{"id":93924,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc346-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc346-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc346-2024\/","title":{"rendered":"STC346-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 08001-22-23-000-2023-00799-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC346-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2023-00799-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Astrid del Carmen Palacio Ulloque promovi\u00f3 contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sociedad Remat Ingeniera Limitada \u2013REMAT, Wilson Rafael y Javier de Jes\u00fas Ulloque P\u00e9rez, y citados los intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n intestada de radicado No. 2023-00264.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante actuando en calidad de socia de Remat Ingenier\u00eda Limitada -REMAT-, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, seguridad jur\u00eddica, debido proceso, \u00abautonom\u00eda de la libertad\u00bb, \u00abderechos contractuales\u00bb y \u00abprotecci\u00f3n de inversiones y participaciones\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, a trav\u00e9s del representante legal de la sociedad REMAT, se enter\u00f3 de la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla el 27 de noviembre de 2023 en el proceso de sucesi\u00f3n del causante Jorge Luis Ulloque P\u00e9rez, en virtud de la cual consider\u00f3 que REMAT, hace parte de los bienes de la masa sucesoral del socio fallecido \u00abCraso error que conculca los derechos fundamentales de los socios sobrevivientes de la compa\u00f1\u00eda\u00bb<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3, \u00abordenar a la parte ACCIONADA, se abstenga de conculcar [sus] derechos fundamentales, como socia de la compa\u00f1\u00eda REMAT INGENIER\u00cdA LIMITADA SIGLA REMAT\u00bb \u00a0y que, \u00abproceda a restaurar y garantizar [sus] derechos fundamentales como socia de la compa\u00f1\u00eda y deber\u00e1 separar [su] participaci\u00f3n accionaria de la del socio difunto, pues el capital social de la compa\u00f1\u00eda est\u00e1 compuesto por capitales diferentes que corresponden a la totalidad de los socios de la compa\u00f1\u00eda y por tanto estos no entran en la masa sucesoral del de cujus. La empresa no entra en la masa sucesoral como lo considera el ACCIONADO\u00bb<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, inform\u00f3 que tramita el proceso de sucesi\u00f3n Jorge Luis Ulloa P\u00e9rez 2023-00264-00, y dentro de los bienes de la herencia se encuentran las cuotas sociales del causante en la empresa denominada REMAT INGENIER\u00cdA, y sobre esta empresa es que existe la disputa entre los herederos, por lo que en providencia de 9 de octubre de 2023, dej\u00f3 claro que la designaci\u00f3n de administrador que se realiz\u00f3, es para la administraci\u00f3n de los dem\u00e1s bienes de la herencia, pero no sobre la gerencia o administraci\u00f3n de la mencionada empresa, puesto el nombramiento del gerente o administrador, y dem\u00e1s cargos, corresponde a los herederos.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que como le fue informado que los bienes de la herencia estaban en posesi\u00f3n del heredero Wilson Ulloque P\u00e9rez, en providencia de 24 de noviembre de 2023, orden\u00f3 su entrega, pero no se ha ordenado \u00abla entrega de la empresa INGENIERIA LTDA\u00bb, que, de la que, si bien hacen parte de la masa sucesoral las cuotas sociales dejadas por el causante, no se ha nombrado administrador o gerente para la misma.<\/p>\n<p>2. La apoderada judicial de Javier de Jes\u00fas Ulloque P\u00e9rez se opuso a las pretensiones de la tutela, tras aducir que la accionante no es sujeto procesal dentro de la sucesi\u00f3n intestada del causante Jorge Luis Ulloque P\u00e9rez.<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Barranquilla, declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que el auto reprochado de 24 de noviembre de 2023 a\u00fan no se halla ejecutoriado, toda vez que, se encuentran pendientes por surtirse los recursos interpuestos contra la citada providencia, entre ellos el interpuesto por el se\u00f1or Wilson Rafael Ulloque P\u00e9rez, quien adem\u00e1s de ser un heredero tiene la calidad de representante legal de la sociedad Remat Ingenier\u00eda Limitada.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la accionante no ha acudido, en la condici\u00f3n que aqu\u00ed alega al proceso de sucesi\u00f3n a plantear el debate que pretende suscitar en la presente acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La promovi\u00f3 la accionante quien adujo que la protecci\u00f3n la invoc\u00f3 como mecanismo transitorio para proteger sus derechos fundamentales como socia de la compa\u00f1\u00eda REMAT, pues no es heredera del de cojus, ni hace parte de los herederos indeterminados, y resalt\u00f3 que \u00ablas sociedades limitadas tienen su propia personer\u00eda jur\u00eddica, tambi\u00e9n tienen derechos y obligaciones propias que recaen \u00fanica y espec\u00edficamente sobre la empresa y no sobre sus socios\u00bb.<\/p>\n<p>Expuso que el patrimonio de la sociedad Remat Ingenier\u00eda Limitada Sigla REMAT est\u00e1 considerado por encima de los cuatro mil millones de pesos ($4.000\u2019000.00), es totalmente independiente del patrimonio del socio fallecido, por lo tanto, no se puede incluir en la masa sucesoral.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Astrid del Carmen Palacio Ulloque cuestiona la providencia proferida en el proceso de sucesi\u00f3n del causante Jorge Luis Ulloa P\u00e9rez, por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla el 24 de noviembre de 2023, en virtud de la cual dispuso que la empresa REMAT de la cual es socia, hace parte de la masa sucesoral.<\/p>\n<p>3. Revisada la queja, y el expediente remitido a este tr\u00e1mite, advierte la Sala la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, al advertir la improcedencia de la acci\u00f3n propuesta por prematura, como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>3.1 En el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, se adelanta el proceso de sucesi\u00f3n intestada del causante Jorge Luis Ulloque P\u00e9rez, en el que se reconoci\u00f3 como herederos a los se\u00f1ores Carmen Elena Ulloque de G\u00f3mez, Nancy Esther Ulloque Hern\u00e1ndez, Wilson Rafael, Bienvenido Antonio, Darlinton, Candelaria y Javier de Jes\u00fas Ulloque P\u00e9rez.<\/p>\n<p>3.2 En el citado tr\u00e1mite, el Juzgado de conocimiento en auto de 24 de noviembre de 2023 se pronunci\u00f3 frente a las solicitudes formuladas por el heredero Javier de Jes\u00fas Ulloque P\u00e9rez, entre ellas, \u00abque se oficie a las entidades bancarias que relaciona en su memorial, a fin de que las mismas certifiquen el estado de las cuentas de ahorros, corrientes y fiducia que se encuentran registradas y que pertenecen a la EMPRESA REMAT INGENIERIA LTDA\u00bb<\/p>\n<p>Providencia que en su parte considerativa se\u00f1al\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) Ahora bien, en fecha 20 de noviembre de 2023 el heredero JAVIER DE JESUS ULLOQUE PEREZ allega memorial con el que manifiesta que acepta la designaci\u00f3n como administrador de la herencia, raz\u00f3n por la cual se se\u00f1alar\u00e1 el d\u00eda 27 de noviembre de 2023, a las 10 de la ma\u00f1ana, a fin de que el administrador de la herencia, se\u00f1or JAVIER DE JESUS ULLOQUE PEREZ tome el manejo y control de los bienes de la herencia, para lo cual se requerir\u00e1 al heredero WILSON RAFAEL ULLOQUE PEREZ, de quien se dice est\u00e1 en posesi\u00f3n de los bienes de la herencia, que sin dilaci\u00f3n alguna haga entrega de la totalidad de los bienes de la herencia al se\u00f1or JAVIER DE JESUS ULLOQUE PEREZ, incluida la empresa que tambi\u00e9n hace parte de la masa sucesoral\u00bb.<\/p>\n<p>3.3 Mediante escritos de 28 y 29 de noviembre siguiente, \u00a0los apoderados de los herederos Wilson Rafael Ulloque P\u00e9rez, quien a la vez es representante legal de la empresa REMAT Ingenier\u00eda Ltda., y Olga Beatriz Ulloque de Palacio, recurrieron la anterior decisi\u00f3n en reposici\u00f3n y subsidiariamente en apelaci\u00f3n, recursos que fueron coadyuvados por Yolanda D\u00edaz Ulloque, Danny D\u00edaz Molinares, Margarita Paola D\u00edaz Molinares, Delsis Paola D\u00edaz Lezama, Grace Astrid Ulloque G\u00f3mez, V\u00edctor Andr\u00e9s y Laura Marcela Ulloque L\u00f3pez, Katerine Ulloque Estrada y Fernando Ulloque De Andreis.<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo anterior, la presente acci\u00f3n de tutela es prematura, como quiera que a la fecha de su presentaci\u00f3n [30 de noviembre de 2023], no se hab\u00edan resuelto por el Juzgado accionado, los recursos formulados contra la providencia debatida por la accionante, por lo que entonces, ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n, amenaza o vulnera los derechos fundamentales que reclama.<\/p>\n<p>Esta Sala, frente al punto se ha pronunciado de la siguiente manera \u00abno es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023).<\/p>\n<p>5. Sumado a lo expuesto, otro aspecto que confirma la improcedencia de la protecci\u00f3n, es el hecho de que las circunstancias que a juicio de la solicitante abrir\u00edan paso a dejar sin efecto la providencia censurada, no fueron presentadas en el escenario correspondiente, obviando que este mecanismo de protecci\u00f3n es de car\u00e1cter residual y especial, como quiera que no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso. (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas)<\/p>\n<p>6. Finalmente, tampoco demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable con las caracter\u00edsticas requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, debe recordarse que, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 ratificada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 08001-22-23-000-2023-00799-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 08001-22-23-000-2023-00799-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC346-2024 Radicaci\u00f3n No. 08001-22-13-000-2023-00799-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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