{"id":93927,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc349-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc349-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc349-2024\/","title":{"rendered":"STC349-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00039-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00039-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Arles Arturo Rojas Mart\u00ednez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, as\u00ed como frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los part\u00edcipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El convocante deprec\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las c\u00e9lulas jurisdiccionales repelidas. Y en concreto, se conmine a \u00abrevocar\u00bb lo dirimido -en tiempo reciente- dentro del dossier reivindicatorio n.\u00b0 \u00ab2013-00345\u00bb, para, por consecuencia, invalidar lo ah\u00ed sentenciado.<\/p>\n<p>2. Adujo, en lo relevante, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, ante el que se surti\u00f3 el litigio arriba descrito por demanda de Central de Inversiones CISA S.A. (hoy Suelos Ingenier\u00eda S.A.S.) en contra de \u00e9l y otros, dispuso, con auto de 16 de septiembre de 2022, desestimarle una solicitud de nulidad. Auto confirmado por el respectivo Tribunal Superior, Sala Civil-Familia, en providencia de 25 de septiembre de 2023, en sede de apelaci\u00f3n que en vano interpusiera.<\/p>\n<p>Critic\u00f3 entonces lo as\u00ed resuelto, pues, en estricto compendio, los dispensadores de justicia en comento quisieron pasar por alto que no fue apropiadamente enterado del libelo reivindicatorio, con m\u00e1s soporte si las notificaciones las firmaron terceras personas a la postre ajenas al pleito, a las que nunca le dio facultad para el efecto. Situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 defenderse de los fallos emitidos en adversidad y que, por consiguiente, le privar\u00eda de rebatir en la potencial fase de entrega de predios, a diferencia de lo sugerido, bajo error, por el Tribunal.<\/p>\n<p>3. Se imparti\u00f3 adelanto al pliego supralegal de la referencia.<\/p>\n<p>Y en paralelo, quedaron libradas las comunicaciones de rigor.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>El Tribunal y el Juzgado (este \u00faltimo expres\u00f3 estarse a lo por desatar) brindaron, por separado, copia de la contienda en disenso. Quien pregon\u00f3 acudir en nombre de Suelos Ingenier\u00eda S.A.S. se opuso al \u00e9xito de la clama, por no vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Al tenor del precepto 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo jur\u00eddico en abrigo de las premisas b\u00e1sicas, susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro inminente por las autoridades p\u00fablicas y los particulares.<\/p>\n<p>Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo vale excepcionalmente y ce\u00f1ido a la presencia de un irrefutable desafuero, si \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios (\u2026) previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Compete auscultar en sus cimientos el auto de 25 de septiembre de 2023, al ser el que en apelaci\u00f3n acab\u00f3 por culminar toda discusi\u00f3n acerca de la problem\u00e1tica sub examine. N\u00f3tese que el Tribunal Superior de Barranquilla, en lo medular, ah\u00ed esgrimi\u00f3:<\/p>\n<p>\u2026La causal consagrada en el numeral 8 del (\u2026) art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso es una norma \u201cabierta\u201d puesto que para aplicar lo all\u00ed indicado deben utilizarse las otras normas de ese mismo Estatuto que regulan las formalidades, requisitos y procedimientos que se deben cumplir para considerar que una determinada notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 o no acorde con lo correspondiente[;] en este caso lo relativo a la entrega de \u201cla Citaci\u00f3n y el Aviso\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Comienza el incidentante\u2026, afirmando que (\u2026) es la persona que en el memorial de demanda y a lo largo del proceso, ha sido denominado \u201cArturo Rojas\u201d y sustenta su petici\u00f3n de nulidad b\u00e1sicamente en la afirmaci\u00f3n de que el auto admisorio de la demanda fue mal notificado pues la parte demandante no identific\u00f3 el preciso lugar donde las notificaciones deb\u00edan ser entregadas, sino que se mencion\u00f3 una Zona de terreno \u201csector de terreno denominado La Loma Secci\u00f3n 1 [\u00c1]rea Urbana\u201d[;] afirma que en esa forma se entregaron los documentos (Citaci\u00f3n y Aviso)[,] recibidos por [otra] persona\u2026<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u2026No se menciona ni aporta ning\u00fan medio de prueba que indique que Arles Arturo Rojas Mart\u00ednez no resid\u00eda en esa \u201cZona de terreno\u201d para el a\u00f1o 2014, ni de que en esa \u00e9poca ese sitio de esta ciudad contara con unas demarcaciones con nomenclaturas urbanas concretas y espec\u00edficas que pudieran indicarse en el memorial de demanda, ni tampoco que la parte demandante conociera, en ese momento, una direcci\u00f3n espec[\u00ed]fica de su residencia o lugar de trabajo[,] donde realmente pudiera ser localizado para (\u2026) la entrega de esos documentos[,] y que hubiera omitido dar tal informaci\u00f3n al Juzgado. Ni que tal expresi\u00f3n \u201cLa Loma Secci\u00f3n 1 [\u00c1]rea Urbana\u201d no sirviera, en esa \u00e9poca, para identificar el inmueble referenciado en la demanda.<\/p>\n<p>Tampoco aporta ning\u00fan medio de prueba que indique que la parte demandante, sab\u00eda, al momento de interponer la demanda (\u2026) que \u201cArturo Rojas\u201d realmente se llama \u201cArles Arturo Rojas Mart\u00ednez\u201d[. No se] da ning\u00fan indicio ni raz\u00f3n de(\u2026) por qu\u00e9 se pudo generar esa situaci\u00f3n de que no se conociera su primer nombre y su segundo apellido. Ni tampoco del hecho de(\u2026) c\u00f3mo y cu\u00e1ndo se enter\u00f3 de la existencia del proceso, para no haber comparecido al mismo sino casi 8 a\u00f1os despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n de esos actos procesales\u2026<\/p>\n<p>Prove\u00eddo que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especial\u00edsima de auxilio.<\/p>\n<p>Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal fustigado dispuso ratificar el despacho adverso de su ruego de anulaci\u00f3n, luego de se\u00f1alar, en lo de importancia, que, al margen de que las comunicaciones personal y por aviso las firmaran terceras personas, lo cierto es que \u00e9l no desvirtu\u00f3 que no residiera en el lugar en el que se remitieron tales enteramientos, ni que su contendora en reivindicaci\u00f3n supiera de otro sitio para noticiarlo. Planteamientos que son dif\u00edciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, \u00abm\u00e1xime si (\u2026)no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado\u2026, ya que (\u2026) se desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico(\u2026) y [se] entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente\u00bb en el finiquite del \u00abconflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).<\/p>\n<p>Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en laceraci\u00f3n ostensible, si en cuenta se tiene que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas (\u2026) aplicables (\u2026) o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).<\/p>\n<p>3. Se impone, ergo, cerrar paso a la salvaguarda protestada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el canal m\u00e1s \u00e1gil. Rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00039-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00039-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00039-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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