{"id":93920,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc342-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc342-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc342-2024\/","title":{"rendered":"STC342-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 13001-22-136-000-2023-00649-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 13001-22-13-000-2023-00649-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 12 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge Alfonso Zapata Vela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangu\u00e9 y el Banco Davivienda, tr\u00e1mite al que fueron vinculados Bancolombia SA, el Banco Colpatria SA, el Banco Agrario de Colombia SA, la Procuradora 115 judicial de Familia y, Silvana Viloria Menco en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad y citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 2023-00263-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vivienda, vida en condiciones dignas y trabajo, presuntamente vulnerados por las accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Silvana Viloria Menco promovi\u00f3 en su contra y en beneficio y representaci\u00f3n de los dos hijos comunes menores de edad, demanda ejecutiva de alimentos, proceso en el que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangu\u00e9, el 11 de septiembre de 2023, remiti\u00f3 al Banco Davivienda oficios en los que inform\u00f3 la medida de embargo de la cuenta del que es titular, orden que se hizo efectiva por la entidad el 23 de septiembre siguiente.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, notificado de la demanda y al conocer los autos en virtud de los cuales se libr\u00f3 mandamiento de pago y se decret\u00f3 la medida de embargo, a trav\u00e9s de apoderada judicial formul\u00f3 los recursos de ley contra las aludidas decisiones con fundamento en el derecho a su m\u00ednimo vital, el que fue garantizado por el Juzgado de conocimiento en auto de 23 de octubre de 2023 porque modific\u00f3 la cautela para que en su lugar \u00abse embargara solamente la quinta parte de lo que excede del salario m\u00ednimo legal vigente, de los dineros que est\u00e1n retenidos por la entidad, de conformidad con lo ordenado en los arts. 154 y 156 del C.S.T. Comun\u00edquese a la entidad, para que realice las anotaciones correspondientes\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, por lo anterior, el Juzgado expidi\u00f3 el oficio n\u00b0 00732 de 27 de octubre de 2023 dirigido al banco accionado en el que le inform\u00f3 la modificaci\u00f3n de la medida, raz\u00f3n por la cual, mediante correo electr\u00f3nico de 10 de noviembre siguiente solicit\u00f3 a la autoridad judicial, la devoluci\u00f3n de los dineros que exceden el monto embargado, sin que a la fecha la entidad bancaria haya dado cumplimiento a la orden de modificaci\u00f3n de la medida, vulnerando as\u00ed su m\u00ednimo vital, pues los honorarios que percibe son su \u00fanica fuente de ingreso, y con esos recursos paga arriendo, alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, transporte, aportes a seguridad social integral y dem\u00e1s servicios personales para vivir en condiciones dignas.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al gerente del Banco Davivienda o a quien corresponda, que proceda a efectuar la devoluci\u00f3n a su cuenta bancaria de la suma de $13.847.050, valor que corresponde al \u00absobrante\u00bb de la retenci\u00f3n de la quinta parte que excede su salario m\u00ednimo y que proceda a dar cumplimiento a la modificaci\u00f3n de la medida de embargo, esto es, retener la suma de $3.171.762.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangu\u00e9, se\u00f1al\u00f3 las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos, e indic\u00f3 que con el fin de garantizar el m\u00ednimo vital del ejecutado en auto de 23 de octubre de 2023 modific\u00f3 la medida cautelar y orden\u00f3 a la entidad crediticia el embargo en la proporci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 154 y 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es decir, la quinta parte de lo que excede del salario m\u00ednimo legal vigente, como quiera que demostr\u00f3 que los dineros depositados en la cuenta del Banco Davivienda, es el valor que recibe por concepto de pago de honorarios, lo cual fue comunicado a Davivienda mediante oficio No. 732 de 27 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en respuesta al anterior oficio, la entidad manifest\u00f3 que se constituyeron dos dep\u00f3sitos judiciales a la cuenta del Juzgado los cuales suman $11.198.409.24 y solicit\u00f3 que se le indicara el valor en que debe ajustar la medida, por lo que se pronunci\u00f3 en el sentido que no eran dos dep\u00f3sitos judiciales sino tres por un valor total de $17.022.000.<\/p>\n<p>2. La Procuradora 115 judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, indic\u00f3 que se encuentra pendiente por resolver la reiterada solicitud del ejecutado de devoluci\u00f3n de las sumas que exceden el monto del embargo fijado por el Juzgado, decisi\u00f3n que en garant\u00eda del derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia corresponde al Juez que conoce del proceso ejecutivo, siendo de su resorte modificar, limitar, levantar el embargo u ordenar la entrega de dineros que est\u00e1n destinados a la eventual satisfacci\u00f3n de la cuota alimentaria por un lado y por otro, en este caso garantizar al demandado su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>3. El Banco Agrario de Colombia solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cartagena, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por Jorge Alfonso Zapata Vela, pero tutel\u00f3 de manera oficiosa el debido proceso, m\u00ednimo vital y vida digna de los menores de edad representados por su progenitora Silvana Vilora Menco, dej\u00f3 sin efectos el auto de 23 de octubre de 2023 en el proceso ejecutivo de alimentos 2023-00263-00 y orden\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangu\u00e9, proferir una nueva decisi\u00f3n en la que realice un estudio en aras de garantizar el derecho de alimentos de los menores de edad as\u00ed como el m\u00ednimo vital del demandado.<\/p>\n<p>Para arribar a esta determinaci\u00f3n, resalt\u00f3 que, en la providencia de 23 de octubre de 2023, en virtud de la cual se modific\u00f3 la medida cautelar de embargo, el Juzgado de conocimiento no efectu\u00f3 \u00abning\u00fan tipo de ponderaci\u00f3n o an\u00e1lisis\u00bb frente a los derechos de los menores de edad, quienes por mandato constitucional gozan de una especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adujo que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 \u00abcon el argumento de garantizar el m\u00ednimo vital del ejecutado, incumplidor de sus obligaciones alimentarias, sin contar con elementos de prueba y, lo m\u00e1s grave, sin entrar a resguardar el derecho alimentario de los menores o por lo menos ponderar los derechos enfrentados; am\u00e9n que sin sustento normativo dispuso reducir el embargo a la \u201cquinta parte de lo que excede del salario m\u00ednimo legal vigente\u201d, cuando el art\u00edculo 156 del SCT se\u00f1ala que para el caso de los alimentos el embargo ser\u00e1 de \u201chasta en un cincuenta por ciento (50%)\u201d, a lo que debe a\u00f1adirse que el mismo demandado acept\u00f3 pagar una cuota alimentaria inicial de $1.500.000 para el a\u00f1o 2018 y lo cautelado son dineros depositados en un banco que, en principio, no constituyen salario\u00bb.<\/p>\n<p>Adicionalmente destac\u00f3, que el Juez aplic\u00f3 un l\u00edmite a la medida cautelar como si se tratara de un salario cuando recae es sobre unos honorarios \u00absin efectuar ning\u00fan an\u00e1lisis sobre su aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, menos cuando la medida garantizaba alimentos de menores, lo que ameritaba aplicar otro marco normativo \u2013 art. 156 CST-\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo, el accionante solicit\u00f3 su revocatoria, bajo los siguientes reparos, i) la demandante en el proceso objeto de queja, no ejerci\u00f3 ning\u00fan tipo de objeci\u00f3n o recurso contra el auto que modific\u00f3 la medida cautelar, ii) a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3 contra la medida de embargo, aport\u00f3 los elementos de prueba que permiten demostrar que los honorarios percibidos por servicios profesionales de la labor en el SENA, son su \u00fanica fuente de ingreso y, iii) frente a la providencia de la Corte constitucional, resalta que en ella se equiparan los honorarios profesionales que reciben algunas personas como su \u00fanica fuente de ingresos y deben tomarse las mismas medidas establecidas para el salario.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ir\u00eda en desmedro de los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acci\u00f3n oportunamente, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales involucradas.<\/p>\n<p>2. Si bien el reproche del accionante se circunscribe a que, el Banco Davivienda de cumplimiento a la modificaci\u00f3n de la medida de embargo que le fue decretada por el Juzgado Primero Promiscuo de Magangu\u00e9, en el proceso ejecutivo de alimentos 2023-00263-00 que se adelanta en su contra, es deber del juez constitucional realizar un estudio panor\u00e1mico del asunto y adoptar las medidas que estime pertinentes para resguardar las garant\u00edas superiores.<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, \u00aben materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acci\u00f3n, as\u00ed se lo permite\u00bb (T-532\/94).<\/p>\n<p>En el mismo sentido, ha indicado,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario (\u2026), equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2\u00ba superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho\u00bb (CC. T-310\/95). (Destaca la Sala)<\/p>\n<p>3. Con fundamento en lo anterior, y de la revisi\u00f3n de las pruebas allegadas, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, ante la afectaci\u00f3n de los derechos e intereses superiores de los dos menores de edad, quienes se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, puesto que, \u00abdebido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva\u00bb (CC T-167\/11).<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con la especial protecci\u00f3n a los menores de edad, esta Corte ha venido sosteniendo que cuando se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los ni\u00f1os, el Juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto m\u00e1s amplio.<\/p>\n<p>A tono con lo anterior, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 44, establece que \u00ablos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u00bb, y la misma Carta superior se\u00f1ala que \u00abla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb.<\/p>\n<p>4. Descendiendo al caso concreto, se observa que Silvana Viloria Menco en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad, promovi\u00f3 demanda ejecutiva de alimentos contra Jorge Alfonso Zapata Vela, \u00a0y aport\u00f3 como t\u00edtulo acta de conciliaci\u00f3n celebrada el 29 de mayo de 2018 en el Centro de Conciliaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Servicio Jur\u00eddico Banco Popular, en virtud del cual se acord\u00f3 que el se\u00f1or Zapata Vela cancelar\u00eda por concepto de alimentos la suma de $1.500.000, que ser\u00eda reajustada anualmente de acuerdo al incremento del IPC.<\/p>\n<p>4.1 Asignado el proceso al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Magangu\u00e9, en autos de 6 de septiembre de 2023, profiri\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $11.347.622.94 y decret\u00f3 el embargo de las cuentas bancarias que posea el demandado, limitando la medida a la suma de $17.022.000, la que fue registrada por el Banco Davivienda conforme se advierte del oficio IQ051008669236 de 28 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>Notificado el demandado, a trav\u00e9s de apoderada judicial present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra las decisiones de 6 de septiembre, bajo el fundamento de la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, y afirm\u00f3 que solo cuenta con un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el SENA y como contratista independiente, realiza sus aportes a seguridad social que para el mes de Julio fue un pago de $777.400.<\/p>\n<p>Como soporte de lo anterior, anexo, i) certificaci\u00f3n contrato servicios profesionales del a\u00f1o 2019 y 2020, ii) certificaci\u00f3n contrato servicios profesionales del a\u00f1o 2021 y 2022, iii) formato de pago de contrato de servicios profesionales del SENA correspondiente al mes de septiembre del a\u00f1o 2023 y, iv) pago aportes a seguridad social correspondiente al mes de julio del a\u00f1o 2023.<\/p>\n<p>4.2 El Juzgado de conocimiento, en providencia de 23 de octubre de 2023, resolvi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n, sin embargo, en aras de garantizar el m\u00ednimo vital del ejecutado quien \u00abdemostr\u00f3 que los dineros depositados en la cuenta del demandado del Banco Davivienda, es el valor que recibe por concepto de pago de honorarios\u00bb, y que \u00abes el \u00fanico ingreso mensual recibe para su subsistencia\u00bb, modific\u00f3 la medida para, en su lugar, decretar el embargo solamente sobre la quinta parte de lo que excede del salario m\u00ednimo legal vigente, conforme a lo ordenado en el art\u00edculo 154 y 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>5. La referida decisi\u00f3n, a juicio de esta Corte vulnera los derechos fundamentales de los menores de edad favor de quienes se promovi\u00f3 el proceso ejecutivo de alimentos, pues como de manera acertada lo advirti\u00f3 el a quo, el asunto ameritaba que el juez de conocimiento realizara un estudio de las pruebas allegadas para ponderar los derechos invocados por el accionante, all\u00e1 ejecutado, y el derecho de alimentos y al m\u00ednimo vital de los menores de edad, quienes se reitera son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n y sus garant\u00edas prevalecen sobre las de las dem\u00e1s.<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que, al momento de resolver modificar la medida de embargo, el Juzgado no motivo de manera suficiente su decisi\u00f3n, ni se refiri\u00f3 a las pruebas en las cuales soportaba la determinaci\u00f3n, sumado a que no refiri\u00f3 a las normas en la que fundament\u00f3 la determinaci\u00f3n, de cara a los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, respecto a las excepciones de los embargos de los honorarios, como lo trae a colaci\u00f3n la sentencia T-725 de 2014 que refiere que, si el contratista ejecutado demuestra que los honorarios son su \u00fanica fuente de ingreso, la medida debe estar sujeta a los l\u00edmites que se aplican para los salarios \u00abi) Evitar el embargo total o parcial de dicha acreencia cuando es inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ii) Restringir el embargo hasta la quinta parte del monto que excede el salario m\u00ednimo y iii) Permitir el embargo de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios \u00fanicamente cuando se busca el pago de deudas contra\u00eddas con cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los art\u00edculos 411 y concordantes del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no hay que perder de vista que el t\u00edtulo base de la acci\u00f3n fue el acuerdo conciliatorio del a\u00f1o 2018, celebrado entre los padres de los menores de edad, en el que el accionante \u2013 ejecutado, de manera voluntaria, ofreci\u00f3 como cuota alimentaria la suma de $1.500.000, monto que incrementar\u00eda de manera anual conforme al IPC, obligaci\u00f3n que conforme se desprende de los hechos de la demanda ejecutiva, fue incumplida parcialmente por el demandado desde el a\u00f1o 2021 a la fecha, lo que vulnera los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a recibir alimentos, aspectos que no fueron valorados al momento de proferir la decisi\u00f3n modificatoria de las medidas cautelares.<\/p>\n<p>6. Con fundamento en lo expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, a fin de que la autoridad judicial accionada valore en debida forma las pruebas que reposan en el proceso y, en consonancia con las normas y la jurisprudencia que rige los l\u00edmites de las medidas cautelares, proceda a proferir una nueva decisi\u00f3n ponderando los derechos fundamentales de los menores de edad y del ejecutado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 13001-22-136-000-2023-00649-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 13001-22-136-000-2023-00649-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente Radicaci\u00f3n No. 13001-22-13-000-2023-00649-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}