{"id":93919,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc341-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc341-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc341-2024\/","title":{"rendered":"STC341-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02855-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC341-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02855-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 12 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Fredy Alberto Lara Borja, contra Superintendencia de Sociedades, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de radicado no. 2023-840-00050.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 74 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, el 12 de julio de 2023 present\u00f3 demanda de revocatoria y de simulaci\u00f3n concursal contra Bancolombia SA, la que fue rechazada por la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 21 de julio siguiente.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar \u00aba la Superintendencia de Sociedades (\u2026) que expida un auto admisorio de la demanda y asumir el conocimiento del proceso y se\u00f1alar las fechas correspondientes para iniciar las etapas que correspondan y culminar el proceso radicado n\u00famero: 2023-840-00050, donde son partes Fredy Alberto Lara Borja, contra Bancolombia S.A.\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, por considerar que no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto el accionante no present\u00f3 reposici\u00f3n contra el auto que rechaz\u00f3 la demanda, el cual, en todo caso, fue proferido con apego a lo preceptuado en el art\u00edculo 75 de la Ley 1116 de 2006, en cuanto a la operancia del fen\u00f3meno de caducidad respecto a la acci\u00f3n de revocatoria y simulaci\u00f3n concursal.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la improsperidad del amparo ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que \u00abel auto de 21 de julio pasado -donde se rechaz\u00f3 la demanda- no fue protestado a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, medio id\u00f3neo contemplado en la ley para expresar la inconformidad de la que ahora se duele. Por eso la Corte, una y otra vez, ha indicado c\u00f3mo este camino \u201ceminentemente residual no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1992\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, aun cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser un adulto mayor, tal circunstancia no habilita estudiar de fondo el asunto, por cuanto no manifest\u00f3 alguna situaci\u00f3n que permitiera superar la falta de impugnaci\u00f3n de la providencia atacada, destacando que como actu\u00f3 en causa propia en su condici\u00f3n de abogado, se descarta una posible indefensi\u00f3n ante la autoridad accionada.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante afirm\u00f3 que, como el proceso de acci\u00f3n revocatoria y de simulaci\u00f3n adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de \u00fanica instancia conforme a la Ley 1116 de 2006, el auto que rechaz\u00f3 su demanda no era apelable, \u00abas\u00ed las cosas, era un desgaste jur\u00eddico innecesario, presentar cualquier inconformismo contra la unipersonal y omnipotente decisi\u00f3n (\u2026) a sabiendas de que si se le presentaba el recurso de reposici\u00f3n, \u00e9l lo denegar\u00eda porque as\u00ed qued\u00f3 demostrado en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00aben sentido an\u00e1logo\u00bb, la Ley 222 de 1995 \u00abpor ninguna parte (\u2026) dice que contra el auto que rechace la demanda proceda el recurso de reposici\u00f3n\u00bb e insisti\u00f3 en que el demandante es una persona de la tercera edad y pensionado de la entidad concursada.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses \u00abdejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico que corresponde resolver se circunscribe a establecer, si la Superintendencia de Sociedades vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales que reclama Fredy Alberto Lara Borja, al haber rechazado la demanda de revocatoria y de simulaci\u00f3n \u00abpor haber operado la caducidad\u00bb, que en su condici\u00f3n de abogado present\u00f3 el 12 de julio de 2023, respecto del proceso de insolvencia de la sociedad Aluminio Reynolds Santodomingo SA liquidada, cuyo proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de deudas se aprob\u00f3 el 9 de julio de 2012, proceso liquidatorio que se dio por terminado por auto de 31 de mayo de 2018.<\/p>\n<p>3. Examinada la inconformidad del impugnante, y cotejada con el expediente allegado a este tr\u00e1mite, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, puesto que resulta determinante el hecho que no formulara reparo alguno contra la decisi\u00f3n que reprocha, lo que evidencia la improcedencia del amparo, toda vez que omiti\u00f3 formular el recurso de reposici\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Omision que imposibilita y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposici\u00f3n de las defensas ordinarias.<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando el impugnante afirm\u00f3 que \u00abera un desgaste jur\u00eddico innecesario, presentar cualquier inconformismo contra la unipersonal y omnipotente decisi\u00f3n (\u2026) a sabiendas de que si se le presentaba el recurso de reposici\u00f3n, \u00e9l lo denegar\u00eda\u00bb, recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos en la codificaci\u00f3n adjetiva, dado su car\u00e1cter residual, de otra manera, se convertir\u00eda en una v\u00eda para revivir las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda desconociendo los principios edificantes de esta herramienta constitucional.<\/p>\n<p>Y sobre la eficacia del recurso de reposici\u00f3n, la Corte ha expuesto que,<\/p>\n<p>\u00abno se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos intervinientes\u00bb (CSJ. STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada STC12585-2016, STC 8909-2017, STC7297-2022, STC7624-2022 y, STC11920-2023, entre muchas.<\/p>\n<p>4. En lo que concierne a la aplicaci\u00f3n por analog\u00eda de la Ley 222 de 1995, de la que infiere el actor que no es viable la reposici\u00f3n contra el auto que rechaza la demanda, deber\u00e1 tener en cuenta, en primer lugar, que tal normativa no resulta aplicable al caso bajo an\u00e1lisis, como quiera que la acci\u00f3n revocatoria y de simulaci\u00f3n incoada se promovi\u00f3 en vigencia de la Ley 1116 de 2006, y en segundo t\u00e9rmino, que el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso es claro en cuanto a que \u00absalvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que dicte el juez (\u2026) para que se revoque o reformen\u00bb, es decir, que si el recurso de reposici\u00f3n no est\u00e1 prohibido por la ley, entonces est\u00e1 permitido, lo que sucede en el asunto que se revisa.<\/p>\n<p>5. Ahora, si bien es cierto que esta Corte ha sostenido que \u00abexisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y \u201cpeligro para los atributos b\u00e1sicos\u201d, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n del juez de amparo, no obstante, la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb (CSJ STC 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015 y STC4021-2020).<\/p>\n<p>En esta oportunidad ninguna situaci\u00f3n extraordinaria se demostr\u00f3 para abordar de fondo el estudio del problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, superando la falta de utilizaci\u00f3n de la herramienta que tuvo el accionante a su alcance para impugnar la decisi\u00f3n que ahora cuestiona, menos cuando \u00e9ste propuso la demanda en causa propia y como profesional del derecho.<\/p>\n<p>6. Por lo que refiere a que debi\u00f3 admitirse la demanda e imprim\u00edrsele el tr\u00e1mite respectivo, en raz\u00f3n a que el demandante es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional por ser un adulto mayor pensionado de la empresa concursada, tales especiales circunstancias no pueden llevar inevitablemente a la concesi\u00f3n del amparo, pues, en realidad, la determinaci\u00f3n censurada est\u00e1 respaldada por el procedimiento que el legislador instituy\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico para el tr\u00e1mite de acciones de revocatoria y de simulaci\u00f3n, el que implica un an\u00e1lisis de las particularidades de cada caso y la ponderaci\u00f3n de los intereses de las partes e intervinientes, lo cual es de obligatorio cumplimiento para los jueces, sin que por el hecho de tratarse de un sujeto constitucionalmente protegido pueda benefici\u00e1rsele o deba accederse a sus pretensiones, pasando por alto t\u00e9rminos o tr\u00e1mites judiciales en perjuicio de terceros.<\/p>\n<p>7. Finalmente, pese a que el solicitante aleg\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no acredit\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del da\u00f1o, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protecci\u00f3n pretende (CSJ sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249- 01, reiterada en STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022, STC11540-2022 y STC8991-2023, entre otras).<\/p>\n<p>8. En consecuencia, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02855-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02855-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC341-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02855-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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