e1s, conlleva a zanjar de modo ratificatorio.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el canal m\u00e1s \u00e1gil y eficaz. Env\u00edense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2023-00329-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2023-00329-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC339-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2023-00329-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta por el convocante frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2023, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}