{"id":93921,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc343-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc343-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc343-2024\/","title":{"rendered":"STC343-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 50001-22-13-000-2023-00225-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC343-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 50001-22-13-000-2023-00225-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 4 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Eli\u00e9cer Parra Rodr\u00edguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el N\u00ba 500013153002202200015-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Javier Cald\u00f3n Manquillo inici\u00f3 en su contra proceso de responsabilidad civil extracontractual, para que se le declarara responsable del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 10 de diciembre de 2021, en el que con su veh\u00edculo \u00abinconscientemente golpe[\u00f3 al demandante, quien] transitaba por la v\u00eda vehicular y no por el and\u00e9n peatonal\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que contrat\u00f3 a un abogado para que lo representara en el asunto, pero alleg\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda fuera de los t\u00e9rminos establecidos y, adem\u00e1s no asisti\u00f3 a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento el 2 de agosto de 2023, fecha en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio profiri\u00f3 sentencia en la que fue declarado civilmente responsable de los perjuicios causados en el accidente mencionado, decisi\u00f3n frente a la cual \u00abno pudo ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, ni tuvo acceso a defensa t\u00e9cnica y material\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que por la situaci\u00f3n descrita denunci\u00f3 disciplinariamente al mencionado abogado y, expuso, adem\u00e1s, que debe anularse la actuaci\u00f3n adelantada en su contra, porque, incluso, recientemente la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial le notifico la existencia de un cobro coactivo en su contra por $5.800.000, derivado del proceso materia de reproche.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, relat\u00f3 los antecedentes del proceso cuestionado e indic\u00f3 que, en la sentencia proferida en audiencia de 2 de agosto de 2023, desestim\u00f3 las excepciones propuestas por el apoderado judicial del demandado, relativas a la \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, inexistencia de fundamentos f\u00e1cticos y legales de la demanda, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa y la gen\u00e9rica\u00bb, lo declar\u00f3 responsable civil y extracontractualmente e impuso las condenas correspondientes.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, si bien el apoderado present\u00f3 un escrito para justificar su ausencia a la anterior diligencia, en auto de 17 de agosto de 2023 neg\u00f3 la solicitud, sin que se formulara recurso alguno, y, agreg\u00f3 que en la actualidad se adelanta el cobro ejecutivo por las condenas impuestas.<\/p>\n<p>2. Javier y Bernarda Cald\u00f3n Manquillo, quienes manifestaron actuar como demandantes en el proceso, expresaron que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, y se\u00f1alaron que el abogado del actor contest\u00f3 la demanda y la reforma a la misma y si bien no asisti\u00f3 a la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento en la que se profiri\u00f3 la sentencia, el peticionario no puede alegar \u00aben su favor su propia culpa\u00bb para obtener una decisi\u00f3n diferente.<\/p>\n<p>3. La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se\u00f1al\u00f3 que recibi\u00f3 la queja disciplinaria que se present\u00f3 contra el abogado por los hechos expuestos en este asunto y que actualmente est\u00e1 conociendo de la misma.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. La Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio, indic\u00f3 que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, le remiti\u00f3 la providencia de 23 de junio de 2023, mediante la cual sancion\u00f3 al accionante y a su abogado por no justificar su inasistencia a la audiencia establecida en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso en el proceso cuestionado, motivo por el cual el 27 de octubre siguiente, le inform\u00f3 al actor que se iniciar\u00eda el cobro persuasivo en su contra por $5.800.000 \u00abm\u00e1s intereses moratorios causados desde el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para su pago hasta la fecha efectiva del mismo\u00bb. Advirti\u00f3 que no exist\u00eda orden judicial o causa legal para terminar el cobro coactivo, por lo que se continuar\u00e1 su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. El abogado del aqu\u00ed accionante en el proceso civil, expres\u00f3 que la inasistencia a la audiencia de 2 de agosto de 2023 se present\u00f3 \u00abpor problemas de conectividad, lo que genera una eventual nulidad\u00bb.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Villavicencio, declar\u00f3 improcedente el amparo, porque, de una parte, las deficiencias del abogado no le abren paso a este amparo, pues la eventual responsabilidad de los apoderados judiciales debe dilucidarse en el proceso disciplinario.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el actor debi\u00f3 verificar de manera directa el proceso e indic\u00f3 el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el accionante no cuestion\u00f3 las decisiones adoptadas en el asunto censurado.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante, quien insisti\u00f3 en sus reproches y, adem\u00e1s sostuvo que, si bien su apoderado contest\u00f3 la demanda en el proceso censurado, no asisti\u00f3 a la \u00abaudiencia concentrada\u00bb y tampoco interpuso apelaci\u00f3n frente al fallo all\u00ed proferido. Agreg\u00f3 que, en la ejecuci\u00f3n adelantada con posterioridad, se ha desconocido el principio de proporcionalidad, porque que se han aplicado m\u00faltiples medidas cautelares que exceden las condenas impuestas.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante pretende, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio el 2 de agosto de 2023, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido en su contra y que se le permita solicitar las pruebas necesarias para controvertir las pretensiones de la demanda, porque, seg\u00fan expuso, la gesti\u00f3n de su apoderado judicial fue deficiente, e igualmente censur\u00f3 la multa que suscit\u00f3 el juicio de cobro coactivo que adelanta la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Villavicencio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Fijado lo anterior, advierte la Sala el fracaso del amparo por improcedente tal como lo estableci\u00f3 el a quo, por tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En efecto, es claro que, para controvertir la sentencia proferida en el asunto cuestionado, el accionante contaba con el recurso de apelaci\u00f3n que no fue planteado, de igual modo, si quer\u00eda aportar o pedir pruebas adicionales a las decretadas, le correspond\u00eda promover esa solitud en las etapas correspondientes y, adem\u00e1s, si estaba en desacuerdo con la multa de cinco S.M.L.M.V. que le fue impuesta en auto de 23 de junio de 2023, por no comparecer a la audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, debi\u00f3 justificar su ausencia o formular reposici\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n, no obstante, desaprovech\u00f3 tales herramientas de defensa, de donde se establece el fracaso de la protecci\u00f3n reclamada conforme a lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues no puede admitirse que a trav\u00e9s de este instrumento excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre cuestiones que no fueron definidas por el juez natural, previo agotamiento de los recursos procedentes.<\/p>\n<p>3.3 Ahora, tal como lo indic\u00f3 el Tribunal Superior a quo, las deficiencias de la gesti\u00f3n del abogado que reprocha el solicitante, no le abren paso a este mecanismo, porque, como lo ha reiterado esta Sala, aunque se otorgue poder a un abogado para atender un proceso, \u00abno se puede \u201cdejar de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 claro que los derechos en disputa son los suyos\u201d [STC 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que \u201cexiste en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte interesada\u201d\u00bb (CSJ. STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC6829-2021 y STC12206-2022, entre otras).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que, la negligencia de los apoderados judiciales \u00abcon independencia de la eventual responsabilidad (\u2026) en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, &#8216;(\u2026) porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal (\u2026)&#8217;, ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de eventualidad o preclusi\u00f3n\u201d (subraya fuera de texto) (CJS. STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en STC912-2023, STC298-2023, STC3910-2023 y, STC13315-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>4. Resta indicar que la alegaci\u00f3n relativa a las medidas cautelares decretadas en la ejecuci\u00f3n seguida a continuaci\u00f3n del proceso cuestionado, surge como un reproche nuevo que no fue materia del inicial reclamo constitucional, por lo que no fue controvertido por los implicados, por tanto, no puede ser materia de decisi\u00f3n en esta instancia. Sobre el particular la Sala ha indicado que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) es cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800)\u00bb (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en STC1470-2022 y STC7630-2023, entre otras).<\/p>\n<p>Con todo, se se\u00f1ala que, para controvertir tales cautelas, el actor debe concurrir al asunto y exponer los cuestionamientos que por esta v\u00eda residual formula, pues, se insiste, la acci\u00f3n de tutela es improcedente ante la existencia de herramientas de defensa adicionales o no agotadas.<\/p>\n<p>5. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 50001-22-13-000-2023-00225-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 50001-22-13-000-2023-00225-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC343-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 50001-22-13-000-2023-00225-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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