{"id":93929,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc351-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc351-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc351-2024\/","title":{"rendered":"STC351-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 50001-22-13-000-2023-00233-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC351-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 50001-22-13-000-2023-00233-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio el 13 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Hernando Granados Torres promovi\u00f3 contra el Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y la Fiduprevisora SA, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y citadas las partes e intervinientes en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal No. 2011-00238.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que a continuaci\u00f3n del proceso de divorcio que adelant\u00f3 contra la se\u00f1ora Carlina Parra Serrada en el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal tr\u00e1mite en el que se profiri\u00f3 sentencia el 19 de mayo de 2017, donde se aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que, en la referida sentencia, se \u00abrepartieron\u00bb las cesant\u00edas de la demandada en 100%, que se encuentran en poder la Fiduprevisora SA, porque ella es una docente adscrita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, e indic\u00f3 que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la referida sentencia las mencionadas cesant\u00edas se encontraban embargadas, como lo certific\u00f3 La Previsora SA.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Juzgado de conocimiento en providencia de 9 de junio de 2017, orden\u00f3 a la Fiduprevisora SA consignar esos dineros en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Despacho, y desde esa fecha le ha realizado diferentes requerimientos para que cumpla la orden.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, mediante respuesta del 8 de junio de 2018, erradamente comunic\u00f3 haber embargado el salario de la demandada, pese a que el Juzgado no le hab\u00eda dado esa orden.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, ante la omisi\u00f3n de esas entidades, el Juzgado \u00abhacia el 6 de septiembre de 2021\u00bb procedi\u00f3 a dar apertura y tr\u00e1mite de incidente de desacato contra \u00c1ngela Tovar Gonz\u00e1lez, vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, Ricardo Castiblanco Ram\u00edrez presidente de la Fiduprevisora SA y Mauricio L\u00f3pez secretario de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, a quienes el 9 de junio de 2022, les impuso multas por su renuencia.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el 17 de julio de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, realiz\u00f3 un nuevo requerimiento para que se diera cumpliera la orden contenida en la providencia de 9 de junio de 2017, sin que a la fecha se haya acatado.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3, \u00abOrdenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y FIDUPREVISORA S.A. que cumplan la orden impartida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, y procedan a consignar las cesant\u00edas de la se\u00f1ora CARLINA PARRA., a \u00f3rdenes del despacho judicial\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, adem\u00e1s de remitir el link de acceso al expediente, radicado bajo el n\u00famero 50001-31-10-002-2011-00238-00, manifest\u00f3 que tramit\u00f3 el proceso de divorcio de los c\u00f3nyuges Hernando Granados G\u00f3mez y Carlina Parra Serrada y posteriormente la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, que finaliz\u00f3 con providencia de 19 de mayo de 2017, mediante la cual aprob\u00f3 la partici\u00f3n de los bienes sociales con adjudicaci\u00f3n del 50% para cada uno de los socios de la partida correspondiente a las prestaciones sociales, cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas con ocasi\u00f3n del v\u00ednculo laboral de la ex c\u00f3nyuge Carlina Parra Serrada con el Departamento de Cundinamarca, partida avaluada en ese momento, en la suma de $57\u2019309.073, conforme al inventario de bienes aprobado.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que tal como lo refiere el accionante, desde que la sentencia se encuentra en firme, ha solicitado \u00abreiteradamente\u00bb a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y a la Fiduprevisora SA, que realicen la consignaci\u00f3n de estos dineros a \u00f3rdenes del Juzgado, gestiones que han resultado infructuosas \u00aba pesar de estar afectadas con medida cautelar de embargo\u00bb, porque \u00abesa sociedad asegur\u00f3 que \u00abdicha medida dispositiva\u00bb deb\u00eda ser ejecutada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca. Entonces, la sede judicial requiri\u00f3 a esta \u00faltima entidad con similar prop\u00f3sito, aunque la dependencia de forma \u00aberrada\u00bb lo que hizo fue embargar el salario de Carlina Parra Serrada\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, por lo anterior, y ante la renuencia reiterada, consider\u00f3 que deb\u00eda adelantar incidente de desacato en el que sancion\u00f3 con multa a los representantes legales de esas entidades, las que, \u00aba la fecha no han ubicado los dineros correspondientes en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales de este juzgado\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3, que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos alegada por el accionante, no proviene del actuar de ese Despacho, porque siempre ha estado enmarcada en los par\u00e1metros legales, sustantivos y procesales correspondientes, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 ser desvinculado de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, a trav\u00e9s de la Directora de Personal de Instituciones Educativas, inform\u00f3 que en cumplimiento de sus funciones y en atenci\u00f3n al requerimiento realizado, esa dependencia emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 000298 de 22 de febrero de 2021, \u00abPor la cual se modifica la resoluci\u00f3n 00669 del 09 de agosto de 2011 de la docente CARLINA PARRA SERRADA\u00bb, en la que se reconocieron de manera parcial las cesant\u00edas de la se\u00f1ora Parra Serrada en la suma de $57\u00b4738.073 \u00abpor embargo judicial de la docente CARLINA PARRA SERRADA (\u2026) valor que se pagar\u00e1 de la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a trav\u00e9s de la entidad FIDUPREVISORA S.A seg\u00fan acuerdo suscrito entre la Naci\u00f3n y esa entidad, conforme con la parte motiva que antecede\u00bb.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, haber cumplido el tr\u00e1mite de reconocimiento de las prestaciones de Carlina Parra Serrada, por lo que consider\u00f3, que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>3. La Fiduprevisora SA a trav\u00e9s de su coordinadora de tutelas, luego de realizar un recuento de las competencias y naturaleza jur\u00eddica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, inform\u00f3, que, \u00abes pertinente mencionar que se realiza la verificaci\u00f3n en el sistema y se evidencia que a la fecha no hay solicitud de embargo para la docente CARLINA PARRA SERRRADA, y como se le inform\u00f3 al accionante en una oportunidad anterior, hasta que el juzgado no remita la orden de la medida de embargo, no es posible que la a Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio aut\u00f3nomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disponga de los dineros, sin un acto administrativo u orden judicial\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que una vez esa entidad fue notificada de este tr\u00e1mite, procedi\u00f3 a verificar los aplicativos de informaci\u00f3n y correspondencia en los cuales se evidenci\u00f3, que, ante esa entidad, no han sido radicadas peticiones para el reconocimiento de las prestaciones que se reclaman.<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que, de acuerdo con sus competencias, solo le corresponde realizar los pagos una vez medie un acto administrativo que reconozca la prestaci\u00f3n requerida, y sostuvo que no es la acci\u00f3n de tutela, el escenario propicio para el reconocimiento de derechos de contenido econ\u00f3mico, y que, para dicho fin, se deben agotar previamente los mecanismos legales correspondientes.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y reclam\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues existen otros mecanismos para la protecci\u00f3n del derecho presuntamente vulnerado.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Villavicencio, declar\u00f3 improcedente el amparo al considerar que se configura un hecho superado y, se\u00f1al\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) Anticipadamente se advierte que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 concebida para suplir u obrar de forma paralela a los recursos previstos en el marco de un proceso en aras de lograr el cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales, ya que, el director del proceso en cuesti\u00f3n ostenta el poder correccional, que lo faculta para mantener el orden del debate y procurar el cumplimiento coercitivo de su decisi\u00f3n, conforme previene el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso. Por lo tanto, corresponde a la autoridad judicial hacer cumplir sus \u00f3rdenes, activando los mecanismos que la legislaci\u00f3n consagra para ese efecto en cada especialidad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>Sin embargo, al margen de esa discusi\u00f3n e inclusive sin entrar a verificar si la actividad del juzgador cumpli\u00f3 el anterior derrotero, cierto es que la consignaci\u00f3n de cesant\u00edas echada de menos por el accionante se materializ\u00f3 en el curso del presente reclamo constitucional, cesando as\u00ed la presunta trasgresi\u00f3n a garant\u00edas superiores denunciada por el memorialista, hecho sobreviniente que desde luego tiene un efecto jur\u00eddico en el resultado de \u00e9ste tr\u00e1mite preferente y sumario.<\/p>\n<p>En eventos como el anunciado, la competencia del juez de tutela entonces se agota en corroborar la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrado, puesto que, cualquier orden que pudiera impartir para evitar un cumplimiento defectuoso o la hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n a terceros, carecer\u00eda de objeto\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La apoderada del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, e indic\u00f3 que, \u00abNo se comparte la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal de tutela de negar el amparo solicitado, argumentando que la consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas echada de menos por el accionante se materializ\u00f3 en el curso del presente reclamo constitucional, pues dicha situaci\u00f3n no ocurri\u00f3 de tal manera; tan es as\u00ed que la entidad encargada de pagar dicha prestaci\u00f3n social, esto es la Fiduprevisora S.A., en su escrito de contestaci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que \u201ca la fecha no hay solicitud de embargo para la docente CARLINA PARRA SERRRADA, y como se le inform\u00f3 al accionante en una oportunidad anterior, hasta que el juzgado no remita la orden de la medida de embargo, no es posible que la a Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio aut\u00f3nomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disponga de los dineros, sin un acto administrativo u orden judicial\u201d, de esta forma desconociendo todos los esfuerzos que ha realizado el operador judicial, dentro del proceso liquidatorio, inclusive negando el hecho de que las cesant\u00edas ya se encontraban debidamente embargadas\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si bien, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, \u00abarguy\u00f3 en su contestaci\u00f3n, que expidi\u00f3 el acto administrativo No. 000298 del 22 de febrero del a\u00f1o 2021, en donde reconoci\u00f3 dicha prestaci\u00f3n social, no es menos cierto que no se ha consignado suma alguna a \u00f3rdenes del Juez de Familia, pues finalmente quien tiene que acatar dicha orden de pago es la FIDUPREVISORA S.A., quien ha sido renuente en cumplir con la orden judicial\u00bb<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que, realiz\u00f3 la consulta al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio frente a la consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, y le fue informado el 18 de diciembre de 2023 que no hay dineros consignados a \u00f3rdenes de ese despacho, por lo que solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n recurrida y acceder a las pretensiones del escrito de amparo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ir\u00eda en desmedro de los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jur\u00eddico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acci\u00f3n oportunamente, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales involucradas.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Hernando Granados cuestiona el incumplimiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Cundinamarca, y de la Fiduciaria La Previsora SA, como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, a las \u00f3rdenes impartidas por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio en el tr\u00e1mite del proceso liquidatorio No. 2011-00238.<\/p>\n<p>Si bien lo que cuestiona el accionante, no es la actuaci\u00f3n del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio vinculado, tal como lo menciona en el escrito de tutela, es deber del juez constitucional realizar un estudio panor\u00e1mico del asunto y adoptar las medidas que estime pertinentes para resguardar las garant\u00edas superiores.<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, \u00aben materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acci\u00f3n, as\u00ed se lo permite\u00bb (T-532\/94).<\/p>\n<p>En el mismo sentido, ha indicado,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario (\u2026), equivaldr\u00eda a que la administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el art\u00edculo 2\u00ba superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho\u00bb (CC. T-310\/95).<\/p>\n<p>3. V\u00e9ase que, en el proceso examinado, lo cierto, es que, luego que el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio profiri\u00f3 la sentencia que aprob\u00f3 la partici\u00f3n el 19 de mayo de 2017 y de percatarse, que los dineros \u00abcorrespondientes a las prestaciones sociales, cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas con ocasi\u00f3n del v\u00ednculo laboral de la ex c\u00f3nyuge CARLINA PARRA SERRADA con el Departamento de Cundinamarca, partida avaluada en ese entones en la suma de $57.309.073, conforme al inventario de bienes aprobado\u00bb no hab\u00edan sido puestos a su disposici\u00f3n, realiz\u00f3 diferentes requerimientos a las entidades accionadas para lograr el cumplimiento de sus \u00f3rdenes, desde el 9 de junio de 2017 y hasta el 23 de octubre de 2019 que incumplieron las accionadas.<\/p>\n<p>Posteriormente ante las peticiones efectuadas, en providencia de 30 de noviembre de 2020 dispuso abrir el incidente de incumplimiento contra el secretario de Educaci\u00f3n de Cundinamarca.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n y en repuesta a las nuevas peticiones recibidas, el 6 de septiembre de 2021 dispuso vincular en el incidente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, y a la FIDUPREVISORA en calidad de incidentados, auto en el que igualmente se\u00f1al\u00f3 \u00abCon lo aqu\u00ed dispuesto, se tiene por contestado el escrito que a manera de derecho de petici\u00f3n fue presentado por el apoderado de la parte pasiva, observ\u00e1ndose que no ha habido negligencia mora o retraso por parte del Despacho de manera alguna en el cumplimiento de la actividad judicial necesaria en este proceso\u00bb, y tan solo hasta el 9 de junio de 2022 se ocup\u00f3 resolverlo y sancionar a los representantes de esas entidades con multa por desacato frente a las \u00f3rdenes que profiri\u00f3 \u00abteniendo en cuenta que vencido el t\u00e9rmino concedido mediante auto del 6 de septiembre de 2021, dentro del cuaderno de incidente de incumplimiento a orden judicial, sin que se encuentre acreditado el recibo de pronunciamiento alguno\u00bb, y retom\u00f3 los requerimientos a trav\u00e9s de providencias de 12 de julio de 2022 y 28 de junio de 2023.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n observa la Sala el requerimiento realizado por el apoderado de la demandada Carlina Parra Serrada el 14 de noviembre de 2023, en el que, con los mismos fines perseguidos por el aqu\u00ed accionante, solicit\u00f3 al Juzgado vinculado, oficiar nuevamente a la Secretaria de Educaci\u00f3n de Cundinamarca para que informe el tr\u00e1mite al oficio mediante el cual se orden\u00f3 poner a disposici\u00f3n los dineros de las cesant\u00edas de su poderdante \u00ablo anterior por cuanto ya han pasado 4 meses y a\u00fan no se pronuncian\u00bb y, \u00a0tambi\u00e9n reclama, se d\u00e9 impulso al proceso.<\/p>\n<p>El anterior recuento, pone presente, que el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, como director del proceso actu\u00f3 con mediana diligencia para que sus \u00f3rdenes se obedecieran, ni justific\u00f3 su tardanza en el cumplimiento efectivo de la orden que imparti\u00f3, actuar que, en criterio de la Sala, resulta vulneratorio de los derechos fundamentales del accionante, porque pese a que con la aprobaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n realizado el 19 de mayo de 2017 se le reconoci\u00f3 un derecho en el proceso, \u00e9ste no ha sido materializado, porque el Juez no ha logrado que se cumplan sus decisiones y \u00f3rdenes.<\/p>\n<p>En este sentido debe recordarse al juez cognoscente que como director del proceso, no est\u00e1 limitado o compelido, sino que goza de amplias facultades para lograr la materializaci\u00f3n de sus \u00f3rdenes, pues de lo contrario subordinar\u00eda su autoridad al querer antojadizo de los sujetos procesales o los particulares, por la ley le ha concedido poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n y correccionales (art\u00edculos 42 a 44 del C\u00f3digo General del Proceso), y es as\u00ed porque la labor del juzgador como director del litigio no puede reducirse a la simple remisi\u00f3n de un requerimiento, sino a la adopci\u00f3n de medidas que materialicen sus disposiciones, a voces del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del Proceso es deber del juez, entre otras, \u00abdirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del proceso y procurar la mayor econom\u00eda procesal\u00bb.<\/p>\n<p>No en vano, esta Sala frente a la omisi\u00f3n al deber de dirigir la actuaci\u00f3n procesal por parte de los jueces, ha indicado,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) resulta evidente que a pesar de que el juzgado remiti\u00f3 el respectivo oficio a Colpensiones, su deber como director del proceso no pod\u00eda limitarse al env\u00edo del requerimiento sino al efectivo cumplimiento de la orden all\u00ed contenida, de conformidad con lo dispuesto en los c\u00e1nones 43 y 44 del C\u00f3digo General del Proceso, cuyo tenor literal contempla los poderes de ordenaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y correcci\u00f3n que asisten al fallador a fin de hacer cumplir sus pronunciamientos. En caso de similares contornos, se predic\u00f3:<\/p>\n<p>La Sala advierte que, en el caso, existe una constante desatenci\u00f3n a las \u00f3rdenes que emite el despacho accionado, quien, adem\u00e1s, no vela por su acatamiento, pese a contar con medidas disuasorias y correccionales para lograr tal cometido, seg\u00fan lo autoriza el art\u00edculo 44 del C.G. del P., en armon\u00eda con lo reglado en el canon 42, numerales 1\u00b0 al 4\u00b0, 8\u00b0 y 11\u00b03 y, art\u00edculo 434 \u00eddem\u00bb. (CSJ. STC6000-2021, reiterada en STC16387-2021 y STC 12406-2023, entre otras)<\/p>\n<p>En definitiva, y como el juzgado vinculado no justific\u00f3 su tardanza en el cumplimiento efectivo de la orden que imparti\u00f3, y en la medida que cuenta con las herramientas necesarias para cumplir su deber de diligencia en la direcci\u00f3n del proceso, no queda alternativa distinta a revocar la sentencia impugnada para conceder la protecci\u00f3n reclamada frente al frente al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio.<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en cuanto a las entidades accionadas, debe decirse, que resulta evidente que han actuado de manera poco diligente frente a los requerimientos que ha realizado el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio y, en el entendido, que ese actuar, corresponde en estricto sentido a un tr\u00e1mite derivado de una actuaci\u00f3n judicial, considera la Sala, que es al Juez de conocimiento del asunto, a quien corresponde valorar la conducta asumida en dicho tr\u00e1mite y proceder con las actuaciones correccionales correspondientes.<\/p>\n<p>5. Resulta pertinente recordar las funciones que tienen a cargo, las entidades accionadas, frente al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas de los vinculados al magisterio.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el Decreto Reglamentario 1272 de 2018, corresponde \u00aba la \u00faltima entidad territorial certificada en educaci\u00f3n que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, radicar y dar tr\u00e1mite a sus solicitudes de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas\u00bb, as\u00ed mismo \u00abelaborar el proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento y expedirlo\u00bb tambi\u00e9n \u00abnotificarlo, subirlo a la plataforma correspondiente y remitirlo a la fiduciaria vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG para que se realice el correspondiente pago, por \u00faltimo \u00aben caso de que se presenten objeciones por parte del FOMAG al proyecto de acto administrativo, presentar las observaciones que considere pertinentes\u00bb.<\/p>\n<p>Por su parte, a la fiduciaria que act\u00faa como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, le corresponde, \u00abdisponer de una plataforma tecnol\u00f3gica que permita agilizar los procesos de reclamaci\u00f3n de prestaciones, realizar la aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n previa de los actos administrativos que reconozcan o nieguen prestaciones econ\u00f3micas de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, revisar las observaciones que la entidad territorial realice frente a las objeciones que el FOMAG realice frente al proyecto de acto administrativo\u00bb por \u00faltimo \u00abefectuar los pagos de las prestaciones que se reconozcan\u00bb.<\/p>\n<p>6. Conforme a las actuaciones del proceso, se tiene, que, de acuerdo con lo informado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, el 22 de febrero de 2021 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 000298, en la que se reconocieron de manera parcial las cesant\u00edas de la docente Carlina Parra Serrada.<\/p>\n<p>De acuerdo con la contestaci\u00f3n dada por la Fiduprevisora SA, en este tr\u00e1mite, el acto administrativo referido le es desconocido, y no ha iniciado ning\u00fan tr\u00e1mite en favor de la docente Carlina Parra Serrada, \u00abes pertinente mencionar que se realiza la verificaci\u00f3n en el sistema y se evidencia que a la fecha no hay solicitud de embargo para la docente CARLINA PARRA SERRRADA, y como se le inform\u00f3 al accionante en una oportunidad anterior, hasta que el juzgado no remita la orden de la medida de embargo, no es posible que la a Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio aut\u00f3nomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disponga de los dineros, sin un acto administrativo u orden judicial\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se reitera es al Juez de conocimiento del asunto, a quien corresponde valorar la conducta asumida por estas entidades en dicho tr\u00e1mite y proceder a hacer cumplir sus \u00f3rdenes con las actuaciones correccionales y mecanismos que la legislaci\u00f3n consagra.<\/p>\n<p>7. Finalmente tambi\u00e9n resulta relevante, el hecho de que se encuentra pendiente de resolver un memorial que, precisamente, pretende, s\u00e9 d\u00e9 impulso procesal y se requiera a las entidades con el fin de dar tr\u00e1mite al requerimiento anterior, solicitud frente a la cual desde su radicaci\u00f3n -14 de noviembre de 2023- y hasta fecha no ha sido resuelta, actuar, que transgrede lo establecido en el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo General del Proceso, que establece que los autos deben proferirse en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas.<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 revocada, para en su lugar conceder el amparo reclamado frente al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio y consecuentemente se le ordenar\u00e1 adoptar los correctivos pertinentes para que las \u00f3rdenes que profiri\u00f3 sean cumplidas, as\u00ed mismo deber\u00e1 resolver la petici\u00f3n formulada el 14 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela promovida por Hernando Granados Torres.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva la petici\u00f3n formulada el 14 de noviembre de 2023 y adopte los correctivos pertinentes para que las \u00f3rdenes que profiri\u00f3 en la providencia de 19 de mayo de 2017 sean cumplidas.<\/p>\n<p>TERCERO: Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 50001-22-13-000-2023-00233-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 50001-22-13-000-2023-00233-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC351-2024 Radicaci\u00f3n No. 50001-22-13-000-2023-00233-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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