{"id":93918,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc340-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc340-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc340-2024\/","title":{"rendered":"STC340-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 95001-22-08-000-2023-00039-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC340-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 95001-22-08-000-2023-00039-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos\u00e9 del Guaviare el 11 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Gustavo Guti\u00e9rrez Castro contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Jos\u00e9 del Guaviare y citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n\u00b0 2021-00049.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa, contradicci\u00f3n e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que promovi\u00f3 demanda de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio contra Jhon Jairo Romero Reyes y dem\u00e1s herederos determinados de Humberto Romero Reyes, respecto del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula n\u00b0 480-000-9912, asunto asignado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, el cual luego de agotar el respectivo tr\u00e1mite, profiri\u00f3 sentencia el 7 de julio de 2022 en la que accedi\u00f3 a sus pretensiones.<\/p>\n<p>Sostuvo que el demandado apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n y present\u00f3 los reparos por escrito ante el juez de primera instancia dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la audiencia, autoridad que, prescindiendo de lo estipulado en el numeral 3 del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, remiti\u00f3 el expediente ante el superior, sin tener en cuenta que los reparos no cumpl\u00edan con lo ordenado en la referida norma.<\/p>\n<p>Adujo que el Juzgado Primero Promiscuo Civil del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, recibi\u00f3 las actuaciones el 25 de agosto de 2023, no obstante, omiti\u00f3 proferir el auto admisorio del recurso de apelaci\u00f3n y correr el traslado de la sustentaci\u00f3n a la parte contraria de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, posteriormente ingres\u00f3 el proceso al despacho y el 17 de octubre de 2023 profiri\u00f3 sentencia, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la autoridad accionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo, al fundamentar su decisi\u00f3n en la sentencia de casaci\u00f3n SC2474-2022 la cual hace referencia a la prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio (art\u00edculo 2530 del C\u00f3digo Civil) por nulidad absoluta de escrituras, concluyendo, sin argumento jur\u00eddico, que la nulidad absoluta afectaba el dominio y la posesi\u00f3n, adem\u00e1s de pasar por alto que, la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio por regla general no se suspende, arbitrariedad que le llev\u00f3 a concluir que solo llevaba 22 meses de posesi\u00f3n sobre el predio.<\/p>\n<p>Sostuvo que, igualmente, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, al fundamentar la decisi\u00f3n en pruebas inexistentes y, en defecto procedimental, al no proferir el auto admisorio del recurso de apelaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 y correr el respectivo traslado, ingresando el proceso al despacho sin que se hubiese allegado el escrito de sustentaci\u00f3n, para luego pronunciarse de fondo mediante sentencia de 17 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Civil del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare el 17 de octubre de 2023, para que, en su lugar, profiera una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la ley y la jurisprudencia.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, manifest\u00f3 que el 17 de octubre de 2023 resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida en primera instancia en el proceso cuestionado, al encontrar probada la excepci\u00f3n de inexistencia de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, afirm\u00f3 que el mismo se ci\u00f1\u00f3 a lo estipulado en el numeral 3 del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abal avizorarse que el 12 de julio de [2023] se present\u00f3 ante el a quo la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n y consider\u00e1ndose no necesaria una mayor sustentaci\u00f3n\u00bb. En ese orden, consider\u00f3 que, no ha incurrido en vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor.<\/p>\n<p>2. Crisanto Rodr\u00edguez Bravo, curador ad litem de las personas indeterminadas en el proceso de pertenencia objeto de esta acci\u00f3n, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>3. El apoderado judicial de Jhon Jairo Romero Reyes, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, solicit\u00f3 negar las pretensiones formuladas por el actor.<\/p>\n<p>4. Amaury de Jes\u00fas P\u00e9rez Palomino designado en el presente tr\u00e1mite como curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados, se opuso a la prosperidad del amparo, y argument\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado accionado se encuentra ajustada a derecho, puesto que sus representados ten\u00edan la calidad de poseedores y hab\u00edan cedido los derechos litigiosos al demandado, quien ha ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el bien objeto del proceso de pertenencia.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de San Jos\u00e9 del Guaviare, declar\u00f3 la improcedencia del amparo tras determinar el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en atenci\u00f3n a que el accionante no ha agotado el incidente de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para sustentar un recurso o descorrer su traslado\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente, destac\u00f3 que el interesado luego de proferida la sentencia tuvo la oportunidad, de solicitar el amparo de lo aqu\u00ed reclamado, conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 134 ibidem que dispone, \u00abLas nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella\u00bb, no obstante, desaprovech\u00f3 la oportunidad de interponer los incidentes que el ordenamiento jur\u00eddico contempla.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los argumentos iniciales, manifest\u00f3 que el a quo concluy\u00f3 que la no admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n deb\u00eda agotarse como incidente de nulidad al tenor de lo establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abpasando por alto que tal disquisici\u00f3n no est\u00e1 plasmada de manera taxativa en la causal sub-examine\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a la omisi\u00f3n de correr el traslado correspondiente, indic\u00f3 que, si bien est\u00e1 consagrado como causal de nulidad en el mencionado numeral 6, en el caso espec\u00edfico del art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, contrario a lo se\u00f1alado por el juez de tutela de primera instancia no se puede alegar como incidente de nulidad, pues \u00abel descorre del traslado de la sustentaci\u00f3n del recurso, est\u00e1 contenido y conforma una unidad inescindible con la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, y si este no se puede atacar como incidente de nulidad por no estar consagrado taxativamente, en el ordenamiento procesal, menos el descorre del traslado\u00bb.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cumplimiento del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso, indic\u00f3 que, si la interposici\u00f3n del incidente de nulidad no cumple con los requisitos de ley -como en el presente caso-, no es procedente su alegaci\u00f3n en el proceso ni con posterioridad a la sentencia, so pena de hacerse acreedor a una investigaci\u00f3n disciplinaria por el rechazo de plano de la solicitud.<\/p>\n<p>En escrito adicional, hizo referencia a la sentencia STC16853-2023 en la que se indic\u00f3 que no pod\u00eda desconocerse la procedencia del amparo cuando la vulneraci\u00f3n los derechos es protuberante, so pretexto de que no se atendieron unos requerimientos de naturaleza procedimental.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional breve y sumario, que permite la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Gustavo Guti\u00e9rrez Castro acude a este mecanismo excepcional, para que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare el 17 de octubre de 2023, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia que hab\u00eda accedido a sus pretensiones, en el proceso de pertenencia que inici\u00f3 contra Jhon Jairo Romero Reyes y otros, respecto del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula n\u00b0 480-000-9912.<\/p>\n<p>Su censura radica, seg\u00fan expone, en las irregularidades sustanciales y f\u00e1cticas que contiene esa decisi\u00f3n y en el defecto procedimental en el que incurri\u00f3 el Juzgado accionado, al no proferir el auto que admit\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la parte demandada, ni correr el respectivo traslado de la sustentaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 2213.<\/p>\n<p>2.2 En ese orden, resulta cierta la improcedencia del amparo conforme a lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues no puede admitirse que por este medio excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre cuestiones que deben ser resueltas en el asunto objeto de reproche, en concreto sobre la omisi\u00f3n de proferir el auto admisorio del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada y de correr el respectivo traslado de la sustentaci\u00f3n, al tenor de lo contemplado en el art\u00edculo 12 de la Ley 2213.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala ha se\u00f1alado,<\/p>\n<p>\u00abSi no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).<\/p>\n<p>Por tanto, se reitera, si el accionante consideraba que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados, con el proceder del Juzgado accionado, debi\u00f3 acudir a la aludida figura procesal o manifestar su inconformidad antes de acudir a este mecanismo constitucional, el cual exige para su procedencia agotar todos los medios de defensa establecidos en la norma.<\/p>\n<p>3. Ahora, en relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado por el actor en la impugnaci\u00f3n, sobre la sentencia STC16853-2023, en la que se flexibiliz\u00f3 el requisito de subsidiariedad y se indic\u00f3 que no pod\u00eda desconocerse la procedencia del amparo cuando la vulneraci\u00f3n los derechos es protuberante, so pretexto de que no se atendieron requerimientos de naturaleza procedimental, se advierte que, si bien esta Corporaci\u00f3n en casos excepcionales ha flexibilizado algunos de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ante la patente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en cada caso, lo cierto es que, en esta oportunidad no resulta viable proceder en tal sentido, pues las circunstancias planteadas por el actor a trav\u00e9s de este mecanismo requieren del an\u00e1lisis del juez natural.<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, la sentencia constitucional impugnada ser\u00e1 confirmada por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 95001-22-08-000-2023-00039-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 95001-22-08-000-2023-00039-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC340-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 95001-22-08-000-2023-00039-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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