{"id":93928,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc350-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc350-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc350-2024\/","title":{"rendered":"STC350-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 25000-22-13-000- 2023-00622-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0STC350-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 25000-22-13-000- 2023-00622-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Jos\u00e9 Alirio Eslava Blanco promovi\u00f3 contra el Juzgado Segundo de Familia de Soacha, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado 2023-00066-00.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa t\u00e9cnica, al m\u00ednimo vital, a la pensi\u00f3n y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico que promovi\u00f3 de n\u00famero de radicado 04-685, correspondi\u00f3 conocer al Juzgado de Familia de Soacha y termin\u00f3 por conciliaci\u00f3n realizada el 7 de julio de 2005, en la que las partes acordaron una cuota de alimentos vitalicia, para la se\u00f1ora Arely Cartagena Alcaraz y su hijo, en la suma de $180.000, que aumentar\u00eda a partir de enero del a\u00f1o 2006 a $200.000 y que se incrementar\u00eda en el mismo porcentaje del salario m\u00ednimo mensual legal vigente para los a\u00f1os futuros.<\/p>\n<p>Sostuvo, que luego que su hijo cumpliera 25 a\u00f1os, intent\u00f3 en el a\u00f1o 2010, una conciliaci\u00f3n con los beneficiarios de la cuota alimentaria, con el fin que desistieran de la misma, o redujeran el valor.<\/p>\n<p>Posteriormente, en el a\u00f1o 2022, formul\u00f3 demanda de exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria, y se encuentra a la espera que, Juzgado de Familia de Soacha, profiera el fallo correspondiente.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que, como posible retaliaci\u00f3n por la mencionada demanda, la se\u00f1ora Arely Cartagena Alcaraz, promovi\u00f3 proceso ejecutivo en su contra, &#8211; n\u00famero de radicado 25754-31-10-002-2023-00066-00, en el que, el Juzgado de Familia de Soacha, orden\u00f3 el embargo del 40% de su salario.<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que esta demanda, le fue notificada el 6 de septiembre de 2022 v\u00eda correo electr\u00f3nico, y con el fin de emprender su defensa, busco a su abogado de confianza, quien el 21 de septiembre de 2022, \u00abcontesto la demanda\u00bb y propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u00abFalta de claridad; Inexigibilidad por la falta de claridad en la obligaci\u00f3n; Cobro de lo no debido; Pago total de la obligaci\u00f3n; y Temeridad y mala fe\u00bb.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el 26 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento lo tuvo notificado por conducta concluyente y orden\u00f3 que por secretar\u00eda se controlara el t\u00e9rmino para \u00abcontestar la demanda\u00bb. Luego, el 5 de octubre de 2022, ingres\u00f3 el expediente al Despacho \u00abcon contestaci\u00f3n de demanda (#23), a efecto de resolver lo que en derecho corresponda. S\u00edrvase proveer documento 27 folio 223 hasta el 230 de la demanda rad 20210053400\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en providencia de 10 de octubre de 2022, se orden\u00f3 correr traslado a la parte demandante de las excepciones que propuso, no obstante, su apoderado judicial el 11 de octubre de 2022, present\u00f3 un nuevo escrito de \u00abcontestaci\u00f3n de la demanda\u00bb, en el que propuso las excepciones que denomino \u00aba.) Falta de claridad; b.) Inexigibilidad por la falta de claridad en la obligaci\u00f3n; c.) Cobro de lo no debido d.) Pago total de la obligaci\u00f3n; y e.) Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva f.) Temeridad y mala fe\u00bb.<\/p>\n<p>Expuso, que el 25 de octubre de 2022, la parte demandante descorri\u00f3 el traslado, \u00fanicamente respecto de las excepciones propuestas el 11 de octubre de 2022, de lo que afirm\u00f3, dio cuenta el informe secretarial de 9 de noviembre de 2022 en el que se indic\u00f3 \u00abCon: 1 vencimiento, traslado ordenado en auto del 10\/oct\/22, 2 Con memorial descorre traslado excepciones, a efecto de resolver lo que en derecho corresponda\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo, que luego en la audiencia de 23 de septiembre de 2023, su apoderado argument\u00f3, que era necesaria, la presencia de su hijo Andr\u00e9s Felipe Eslava Cartagena, porque la obligaci\u00f3n alimentaria estaba destinada para \u00e9l y su progenitora, pero frente a esa manifestaci\u00f3n el Juzgado accionado se \u00abmolest\u00f3\u00bb y manifest\u00f3 \u00abque la cuota era solo para la se\u00f1ora ARELY CARTAGENA\u00bb declaraci\u00f3n que resulta contraria al contenido del acta de conciliaci\u00f3n suscrita el 7 de julio de 2005.<\/p>\n<p>Argument\u00f3, que su situaci\u00f3n cada d\u00eda es m\u00e1s gravosa, pues lleva 18 a\u00f1os pagando una cuota alimentaria que en su sentir es \u00abinjusta\u00bb, y se\u00f1al\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de sus derechos proviene porque el Juzgado de conocimiento \u00abno tuvo en cuenta la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; no llam\u00f3 al proceso a su hijo Andr\u00e9s Felipe Eslava Cartagena; y, por \u00faltimo, por cuanto, tampoco, tuvo en cuenta las pruebas de los pagos realizados frente a la obligaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abse revise el fallo dado por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha- Cundinamarca en el proceso con rad 20210053400 a hora radicado 25754311000220230006600 ejecutivo de alimentos, por no tener en cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda y las excepciones presentadas, junto a no valorar prueba que se adjunt\u00f3 en t\u00e9rminos el d\u00eda 11 de octubre de 2022 y adem\u00e1s por no llamar como litisconsorte necesario al se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Eslava Cartagena;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se realicen de nuevo por secretar\u00eda el traslado a las excepciones previas presentadas junto con la contestaci\u00f3n de la demanda y se contin\u00fae con el tr\u00e1mite procesal pertinente para este asunto y se garanticen mis derechos al debido proceso, a la contradicci\u00f3n y a la defensa a la valoraci\u00f3n objetiva de las pruebas (contestaci\u00f3n de la demanda junto a las excepciones presentadas) y al derecho de doble instancia\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo de Familia de Soacha, adem\u00e1s de remitir el link de acceso al expediente radicado bajo el n\u00famero 25754-31-10-002-2023-00066-00, inform\u00f3 que el 2 de agosto de 2023, avoc\u00f3 el conocimiento del referido asunto, fecha en la que se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el inciso primero del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en la mencionada audiencia, se agotaron las etapas correspondientes tales como, conciliaci\u00f3n, control de legalidad, fijaci\u00f3n del litigio, pr\u00e1ctica de pruebas y all\u00ed mismo profiri\u00f3 sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, declar\u00f3 \u00abprobada parcialmente la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por el ejecutado, denominada pago parcial de la obligaci\u00f3n\u00bb, tuvo por no probadas las excepciones denominadas \u00abFalta de claridad, Inexigibilidad por la falta de claridad en la obligaci\u00f3n, Cobro de lo no debido, Temeridad y mala fe, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n y en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 430 y 442 del C.G.P.\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la audiencia de conciliaci\u00f3n llevada a cabo el 7 de julio de 2005, cumple los requisitos establecidos por el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del Proceso, y se\u00f1alo que los reparos alegados en la presente acci\u00f3n de tutela debieron ser debatidos a trav\u00e9s del recursos de reposici\u00f3n en contra del mandamiento ejecutivo, pues est\u00e1n encaminados a controvertir los requisitos del t\u00edtulo, y al haber omitido dicho actuar el solicitante, las pretensiones de la solicitud de tutela, no est\u00e1n llamadas a prosperar.<\/p>\n<p>Frente a la valoraci\u00f3n probatoria, refiri\u00f3, que el Juzgado de Familia de Soacha, fue quien decret\u00f3 las pruebas en providencia de 28 de noviembre de 2022, decisi\u00f3n que no fue atacada a trav\u00e9s de ning\u00fan recurso, por lo que considera que el accionante no agoto los mecanismos a su cargo.<\/p>\n<p>En lo referente al traslado de las excepciones, se\u00f1al\u00f3, que, el ejecutado y aqu\u00ed accionante, no propuso excepciones previas, sino de m\u00e9rito, entre ellas la de pago parcial de obligaci\u00f3n que result\u00f3 parcialmente prospera de acuerdo con lo que se extracta del acta de la audiencia llevada a cabo el 26 de septiembre de 2023, se\u00f1alo igualmente que las restantes excepciones no prosperaron, por cuanto no se encuentran dentro de las expresamente contenidas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 442 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque el proceso se sigui\u00f3 conforme a las etapas correspondientes sin que el ejecutado y aqu\u00ed accionante, planteara desacuerdo alguno.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cundinamarca, neg\u00f3 el amparo al considerar, que no se configura la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argument\u00f3 que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, porque actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido, porque luego haber dado traslado para \u00abcontestar la demanda\u00bb, ingres\u00f3 el proceso al Despacho previo a que feneciera el t\u00e9rmino y sin tener en cuenta la segunda \u00abcontestaci\u00f3n de la demanda\u00bb donde propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que se configura un defecto f\u00e1ctico, pues la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 sin examinar el material probatorio aportado junto con en el escrito de excepciones, concretamente los pagos realizados a trav\u00e9s del banco Agrario.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n proferida y en su lugar se acojan las pretensiones de su solicitud de tutela.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante Jos\u00e9 Alirio Eslava Blanco cuestiona el actuar del Juzgado Segundo de Familia de Soacha en el \u00a0proceso ejecutivo de alimentos No. 2023-00066-00, por i) la negativa a tener en cuenta el segundo escrito de excepciones, ii) la falta de decreto del interrogatorio Andr\u00e9s Felipe Eslava y su vinculaci\u00f3n al proceso como litis consorte necesario y, iii) y por la falta de valoraci\u00f3n de unos documentos aportados junto con el escrito de las excepciones formuladas en el proceso ejecutivo 2023-00066, actuaciones que vulneran los derechos fundamentales que reclama.<\/p>\n<p>3. Revisada la queja y el expediente del proceso ejecutivo 2023-00066-00, la Sala encontr\u00f3 lo siguiente,<\/p>\n<p>3.1 El Juzgado de Familia de Soacha en providencias de 16 de agosto de 2022, libr\u00f3 mandamiento ejecutivo en contra del aqu\u00ed accionante y a favor de Arely Cartagena Alcaraz para el pago de la obligaci\u00f3n contenida en el acta de conciliaci\u00f3n suscrita por las partes ante el Juzgado de Familia de Soacha el 7 de julio de 2005. As\u00ed mismo, decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n del 40% de los dineros que el aqu\u00ed accionante devengue como empleado o contratista de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>3.2 El 21 de septiembre de 2022, a trav\u00e9s de apoderado, el ejecutado y aqu\u00ed accionante, emprendi\u00f3 su defensa y alleg\u00f3 escrito en el que propuso las excepciones que \u00abFalta de claridad, Inexigibilidad por la falta de claridad en la obligaci\u00f3n, Cobro de lo no debido, Temeridad y mala fe\u00bb, junto con ese escrito, entre otros documentos, aport\u00f3 73 folios correspondientes a comprobantes de dep\u00f3sitos judiciales, con los que pretend\u00eda acreditar el pago de la obligaci\u00f3n a su cargo (Folios 23 a 96 archivo \u00ab23Constestacion.pdf\u00bb del expediente derivado), as\u00ed mismo, solicit\u00f3 el interrogatorio de su hijo Andr\u00e9s Felipe Eslava.<\/p>\n<p>3.3 El Juzgado de Familia de Soacha, en auto de 26 de septiembre de 2022, notificado por estado el 27 del mismo mes y a\u00f1o, tuvo notificado por conducta concluyente al ejecutado y orden\u00f3 a la secretar\u00eda \u00abcontrolar el t\u00e9rmino para contestar la demanda\u00bb, as\u00ed mismo, reconoci\u00f3 al apoderado judicial del ejecutado.<\/p>\n<p>3.4 El 5 de octubre de 2022, el secretario del Juzgado de Familia de Soacha, ingres\u00f3 el expediente al despacho, y en su informe indic\u00f3 \u00abcon contestaci\u00f3n de demanda (#23), a efecto de resolver lo que en derecho corresponda. \u00a0S\u00edrvase proveer\u00bb.<\/p>\n<p>3.5 Por auto del 10 de octubre de 2022, el Juzgado de Familia de Soacha, orden\u00f3 \u00abDe las excepciones propuestas por la parte demandada, se ordena correr traslado a la parte actora por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, conforme a lo normado en el Art\u00edculo 443 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, providencia contra la que no se interpuso recurso.<\/p>\n<p>3.6 El 11 de octubre de 2022, el apoderado del aqu\u00ed accionante, present\u00f3 un nuevo escrito, en el que propuso las excepciones que denomino \u00aba.) Falta de claridad; b.) Inexigibilidad por la falta de claridad en la obligaci\u00f3n; c.) Cobro de lo no debido d.) Pago total de la obligaci\u00f3n; y e.) Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva f.) Temeridad y mala fe\u00bb.<\/p>\n<p>3.7 El 25 de octubre de 2022, la parte demandante descorri\u00f3 el traslado frente a las excepciones propuestas por el ejecutado el 11 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>3.8 El 9 de noviembre de 2022, el secretario del Juzgado de Familia de Soacha, ingres\u00f3 el expediente al Despacho y, en su informe, indic\u00f3 \u00abCon vencimiento, traslado ordenado en auto del 10\/oct\/22. Con memorial descorre traslado excepciones, a efecto de resolver lo que en derecho corresponda. S\u00edrvase proveer\u00bb.<\/p>\n<p>3.9 El Juzgado de Familia de Soacha, en providencia de 28 de noviembre de 2022, se\u00f1al\u00f3 el 12 de septiembre de 2023 para llevar a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso, tambi\u00e9n decret\u00f3 las pruebas a tener en cuenta, limit\u00e1ndolas a las documentales aportadas con el escrito de excepciones, frente a las testimoniales solicitadas por el demandado indic\u00f3 \u00abel Despacho se abstiene de decretar los testimonios solicitados, toda vez que son suficientes las pruebas documentales allegadas y solicitadas con la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb y, de oficio decret\u00f3 los interrogatorios de Arely Cartagena Alcaraz y Jos\u00e9 Alirio Eslava Blanco.<\/p>\n<p>Auto contra el que no se interpuso recurso.<\/p>\n<p>3.10 El 1\u00ba de agosto de 2023, la secretaria del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha ingres\u00f3 el expediente al Despacho, en su informe, indic\u00f3 \u00aben la fecha ingresa al despacho el presente EJECUTIVO DE ALIMENTOS procedente del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA SOACHA en cumplimiento al acuerdo PCSJA22-12028 de 24 de julio de 2023 radicado interno 257543110000220230006600, \u00faltima actuaci\u00f3n FIJACI\u00d3N FECHA AUDIENCIA\u00bb.<\/p>\n<p>En contra de la mencionada providencia no se interpuso ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p>3.12 El Juzgado de conocimiento en la audiencia de 26 de septiembre de 2023, llevo a cabo las etapas de conciliaci\u00f3n, control de legalidad, fijaci\u00f3n del litigio, pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, se recepcionaron los alegatos de conclusi\u00f3n y profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n denominada \u00abpago parcial\u00bb y no probadas las denominadas \u00abFalta de claridad; Inexigibilidad por la falta de claridad en la obligaci\u00f3n; Cobro de lo no debido; Temeridad y mala fe\u00bb.<\/p>\n<p>Contra esa decisi\u00f3n no se interpuso ninguna solicitud de correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, ni tampoco recurso.<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, surge evidente para la Sala, que el amparo reclamado por el accionante no se abre paso, por lo que habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>Preliminarmente, debe se\u00f1alarse que el proceso cuestionado, inicialmente correspondi\u00f3 tramitarlo al Juzgado de Familia de Soacha (hoy Juzgado Primero de Familia de Soacha), all\u00ed se le asigno el radicado 25754-31-10-001-2021-00534-00.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la creaci\u00f3n del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha mediante el Acuerdo PCSJA22-12023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se reasignaron de forma equitativa los procesos que se encontraban asignados al primero de los Despachos, correspondiendo al Juzgado Segundo de Familia el conocimiento del asunto en cuesti\u00f3n, all\u00ed se le asign\u00f3 el n\u00famero de radicado 25754-31-10-002-2023-00066-00.<\/p>\n<p>5. Ahora bien, uno de los argumentos del accionante tiene que ver con la presunta negativa del Juzgado de Familia de Soacha a dar tr\u00e1mite al segundo escrito de excepciones que propuso su apoderado.<\/p>\n<p>Examinada la actuaci\u00f3n, se tiene, que tal como lo menciona el accionante, el Juzgado de Familia de Soacha en auto de 10 de octubre de 2022 resolvi\u00f3 correr traslado de las excepciones propuestas en el primer escrito, interrumpiendo el t\u00e9rmino que le hab\u00eda ordenado controlar a la secretaria frente en providencia del 26 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior no fue cuestionado de manera alguna por el accionante, pues como se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, frente a la mencionada providencia, no se interpuso ning\u00fan recurso y, tampoco, en el momento de llevar a cabo el control de legalidad en la audiencia, se puso en conocimiento del nuevo Juzgador la irregularidad que hoy se pretende cuestionar, por lo que t\u00e1citamente, convalid\u00f3 el actuar que ahora tard\u00edamente reprocha al Juzgado.<\/p>\n<p>6. Otro de los argumentos esgrimidos por el accionante, tiene que ver con la falta de vinculaci\u00f3n de su hijo Andr\u00e9s Felipe Eslava Cartagena como litis consorte necesario, pues seg\u00fan afirm\u00f3, los beneficiarios de la cuota alimentaria, eran \u00e9l y la se\u00f1ora Arely Cartagena Alcaraz, no obstante, debe decirse, que en ninguna de las intervenciones realizadas por el accionante en el curso de proceso elev\u00f3 petici\u00f3n alguna al respecto.<\/p>\n<p>Tampoco, se observa que resultara forzosa, la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Eslava Cartagena, pues del t\u00edtulo del que se desprende la obligaci\u00f3n perseguida, es decir, el acta de conciliaci\u00f3n suscrita por las partes ante el Juzgado de Familia de Soacha el 7 de julio de 2005, se evidencia, de manera clara, que el obligado es el aqu\u00ed accionante y la beneficiaria de la obligaci\u00f3n, es la se\u00f1ora Arely Cartagena Alcaraz, punto en relaci\u00f3n con el cual, el documento indica \u00abQUINTO: el demandante Jos\u00e9 Alirio Eslava Blanco, aportara uno cuota alimentaria a la se\u00f1ora Arely Cartagena Alcaraz, los meses que restan del a\u00f1o de $180.000,oo mensuales. A partir del mes de enero del a\u00f1o 2006 la cuota se incrementar\u00e1 a $200.000,oo y la misma sufrir\u00e1 un incremento anual igual al del salario m\u00ednimo legal y en forma vitalicia (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>7. Tambi\u00e9n se cuestiona el accionante, el que no se hubiera decretado por el Juzgado de Familia de Soacha el interrogatorio de Andr\u00e9s Felipe Eslava Cartagena, frente a lo anterior, debe decirse que mediante providencia de 28 de noviembre de 2022 que convoca a la audiencia de que trata el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso y decret\u00f3 las pruebas a tener en cuenta, frente a las testimoniales solicitadas por la parte demandada indic\u00f3 \u00abel Despacho se abstiene de decretar los testimonios solicitados, toda vez que son suficientes las pruebas documentales allegadas y solicitadas con la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante, contra de la mencionada decisi\u00f3n no se interpuso recurso, ni tampoco se cuestion\u00f3 de alguna manera, la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Soacha el 2 de agosto de 2023 a trav\u00e9s de la cual, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y decidi\u00f3 \u00abconservar las pruebas decretadas por el Juzgado Familia del Circuito de Soacha\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente, no discuti\u00f3 la determinaci\u00f3n del Juzgado de conocimiento proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 26 de septiembre de 2023, donde se neg\u00f3, la incorporaci\u00f3n al expediente como prueba traslada, de los interrogatorios rendidos por Arely Cartagena Alcaraz y Andr\u00e9s Felipe Eslava Cartagena en el juicio de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria seguido por el accionante.<\/p>\n<p>8. De todo lo anteriormente referido, lo que concluye la Sala, es que las decisiones proferidas a lo largo del tr\u00e1mite procesal y que, seg\u00fan el accionante afectaron la decisi\u00f3n final, no las discuti\u00f3, situaci\u00f3n que deja entrever la incuria de su parte.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe tenerse presente, que la acci\u00f3n de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado y, que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed acontece \u00abquedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, en lo que tiene que ver con el argumento del se\u00f1or Eslava Blanco referente a que no se tuvieron en cuenta los documentos que alleg\u00f3 y demostraban los pagos realizados respecto de la cuota alimentaria a que estaba obligado, o que se valoraron de manera err\u00f3nea, de la revisi\u00f3n de las grabaciones de la audiencia llevada a cabo, se evidenci\u00f3, en primer lugar, que la ejecuci\u00f3n seguida, no es por la totalidad de la cuota alimentaria, sino por el excedente resultante de lo pagado, pues las cuotas pagadas se ajustaron de acuerdo con el IPC pese a que, conforme al t\u00edtulo arrimado deb\u00edan ajustarse de acuerdo con el aumento anual del salario m\u00ednimo mensual legal vigente (SMMLV). Adem\u00e1s, de manera clara y precisa, en la mencionada diligencia, el Juzgado Segundo de Familia de Soacha, estableci\u00f3, que los \u00fanicos documentos que no ser\u00edan valorados o tenidos en cuenta, corresponder\u00edan a los vistos a folios 78, 79, 83, 89, 90, 92 y 93 del archivo \u00ab23Constestacion\u00bb, porque los mismos resultaban ilegibles, los restantes fueron tenidos en cuenta, -es de recordar que se aportaron 73 recibos y de ellos tan solo fueron excluidos los anteriormente mencionados-.<\/p>\n<p>Lo cierto, entonces, es que la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023, no ofrece reproche, porque el an\u00e1lisis realizado por el Juzgado accionado se ajusta a las normas existentes y responde a un razonamiento realizado bajo la autonom\u00eda de que est\u00e1 investido el Juez para proferir sus decisiones.<\/p>\n<p>10. Por lo anterior, encuentra la Sala, que lo cuestionado por el accionante, m\u00e1s bien corresponde a una divergencia de criterio, entre lo que pretend\u00eda y lo que finalmente fue decidido por el Juez de Instancia, recu\u00e9rdese que de manera sostenida esta Sala al respecto ha se\u00f1alado \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y STC16354-2022).\u00bb<\/p>\n<p>11. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 25000-22-13-000- 2023-00622-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 25000-22-13-000- 2023-00622-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0STC350-2024 Radicaci\u00f3n No. 25000-22-13-000- 2023-00622-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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