{"id":93926,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc348-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc348-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc348-2024\/","title":{"rendered":"STC348-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 66001-22-13-000-2023-00492-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC348-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 66001-22-13-000-2023-00492-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira el 7 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Sebasti\u00e1n Ram\u00edrez promovi\u00f3 contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuradora General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo y el Presidente de la Rep\u00fablica, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la sociedad Los Victorinos Importaciones SAS, la Alcald\u00eda y la Personer\u00eda Municipal, ambos de Pereira, la Defensor\u00eda del Pueblo y el Ministerio P\u00fablico, \u00e9stos de la Regional Risaralda y Coty Morales Caama\u00f1o, y citados los dem\u00e1s intervinientes en la acci\u00f3n popular 2022-00234.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que promovi\u00f3 la acci\u00f3n popular 66001-31-03-004-2022-00234-00, en la que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira adem\u00e1s de incumplir t\u00e9rminos perentorios para resolver lo puesto a su consideraci\u00f3n, se niega a resolver su solicitud de desistimiento de la acci\u00f3n popular referida.<\/p>\n<p>Mencion\u00f3, que le ha solicitado al Juzgado accionado, demostrar la supuesta carga laboral excesiva, as\u00ed como permitirle acceso al libro radicador, y declararse incompetente para conocer los asuntos a su cargo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso y no accede a ninguna de sus peticiones.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que adem\u00e1s no accede a dar aplicaci\u00f3n al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que considera que la renuencia del accionado afecta su salud mental y emocional.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, de manera infructuosa ha solicitado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo que, en su nombre, formulen acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por falla en la prestaci\u00f3n del servicio de justicia. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que ha solicitado la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional, los Ministerios del Interior y de Justicia, y del Presidente de la Rep\u00fablica, porque \u00abya no soporta los abusos a su dignidad humana\u00bb. (sic)<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que, i) se le conceda amparo de pobreza y se le designe un apoderado que lo represente, ii) se acepte el desistimiento que formul\u00f3 al Juzgado accionado, respecto de la acci\u00f3n popular que all\u00ed se tramita, iii) se le ordene a la Procuradora General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo, informar cuando van a presentar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que pretende formular por una presunta mora judicial en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular referida y, iv) se vincule al Presidente de la Rep\u00fablica para que le informe o disponga la entidad competente para formular en su nombre la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, que \u00a0mencion\u00f3 en precedencia.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, adem\u00e1s de enviar el link de acceso al expediente, de la acci\u00f3n popular 2022-00234, indic\u00f3 que el accionante ha interpuesto innumerables acciones populares y escritos que resultan confusos o contradictorios, que congestionan e impiden el desarrollo normal de los procesos y la prestaci\u00f3n del servicio de justicia, por lo que realiz\u00f3 un recuento de las providencias y actuaciones que han tenido lugar en los procesos a su cargo entre enero de 2022 y septiembre de 2023.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que, si bien, algunas de las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular cuestionada, pudieron haber sido proferidas fuera del t\u00e9rmino legal, lo cierto, es que esa tardanza ha obedecido a la gran cantidad de acciones populares que ingresan permanentemente por reparto, situaci\u00f3n que viene afectando a todos los Juzgados del Circuito de Pereira.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, ese Despacho cuenta con una carga laboral excesiva que ha sido puesta en conocimiento de las autoridades competentes y frente a la cual a\u00fan no se tiene una soluci\u00f3n definitiva, y finalmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, al considerar que no le ha vulnerado los derechos fundamentales que reclam\u00f3.<\/p>\n<p>2. La Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, intervino a trav\u00e9s de apoderada judicial, quien luego de rese\u00f1ar la posici\u00f3n asumida por la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2014, frente al derecho fundamental al debido proceso, mencion\u00f3 que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 5 de la Ley 472 de 1998, las acciones reguladas en dicha preceptiva, deben tramitarse en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda, celeridad, eficacia, respeto por el debido proceso e impulso oficioso del juez.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, en todo caso, es al Juez Constitucional a quien corresponde valorar las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso y, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la referencia.<\/p>\n<p>3. La Procuradora Regional de Instrucci\u00f3n de Risaralda, refiri\u00f3, que para la intervenci\u00f3n en las acciones populares que se presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicci\u00f3n Civil, se ha designado a las personer\u00edas municipales para que act\u00faen como Agentes del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que esa entidad no ha tomado decisiones que pueden afectar los derechos fundamentales del accionante y refiri\u00f3 que, el se\u00f1or Ram\u00edrez no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que intervenga en su defensa, en el tr\u00e1mite procesal.<\/p>\n<p>4. La Naci\u00f3n-Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la coordinadora del Grupo \u00a0de Gerencia de Defensa Judicial, indic\u00f3, que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y mencion\u00f3 que, las Ramas del Poder P\u00fablico gozan de autonom\u00eda e independencia, refiri\u00f3 que en virtud del principio constitucional de separaci\u00f3n de poderes y conforme a las funciones asignadas a la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00e9sta no puede intervenir en decisiones de otras entidades o los jueces.<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que, lo cuestionado es una providencia judicial en la que no tuvo injerencia alguna en su expedici\u00f3n y respecto de la cual solo la autoridad que la profiri\u00f3, puede intervenir para estudiar los planteamientos del accionante.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de esa entidad y, en consecuencia, se le desvincule de la presente acci\u00f3n o subsidiariamente, se nieguen las pretensiones del accionante, en relaci\u00f3n con ese Departamento Administrativo.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Pereira, declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado al advertir que no se encontraba satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela puesto que, \u00abde las piezas procesales incorporadas al expediente se evidencia que contra el auto que neg\u00f3 la solicitud de desistimiento de la demanda, presentada por el actor popular, este no interpuso recurso alguno. En consecuencia, est\u00e1 ausente la prueba de haberse formulado los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la contradicci\u00f3n de las decisiones judiciales y en tal medida el amparo resulta abiertamente improcedente\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante Sebasti\u00e1n Ram\u00edrez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, para reiterar los argumentos del escrito de tutela inicial, y solicit\u00f3 acceder a las pretensiones y como consecuencia, se le acepte el desistimiento que present\u00f3 frente a la acci\u00f3n popular, por mora o renuencia, a la par, aleg\u00f3 la falta de competencia del Tribunal Superior de Pereira para resolver la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Sebasti\u00e1n Ram\u00edrez se queja porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira se niega a aceptar la solicitud de desistimiento que presento frente a la acci\u00f3n popular 2022-00234, adem\u00e1s que tampoco atiende otras peticiones que le ha presentado.<\/p>\n<p>3. Revisada la queja y el expediente de la acci\u00f3n popular 2022-00234 remitido a este tr\u00e1mite, la Sala encontr\u00f3 que, en memorial de 23 de junio de 2023, el aqu\u00ed accionante, manifest\u00f3 desistir de la acci\u00f3n popular 2022-00234 y solicit\u00f3 que se le aceptara el desistimiento.<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en providencia de 26 de julio de 2023 resolvi\u00f3 la solicitud, en la que indic\u00f3 al solicitante, \u00abLa petici\u00f3n de desistimiento elevada por el demandante (PDF-42) se deniega por improcedente. Se advierte que por tratarse de derechos colectivos, su conocimiento y finalidad no es de orden personal, situaci\u00f3n que le impide disponer de los derechos que le pertenecen a la comunidad en general, not\u00e1ndose con su proceder un \u00e1nimo de dilaci\u00f3n y de congestionar al Juzgado\u00bb y, para dar solidez a su argumento transcribi\u00f3 un aparte de la sentencia proferida por el Consejo de Estado 00183(AP) de 3 de julio de 2010, en la que se se\u00f1ala, \u00abSin embargo, a juicio de la sala, el desistimiento de la demanda no es procedente en las acciones populares, por cuanto se opone a la naturaleza y finalidad de estas, ya que en las acciones populares se persigue la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de una colectividad. Por consiguiente, si una persona tuvo la iniciativa de presentar una demanda en ejercicio de la acci\u00f3n popular, mal podr\u00eda pensarse en la procedencia del desistimiento de la demanda si se atiende a la naturaleza de las pretensiones que se invocan en la misma, encaminadas a la protecci\u00f3n de los derechos colectivos que se encuentran en cabeza de una comunidad, a la que son vulnerados o amenazados como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares.<\/p>\n<p>En igual sentido es claro que los derechos colectivos que se pretenden proteger en las acciones populares desbordan los intereses personales subjetivos de quien present\u00f3 la demandada, m\u00e1xime cuando \u00e9sta no act\u00faa en nombre o representaci\u00f3n de la comunidad, sino que, ante una situaci\u00f3n que considera violatoria de tales derechos, se constituy\u00f3 en defensor de las garant\u00edas de una colectividad (\u2026). En s\u00edntesis, considera la Sala que la figura del desistimiento no tiene cabida en las acciones populares, en atenci\u00f3n a la naturaleza colectiva de los derechos para cuya protecci\u00f3n fueron instituidas aquellas por el constituyente, dado que su conocimiento y finalidad no es de orden personal o particular, sino, precisamente de naturaleza colectiva, de all\u00ed que la titularidad de dichas acciones sea igualmente popular\u00bb. En contra de la mencionada providencia, no se interpuso ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p>El solicitante, reiter\u00f3 la petici\u00f3n de desistimiento, a trav\u00e9s de memoriales de 25 de agosto y el 11 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>Las mencionadas solicitudes fueron resueltas, mediante providencias del 5 de octubre y el 22 de noviembre de 2023, en las cuales se le indic\u00f3 al aqu\u00ed accionante, que deber\u00eda estarse a lo ya decidido.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el 14 de diciembre de 2023, Sebasti\u00e1n Ram\u00edrez, formul\u00f3 nueva petici\u00f3n de desistimiento, que se encuentra pendiente de resolver por el Juzgado accionado.<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente para la Sala, que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, por ausencia de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque el accionante no recurri\u00f3 la providencia de 26 de julio de 2023, que resolvi\u00f3 la solicitud de desistimiento, situaci\u00f3n que igualmente ocurri\u00f3, frente a las providencias proferidas el 5 de octubre y el 22 de noviembre de 2023, en las cuales se le indic\u00f3, al aqu\u00ed accionante, que deber\u00eda estarse a lo resuelto primigeniamente.<\/p>\n<p>Al punto, la Sala de tiempo atr\u00e1s ha se\u00f1alado, que \u00abla falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022, STC3871-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y, STC13682-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>5. Ahora, en relaci\u00f3n con la nueva petici\u00f3n de \u00a0desistimiento, puesta a consideraci\u00f3n del Juzgado accionado el 14 de diciembre de 2023, no corresponde a esta Sala realizar pronunciamiento alguno, puesto que, no se hab\u00eda formulado al momento de interponer la presente acci\u00f3n, por lo que constituye un hecho nuevo, que no fue debatido en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, adem\u00e1s, que un pronunciamiento frente a la misma, no solo implicar\u00eda sorprender a los accionados y vinculados, sino anticipar pronunciamientos que son propios de los jueces de la causa.<\/p>\n<p>6. En lo referente a la mora judicial, debe decirse que la misma no se encuentra configurada, pues el accionante no demostr\u00f3 que las actuaciones tard\u00edas del Juzgado sean producto de un actuar caprichoso o injustificado.<\/p>\n<p>7. Frente a la solicitud de amparo de pobreza, el accionante, deber\u00e1 estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Pereira en providencia de 27 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>8. En cuanto a la petici\u00f3n dirigida a que se ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, presenten acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en nombre del accionante, resulta improcedente, porque, entre las competencias asignadas al Ministerio P\u00fablico no se encuentra la de representar judicialmente al accionante, por cuanto sus funciones se concretan en, i) preventiva, para vigilar la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores p\u00fablicos, y, \u00a0iii) de intervenci\u00f3n, como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en las diferentes especialidades.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque como lo refirieron esas entidades en sus informes, el accionante no acredit\u00f3 haber formulado ninguna petici\u00f3n en ese sentido antes ellas.<\/p>\n<p>9. La misma suerte corre la petici\u00f3n en relaci\u00f3n con lo requerido frente al Presidente de Rep\u00fablica, porque no se encuentra dentro de sus funciones orientar jur\u00eddicamente al accionante o representarlo judicialmente. A la par, de que no se acredit\u00f3 que haya presentado una solicitud con el prop\u00f3sito que aqu\u00ed reclama y que no se haya resuelto, por lo que, acceder a lo solicitado por el accionante implicar\u00eda desconocer el car\u00e1cter residual y subsidiario de este mecanismo.<\/p>\n<p>10. Frente a la solicitud de nulidad formulada por el accionante por falta de competencia del Tribunal Superior de Pereira que profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia en el presente asunto, debe decirse, que en principio la presente acci\u00f3n de tutela fue repartida a esta Corporaci\u00f3n, y frente a la competencia para conocer del asunto, se pronunci\u00f3 mediante providencias del 13 de octubre y el 16 de noviembre de 2023, por lo que el accionante deber\u00e1 estarse a lo resuelto en las mencionadas providencias.<\/p>\n<p>11. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 66001-22-13-000-2023-00492-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 66001-22-13-000-2023-00492-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC348-2024 Radicaci\u00f3n No. 66001-22-13-000-2023-00492-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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