{"id":93925,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc347-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc347-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc347-2024\/","title":{"rendered":"STC347-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2023-01319-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC347-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2023-01319-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 28 de noviembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Diana Alejandra Nohava Bonilla contra la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes en el amparo constitucional n\u00b0 2023-00493 y el proceso ordinario laboral n\u00b0 2019-00105.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Distribuidora Rayco SAS, para que se declarara la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, pretensiones que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta neg\u00f3 en sentencia de 21 de abril de 2022, decisi\u00f3n que, en sede de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 5 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que la Distribuidora Rayco SAS interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, que neg\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia STL6241-2023, al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada fue proferida con argumentos razonables, pronunciamiento que revoc\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en fallo STP11088-2023 de 25 de julio de 2023, para en su lugar, ordenar al Tribunal Superior accionado dejar sin efectos el fallo de 5 de agosto de 2022 y proferir un nuevo pronunciamiento.<\/p>\n<p>Adujo que la Sala de Casaci\u00f3n Penal accionada incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, al ordenar rehacer una decisi\u00f3n proferida en un proceso que se encontraba legalmente terminado por pago total de la obligaci\u00f3n y, con auto de cumplimiento proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C\u00facuta frente al cual oper\u00f3 la cosa juzgada, decisiones frente a las cuales, la Distribuidora Rayco SAS nunca formul\u00f3 reparo o recurso alguno.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que la empresa Distribuidora Rayco SAS en su actuar de mala fe, gener\u00f3 un error inducido \u00abque da al traste con una decisi\u00f3n de tutela, humanamente imposible procesalmente de cumplir, c\u00f3mo se puede modificar un proceso judicial legalmente concluido por manifestaci\u00f3n de las partes de solicitud de terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia STP11088-2023 de 25 de julio de 2023 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, as\u00ed como el auto mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta orden\u00f3 dejar sin efectos el fallo de esa misma Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, manifest\u00f3 que en la acci\u00f3n de tutela cuestionada no fueron vulnerados los derechos fundamentales de la actora, adem\u00e1s, que la solicitud de amparo constitucional promovida en esta oportunidad no satisface los requisitos para su procedencia contra fallos de la misma naturaleza, sin que la argumentaci\u00f3n ofrecida permita tener por acreditado que la decisi\u00f3n cuestionada sea producto de una situaci\u00f3n de fraude.<\/p>\n<p>2. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que los reproches de la accionante est\u00e1n dirigidos contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y el auto de 3 de noviembre de 2023 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta.<\/p>\n<p>3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso laboral iniciado por Diana Alejandra Nohava contra Distribuidora Rayco SAS y el ejecutivo seguido a continuaci\u00f3n del mismo, en el que el Juzgado de primera instancia dio por terminado el proceso por pago total de la obligaci\u00f3n el 14 de junio de 2023.<\/p>\n<p>Asimismo, relat\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado en la acci\u00f3n de tutela n\u00b0 2023-00493 en el que la Sala de Casaci\u00f3n Penal ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la Distribuidora Rayco SAS y orden\u00f3 a esa Corporaci\u00f3n dejar sin efecto la sentencia de 5 de agosto de 2022, para en su lugar, resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la demandante. En ese orden, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, al no reunir los requisitos generales de procedibilidad y ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>4. La Distribuidora Rayco SAS se opuso a la prosperidad del amparo, y argument\u00f3 que no se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de cosa juzgada, adem\u00e1s que, la acci\u00f3n de tutela no comparte identidad procesal con la acci\u00f3n constitucional cuestionada ni demuestra de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 la improcedencia del amparo, tras determinar que la reclamante no sustent\u00f3 de modo adecuado que la decisi\u00f3n cuestionada fuera producto de una situaci\u00f3n de fraudulenta, cuesti\u00f3n imprescindible para estudiar la viabilidad de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de igual naturaleza.<\/p>\n<p>Asimismo, destac\u00f3 que el 9 de octubre de 2023 se remiti\u00f3 el fallo de tutela cuestionado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, por tanto, esa Sala no pod\u00eda intervenir de fondo en el asunto en cuesti\u00f3n, en atenci\u00f3n a que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional no ha cerrado la discusi\u00f3n y la decisi\u00f3n no ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por la accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los argumentos iniciales, manifest\u00f3 que no es aceptable considerar que la presente solicitud de amparo contra fallo de tutela no es procedente, pues la actuaci\u00f3n adem\u00e1s de vulnerarle el debido proceso, desconoce de forma palpable un conjunto de normas legales y procesales.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, desconoci\u00f3 la manifestaci\u00f3n efectuada mediante correo electr\u00f3nico en la que le hizo saber sobre la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Por regla general, se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinaci\u00f3n atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda ad eternum el primigenio fallo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a otra del mismo linaje.<\/p>\n<p>Igualmente, y seg\u00fan lo ha establecido tambi\u00e9n esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protecci\u00f3n al debido proceso, tienen lugar cuando (i) \u00abse omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, siempre y cuando \u00abse cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, (ii) si la decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb; o (iii) si se debaten \u00abactuaciones anteriores o posteriores\u00bb a esa directriz, lesivas del \u00abdebido proceso\u00bb. (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).<\/p>\n<p>2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, \u00e9stos no se resuelven con una nueva acci\u00f3n de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jur\u00eddico cre\u00f3 las figuras de la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, la revisi\u00f3n y, aun la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo.<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u00abel legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb. (STC. 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022 y, STC9203-2022 entre otras).<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Diana Alejandra Nohava Bonilla cuestiona a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional la sentencia STP11088-2023 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante la cual revoc\u00f3 el fallo de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral STL6241-2023 y, en su lugar, orden\u00f3 al Tribunal Superior de C\u00facuta dejar sin efecto la sentencia de 5 de agosto de 2022 y resolver nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la decisi\u00f3n emitida en primera instancia, en el proceso laboral que inici\u00f3 contra la Distribuidora Rayco SAS.<\/p>\n<p>Su censura radica, seg\u00fan expone, en que la Sala de Casaci\u00f3n accionada en la sentencia de tutela orden\u00f3 rehacer una decisi\u00f3n proferida en un proceso que se encontraba legalmente terminado por pago total de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, por tratarse de una acci\u00f3n de tutela que controvierte las decisiones adoptadas en otra de la misma naturaleza, m\u00e1xime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra demostrado que las determinaciones censuradas hubieran sido el producto de una situaci\u00f3n de fraude.<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2023-01319-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2023-01319-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC347-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2023-01319-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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