{"id":93930,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc352-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc352-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc352-2024\/","title":{"rendered":"STC352-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00642-01<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, \u00abcon id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 con reserva a terceros interesados\u00bb.<\/p>\n<p>NOTA. Este ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00abnombres ficticios\u00bb de las partes.<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC352-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00642-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro contra el Juzgado de Familia de Funza, tr\u00e1mite al que fueron citados la Comisar\u00eda de Familia de Cota y las partes e intervinientes en el incidente de desacato a la medida de protecci\u00f3n xxx, radicado bajo el N\u00ba xxx.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 en extenso escrito, en s\u00edntesis, que Mar\u00eda en su nombre y en el de su hija menor de edad, Sara nacida el 27 de septiembre de 2017, promovi\u00f3 en su contra el desacato materia de reproche, y, posteriormente, inici\u00f3 una acci\u00f3n de tutela frente al tr\u00e1mite incidental que ven\u00eda adelantando la Comisar\u00eda de Familia de Cota, amparo que si bien fue negado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Cota y Civil del Circuito de Funza, en primera y segunda instancia, fue concedido por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, mediante fallo T-2019 de 2023, providencia en la que orden\u00f3, lo siguiente,<\/p>\n<p>(\u2026) TERCERO. REVOCAR el fallo proferido por la Comisar\u00eda de Cota, Cundinamarca, el 26 de octubre de 2022 en el marco del incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n xxx. En consecuencia, ORDENAR que la Comisar\u00eda de Familia de Cota, Cundinamarca, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, decrete las pruebas que estime pertinentes y emita un fallo que incorpore un abordaje multinivel de la problem\u00e1tica a partir de la perspectiva de g\u00e9nero y del inter\u00e9s superior de la menor. Para esto, la Comisar\u00eda de Familia de Cota, Cundinamarca, podr\u00e1 (i) decretar nuevas pruebas, incluyendo (a) todas las valoraciones psicol\u00f3gicas practicadas el 27 de julio y 14 de septiembre de 2022 de la accionante y la menor, (b) el testimonio de la menor y (c) los testimonios solicitados por la accionante. Adem\u00e1s, en el nuevo el fallo que expida puede incluir, entre otras medidas que puede adoptar ya que las aqu\u00ed enunciadas no pretenden ser taxativas ni excluyentes de las que puedan determinar las psic\u00f3logas o trabajadoras sociales en un futuro, (a) un r\u00e9gimen de visitas del [padre] supervisadas en la Comisar\u00eda, (b) la entrega de la menor en las instalaciones de la accionada, (c) la obligaci\u00f3n del [padre] de atender a terapia psicol\u00f3gica para aprender sobre herramientas de crianza.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR que la Comisar\u00eda de Familia de Cota, Cundinamarca, vincule a la Defensor\u00eda del Pueblo, representada en la Personer\u00eda Municipal de Cota, Cundinamarca, para que, de acuerdo con el art\u00edculo 3 del Decreto 652 de 2001, intervenga en la expedici\u00f3n del nuevo fallo, de acuerdo con lo de su competencia.<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR que la Comisar\u00eda de Cota, Cundinamarca, remita, en un plazo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, el expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 2126 de 2021 y el art\u00edculo 38.25 de la Ley 1952 de 2019.<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR que la Comisar\u00eda de Cota, Cundinamarca, en lo sucesivo, (i) utilice la herramienta de la perspectiva de g\u00e9nero como una forma de protecci\u00f3n al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia de las mujeres v\u00edctimas de violencia y (ii) garantice el ejercicio del derecho a no confrontaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de las \u00f3rdenes anteriores, la Comisar\u00eda de Familia de Cota el 1\u00ba de agosto de 2023 profiri\u00f3 un nuevo fallo en el incidente, en el que decret\u00f3 su incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n y lo sancion\u00f3 con 3 SMLMV, convertibles en arresto, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 575 de 2000, adem\u00e1s, dict\u00f3 como medida de protecci\u00f3n complementaria, un nuevo r\u00e9gimen de visitas para su hija menor de edad.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que esa nueva decisi\u00f3n le \u00abafect\u00f3 GRAVEMENTE m\u00faltiples derechos (\u2026) pues [se] omiti\u00f3 valorar varias pruebas, de las valoradas es evidente que lo hace de forma parcializada y es claro que su fallo cambi\u00f3 no por orden de la Corte [Constitucional] (\u2026) sino por presiones injustas de la parte convocante\u00bb, porque, seg\u00fan le informaron, el personal de la Comisar\u00eda le \u00abtiene miedo al abogado de la incidentante porque es muy reiterativo en poner tutelas y dem\u00e1s\u00bb (sic).<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, si bien interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra ese nuevo pronunciamiento, el primero se neg\u00f3 de plano y, enviadas las diligencias para el tr\u00e1mite de la consulta, el Juzgado de Familia de Funza en providencia de 8 de agosto de 2023, desconoci\u00f3 los argumentos de su apelaci\u00f3n porque confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta, pero modific\u00f3 la medida de protecci\u00f3n complementaria decretada por el a quo.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que con esa decisi\u00f3n, el Juzgado accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n probatoria, porque, en su criterio, no se probaron los hechos de violencia que denunci\u00f3 su contraparte para promover el incidente de desacato, pues s\u00f3lo aport\u00f3 \u00abpruebas meramente referenciales\u00bb que no acreditaban los actos denunciados, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 las pruebas que \u00e9l aport\u00f3, consistentes en \u00abaudios y capturas de pantalla, no solo testimonios\u00bb, elementos de los que se conclu\u00eda, que no incurri\u00f3 en actos violentos, que la madre de la ni\u00f1a es quien ha sido grosera con \u00e9l, que puede existir una \u00abalienaci\u00f3n parental\u00bb en perjuicio de la menor de edad, y, que, es la \u00abse\u00f1ora Sonia la que instiga a generar hechos de violencia al se\u00f1or Rub\u00e9n, a lo que \u00e9l hace caso omiso y no se deja provocar de esta manera, actitud que no es propia de una persona violentada y amedrentada como se declara la misma sino de una persona provocadora y violentadora que instrumentaliza a su hija como un elemento de venganza contra el padre de la misma; comportamiento que no es nuevo y desde un principio fue lo que llev\u00f3 a Rub\u00e9n a abandonar su apartamento dejando a Sonia y a su hija en el mismo\u00bb.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que las pruebas que \u00e9l aport\u00f3 no se encuentran \u00aben la carpeta que traslad\u00f3 la Comisar\u00eda a los intervinientes\u00bb, lo que explica su falta de valoraci\u00f3n y la imposibilidad para que la \u00abPersoner\u00eda acompa\u00f1ante\u00bb se pronunciara sobre ellas.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en la medida complementaria modificada por el Juzgado accionado, igualmente incurri\u00f3 en una \u00abextralimitaci\u00f3n frente a terceros\u00bb, pues requiri\u00f3 a su compa\u00f1era permanente para que eventualmente sea parte del proceso terap\u00e9utico por psicolog\u00eda y se le amonest\u00f3 para que no incurra en vulneraci\u00f3n de los derechos de su hija, proceder que considera contrario a derecho y \u00abgrosero\u00bb porque no pueden impartirse \u00f3rdenes frente a quien no hizo parte del proceso, m\u00e1xime si las denuncias de la incidentante no se probaron.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que su la madre de la ni\u00f1a ha incumplido siempre el r\u00e9gimen de visitas y, ante el \u00abs\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental\u00bb, no cuenta con garant\u00edas para tener una relaci\u00f3n sana con su hija y teme nuevas denuncias que lleven a resultados m\u00e1s graves en su contra.<\/p>\n<p>Igualmente expres\u00f3 que la \u00abperspectiva de g\u00e9nero y su verdadera aplicaci\u00f3n en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior del menor\u00bb no fue correctamente observada, pues es la se\u00f1ora Mar\u00eda quien tiene tendencias machistas al no permitirle a \u00e9l ejercer una custodia compartida y forzar la ni\u00f1a con pr\u00e1cticas \u00abcomo pintarle el pelo\u00bb, de igual modo, es ella quien ejerce violencia econ\u00f3mica en su contra porque s\u00f3lo reclama su participaci\u00f3n como \u00abun mero ejercicio econ\u00f3mico\u00bb y pretende el aumento de una cuota alimentaria desproporcionada, sin que se evidencie que ella tenga \u00abun inter\u00e9s real y consciente de velar por la protecci\u00f3n de la menor m\u00e1s all\u00e1 poder conseguir una utilidad econ\u00f3mica\u00bb, razones por las cuales, consider\u00f3 que debe hac\u00e9rsele un \u00abllamado de atenci\u00f3n\u00bb para que anteponga sus intereses a los de la menor de edad.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que es claro el \u00abejercicio arbitrario de la custodia que de manera sistem\u00e1tica viene realizando la denunciante\u00bb, pues adem\u00e1s de impedir el r\u00e9gimen de visitas existente, ha suscitado que la menor no quiera hablarle, proceder que coincide con el momento en el que se le notific\u00f3 a la incidentante del proceso reivindicatorio que impuls\u00f3 en su contra para obtener la devoluci\u00f3n de su apartamento, porque lo necesita, toda vez que \u00abha formado un nuevo hogar fruto del cual naci\u00f3 un nuevo menor; situaci\u00f3n IMPORTANT\u00cdSIMA a tener en cuenta pues recapitulando, Adem\u00e1s de los alimentos que debe pagar a la hija en com\u00fan con Mar\u00eda, los costos de alimentaci\u00f3n de su nuevo hijo, los suyos y los de su actual esposa, la cuota de su apartamento donde vive Mar\u00eda y la administraci\u00f3n del conjunto que se niega a pagar la se\u00f1ora, tambi\u00e9n debe pagar arriendo del lugar donde vive con su actual esposa\u00bb. (May\u00fascula fija en texto)<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 que \u00abse deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza &#8211; Cundinamarca por carencia de requisitos formales, as\u00ed como carencia de valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que las pruebas principales declaradas a la parte incidentante no estaban incluidas en la carpeta\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado de Familia de Funza, relat\u00f3 los antecedentes del incidente de incumplimiento materia de reproche e indic\u00f3 que en su decisi\u00f3n no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota, reclam\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, porque el accionante no le censura la lesi\u00f3n de sus garant\u00edas.<\/p>\n<p>3. La Comisar\u00eda de Familia de Cota, se opuso a la prosperidad del amparo, e indic\u00f3 que el nuevo fallo proferido en el incidente de incumplimiento se profiri\u00f3 con observancia a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-219 de 2023.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en esa nueva decisi\u00f3n resultaba inviable absolver al actor, pues las pruebas demostraron los hechos de violencia con afectaci\u00f3n de la denunciante y de su hija menor de edad, \u00abpruebas que la misma Corte considera y con las allegadas posteriormente se llega a una conclusi\u00f3n de que efectivamente se incumplieron las medidas de protecci\u00f3n; el juzgado confirma parcialmente este fallo y lo que revoca (\u2026) hace relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de visitas, que si a la fecha esta situaci\u00f3n puede resolverse acudiendo al proceso judicial de custodia (\u2026). De todas maneras, teniendo en cuenta que la misma ni\u00f1a opin\u00f3 no querer compartir con el padre, se dieron \u00f3rdenes para que tanto los progenitores como la ni\u00f1a realicen el debido proceso terap\u00e9utico por psicolog\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cundinamarca, neg\u00f3 el amparo porque en la providencia de 4 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado accionado, no evidenci\u00f3 \u00abcapricho o arbitrariedad que deba ser sometida a control constitucional, pues el estudio de las pruebas permiti\u00f3 al juez accionado considerar que deb\u00eda confirmarse la sanci\u00f3n por desacato impuesta al incidentado\u00bb, y, agreg\u00f3, que el desacuerdo del actor con esa decisi\u00f3n no le abr\u00eda paso a la acci\u00f3n propuesta.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante, quien insisti\u00f3 en sus reproches y, adem\u00e1s, sostuvo que su censura no es un \u00abmero no estar de acuerdo con la valoraci\u00f3n hecha por el juzgado, sino que (\u2026) obedece a que NO HAY IMPARCIALIDAD EN LA FORMA EN QUE FUE HECHA LA VALORACI\u00d3N\u00bb, porque no valor\u00f3 las pruebas que aport\u00f3 al no encontrarse en el expediente y se tuvieron como ciertas las que alleg\u00f3 su contraparte, \u00absin haberse probado realmente el contenido de las mismas; pruebas tales como la presunta cachetada o el testimonio del taxista son meramente referenciales, meros enunciados que no tienen un fundamento probatorio que permita darlas por ciertas\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se establece que el accionante cuestiona la decisi\u00f3n de 4 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado de Familia de Funza confirm\u00f3 parcialmente el auto que la Comisar\u00eda de Familia de Cota profiri\u00f3 de 1\u00ba de ese mes, para ratificar la sanci\u00f3n impuesta al accionante por incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar xxx, consistente en 3 SMLMV convertibles en arresto y, modificar la adici\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, en cuanto al r\u00e9gimen de visitas en favor de la hija menor de edad de las partes.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en su criterio, el Juzgado accionado incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n probatoria, porque no tuvo en cuenta las pruebas que alleg\u00f3, desconoci\u00f3 el ejercicio abusivo de la custodia de la ni\u00f1a por parte de la madre, hubo extralimitaci\u00f3n del Juez al imponerle a su compa\u00f1era permanente ciertas actuaciones e inobserv\u00f3 el alcance de la \u00abperspectiva de g\u00e9nero y su verdadera aplicaci\u00f3n en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior del menor\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso del amparo, como lo estableci\u00f3 el a quo porque no se evidencia en la decisi\u00f3n controvertida irregularidad manifiesta que permita la intromisi\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n, por tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Luego, procedi\u00f3 a se\u00f1alar que el desacato materia de conocimiento tuvo lugar en raz\u00f3n a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-219 de 2023, la que motiv\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de nuevas pruebas y la decisi\u00f3n sancionatoria de 1\u00ba de agosto de 2023, materia de consulta y de la apelaci\u00f3n interpuesta por el accionante.<\/p>\n<p>Posteriormente, tras referirse a los conceptos establecidos en las normas aplicables a los tr\u00e1mites de incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar (Ley 294\/96, en concordancia con la Ley 575\/2000, y el Decreto Reglamentario 652\/2001 y Ley 2126 de 2021), explic\u00f3 que en ese asunto \u00abMar\u00eda, denuncia, hechos de violencia ocurridos a lo largo del a\u00f1o 2022, en varias oportunidades, por parte del padre de su hija\u00bb, siendo \u00e9stos los ocurridos el 8 de enero, el 5 de abril, el 9 y 24 de julio y el 8 de agosto de 2022, fechas en las que, de acuerdo con la denunciante, el incidentado le imparti\u00f3 tratos desobligantes frente a su hija e incluso, en alguna de esas ocasiones, seg\u00fan inform\u00f3 la menor de edad, \u00e9ste \u00able peg\u00f3 una cachetada\u00bb cuando se encontraban juntos por cuenta del r\u00e9gimen de visitas, escenario en el que, seg\u00fan la ni\u00f1a, tambi\u00e9n existieron comportamientos reprochables por parte de la compa\u00f1era sentimental del aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que, como pruebas de los hechos denunciados, se contaba con el \u00abREPORTE PSICOL\u00d3GICO DEL 27\/07\/2022 A CARGO DE LA PSIC\u00d3LOGA ADRIANA MAR\u00cdA P\u00c9REZ SEGURA\u00bb, la \u00abvaloraci\u00f3n de la PSIC\u00d3LOGA LAURA JAZMIN MU\u00d1OZ NEUQUE, por citaci\u00f3n a la progenitora (\u2026) y su menor hija\u00bb, quien fue entrevistada y \u00abREPORTE PSICOSOCIAL CON VISITA DOMICILIARIA AL LUGAR DE RESIDENCIA DEL SE\u00d1OR RUB\u00c9N DAR\u00cdO G\u00d3MEZ ALVARADO REALIZADO POR LAS PROFESIONALES: ADRIANA MAR\u00cdA P\u00c9REZ SEGURA, PSIC\u00d3LOGA Y MARTHA CRISTINA ORD\u00d3\u00d1EZ FORERO, TRABAJADORA SOCIAL, EL 21\/07\/2023\u00bb.<\/p>\n<p>Posteriormente, al analizar esas pruebas, as\u00ed como las allegadas por el peticionario, tales como \u00abaudios\u00bb, consider\u00f3 que el se\u00f1or Pedro no pudo desvirtuar los actos denunciados, puesto que,<\/p>\n<p>(\u2026) incluso se involucra a la menor en la discusi\u00f3n por un vestido de ba\u00f1o, queriendo cuestionar, que quien le compra la ropa es \u00e9l, y dici\u00e9ndole a la ni\u00f1a que su mam\u00e1 no tiene para comprarle ni siquiera un vestido de ba\u00f1o y calificando a su expareja como mala gente, situaci\u00f3n que se hace en presencia de la menor, reflejando con ese actuar asimetr\u00eda de poder, desde el punto de vista econ\u00f3mico. Al cuestionar a la madre de su hija, en qu\u00e9 se gasta el dinero de la ni\u00f1a, que el suministra, dado que ni siquiera le compra un vestido de ba\u00f1o y por otra parte indica la accionante que Pedro averigua en el conjunto situaciones de ella e hija, lo cual ha llevado a sentirse atemorizada, a lo cual \u00e9ste indic\u00f3 le pregunt\u00f3 al conserje, que si hab\u00eda tomado los datos de las personas que estaban con la hija en el apartamento; en su versi\u00f3n indic\u00f3: \u2018Ya que la se\u00f1ora negligentemente no contest\u00f3, me preocupo por ver extra\u00f1os en mi apartamento con mi hija, la ni\u00f1era y una persona que no conoc\u00eda y le pide al conserje que si hab\u00eda tomado los n\u00fameros de c\u00e9dula, para corroborar qui\u00e9nes eran las personas, y qu\u00e9 hac\u00edan dentro del apartamento con mi hija, el conserje le informa que hab\u00eda tomado los datos de ingreso, hechos que precisamente dieron lugar en anterior oportunidad a imponer la medida de protecci\u00f3n, y que si bien este manifiesta que es por preocupaci\u00f3n de su hija, lo cierto es que el apartamento es el objeto de discusi\u00f3n y litigio entre las partes, lo que ha conllevado a que mutuamente presenten acciones jur\u00eddicas al respecto. Aunado a que la medida de protecci\u00f3n fue extensiva a su menor hija y que conforme al material probatorio, la menor indic\u00f3 haber sido objeto de una cachetada por parte de su progenitor, lo que corrobora el incumplimiento al fallo de medida de protecci\u00f3n\u00bb. (sic)<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que deb\u00eda dar cr\u00e9dito a las valoraciones realizadas por el equipo interdisciplinario de la Comisar\u00eda de Familia, de las que se conclu\u00eda la existencia de los actos de violencia contra la expareja del denunciado y su hija menor de edad, pues de lo observado por la psic\u00f3loga, \u00e9sta concluy\u00f3, \u00abse denota una presunta violencia psicol\u00f3gica reiterada por parte del se\u00f1or Pedro, que siente miedo, se siente humillada [la denunciante], que \u00e9l no est\u00e1 al d\u00eda en el pago de la cuota alimentaria. Que la profesional sugiere remisi\u00f3n a psicolog\u00eda a la madre, al progenitor, visitas supervisadas en Comisar\u00eda de Familia. (\u2026) Valoraciones que no fueron desvirtuadas por el denunciado; Hechos que ha conllevado a afectar la paz y tranquilidad de \u00e9sta y de su hija, en la cual se ha involucrado a terceros\u00bb.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que en el asunto deb\u00eda flexibilizarse la valoraci\u00f3n probatoria, porque, \u00abanalizando la prueba de manera sistem\u00e1tica y con perspectiva de g\u00e9nero, recordando lo considerado por la Corte Constitucional en la providencia (\u2026) T 338 de 2018 la violencia psicol\u00f3gica y dom\u00e9stica que ocurre en el hogar tiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde los par\u00e1metros convencionales del derecho procesal, debido a que el all\u00ed se busca el aislamiento y el ocultamiento de los hechos violentos\u00bb, puesto que, las v\u00edctimas \u00abtienen como \u00fanica posibilidad de protecci\u00f3n abrir los espacios de intimidad familiar a sus m\u00e1s allegados. En esa medida, desde una perspectiva de g\u00e9nero, es necesario que los operadores de justicia empleen la flexibilizaci\u00f3n de esas formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar\u00bb.<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, concluy\u00f3 que \u00abexistieron nuevos hechos de violencia psicol\u00f3gica, por parte del [incidentado], frente a su expareja y su menor hija, y que no fueron desvirtuados por \u00e9ste, conllevando con su actuar, y a sabiendas de la medida de protecci\u00f3n que le fuera impuesta, conocedor de la misma, decide incumplirla; dando lugar a las consecuencias all\u00ed impuestas; providencia de sanci\u00f3n que se tiene debidamente notificada\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 confirmar las sanciones impuestas por la Comisar\u00eda, pues las mismas no trasgreden \u00ablas garant\u00edas esenciales invocadas, ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de una actuaci\u00f3n arbitraria o al margen de la normatividad jur\u00eddica, en cuesti\u00f3n de violencia de g\u00e9nero, aplicable al asunto debatido; por el contrario, consignan, en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser respetado\u00bb.<\/p>\n<p>De otra parte, y en cuanto a la adici\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n dispuestas por la Comisar\u00eda de Familia, referidas al r\u00e9gimen de visitas de la hija de las partes, se\u00f1al\u00f3 que el accionante interpuso apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n porque consider\u00f3 que se hab\u00eda pasado por alto lo recomendado por el Ministerio P\u00fablico en cuanto a designar un nuevo equipo psicosocial para verificar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a, que no pod\u00eda forzarse el restablecimiento de la relaci\u00f3n paternofilial, que deb\u00eda tenerse en consideraci\u00f3n la voluntad de la ni\u00f1a, conforme lo dispuso la Corte Constitucional y que deb\u00eda iniciarse un proceso terap\u00e9utico para la ni\u00f1a. Sobre lo anterior anot\u00f3 que prevalece el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os conforme a la ley y a la jurisprudencia constitucional y, para el caso, \u00abEl inter\u00e9s superior de [la menor], obliga en este asunto a procurar hacer efectivos sus derechos fundamentales prevalentes, como lo son el adecuado desarrollo, vivir en una familia libre de toda forma de violencia al interior de la unidad familiar y la garant\u00eda de un desarrollo arm\u00f3nico e integral, adem\u00e1s de recibir protecci\u00f3n especial para su adecuado desarrollo, y que su opini\u00f3n sea tomada en consideraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, refiri\u00f3 que en la sentencia de tutela T-219 de 2023, en el numeral 3 y 4 se emitieron \u00f3rdenes orientadas a que en el nuevo fallo se determinaran, entre otras, \u00ab(a) un r\u00e9gimen de visitas del se\u00f1or Pedro supervisadas en la Comisar\u00eda, (b) la entrega de la menor en las instalaciones de la accionada, (c) la obligaci\u00f3n del se\u00f1or G\u00f3mez de atender a terapia psicol\u00f3gica para aprender sobre herramientas de crianza\u00bb, asimismo, que se convocara a la Personer\u00eda Municipal \u00abpara que, de acuerdo con el art\u00edculo 3 del Decreto 652 de 2001, intervenga en la expedici\u00f3n del nuevo fallo, de acuerdo con lo de su competencia\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, entonces, que, en acatamiento de lo anterior, el ministerio p\u00fablico emiti\u00f3 las siguientes recomendaciones,<\/p>\n<p>(\u2026) Deber\u00e1 evitarse que la eventual y posible conducta y actos violentos presentados, repercuta hacia la ni\u00f1a (\u2026), para lo cual deber\u00e1 tomar medidas, al momento de la fijaci\u00f3n definitiva del r\u00e9gimen de visitas, sin ser excluyentes, ni limitantes, se precisan a manera de ejemplo se enuncian:<\/p>\n<p>1. Someter a los progenitores a un dictamen o concepto psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>2. Condicionar las visitas bajo supervisi\u00f3n o un representante de la comisaria de familia o de un profesional id\u00f3neo o de un familiar cercano, o de quien la autoridad administrativa considere pertinentes, dadas las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>3. Tener en consideraci\u00f3n la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de las v\u00edctimas, lo cual significa un estudio detallado de las formas de violencia.<\/p>\n<p>4. Atender la voluntad del menor de edad, involucrado e implementar un r\u00e9gimen de visitas y\/o custodia gradual y progresivo y<\/p>\n<p>5. Adoptar un enfoque de g\u00e9nero y no familista, esto es, que la decisi\u00f3n se funde en el inter\u00e9s superior de la menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer, sin presumir que la custodia compartida o que las visitas son el \u00fanico modo de asegurar el desarrollo de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as<\/p>\n<p>Tenga en cuenta se\u00f1or Comisario la importancia que los derechos de la menor prevalezcan, incluso sobre los derechos de los mismos progenitores\u00bb.<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, el Juzgado de Familia de Funza resolvi\u00f3 decretar la adopci\u00f3n de \u00abMEDIDAS PREVIAS A LA FIJACI\u00d3N DEFINTIVA DEL R\u00c9GIMEN DE VISITAS, que evitan la generaci\u00f3n de nuevos actos de violencia\u00bb y para el efecto, adem\u00e1s de observar las recomendaciones del Ministerio P\u00fablico, tuvo en cuenta que la menor de edad llevaba bastante tiempo sin compartir con el padre y que manifest\u00f3, no querer regresar al hogar de \u00e9ste, porque \u00able da mucho miedo estar con su pap\u00e1 y con (\u2026) [la] actual pareja del progenitor, que seg\u00fan \u00e9sta le dice a la ni\u00f1a que su mam\u00e1 est\u00e1 muerta\u00bb y, en este punto decidi\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) REVOCAR lo resuelto en el numeral D\u00c9CIMO SEGUNDO de la providencia del primero (01) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023), emitida por la Comisaria De Familia de Cota \u2013Cundinamarca. En su lugar, quedara as\u00ed:<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO: \u00a0visitas a favor a favor del progenitor, (\u2026), para compartir con su hija (\u2026), atendiendo al inter\u00e9s superior de la menor, se dar\u00e1n de manera gradual y progresivamente, previa valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y verificaci\u00f3n de sus derechos, como que previo igualmente sus padres asistan a terapia psicol\u00f3gica para aprender sobre herramientas de crianza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero: \u00a0a efectos de no generar suspicacias, en las referidas valoraciones, esta deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de profesionales adscritas a la comisaria diferentes a las profesionales cuestionadas en el escrito de inconformidad, y\/o solicitar directamente al ICBF su intervenci\u00f3n para dicha valoraci\u00f3n, lo cual deber\u00e1 realizarse en el menor tiempo posible, atendiendo a los derechos que se encuentran en juego<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo: Para las visitas y dependiendo de la evoluci\u00f3n del caso, dar\u00e1 lugar a que se vinculen los dem\u00e1s familiares del progenitor como los abuelos paternos, la compa\u00f1era permanente, el menor hijo o hermano paterno de la ni\u00f1a y hasta la hermanastra, hija de [la pareja del padre], con quienes se trabajar\u00e1 previamente por el equipo interdisciplinario designado en el par\u00e1grafo segundo, con orientaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n para lograr resultados significativos en el fortalecimiento de la din\u00e1mica familiar.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo tercero: El equipo psicosocial y con apoyo del \u00e1rea jur\u00eddica de Comisar\u00eda de familia contribuir\u00e1n para que los progenitores y especialmente la progenitora facilite la efectivizaci\u00f3n o restablecimiento de las visitas de su hija con el padre, cuando el equipo ordenado lo encuentre pertinente, reiterando los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, y del padre para compartir, restablecer, afianzar y fortalecer sus v\u00ednculos paterno filiales, sin dejar de lado los v\u00ednculos materno filiales, en cumplimiento del inter\u00e9s superior y prevalencia de sus derechos, acatando la sentencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo cuarto: En todo caso, si los progenitores demostrando voluntad, \u00e1nimo conciliatorio y respeto por el inter\u00e9s superior y prevalencia de derechos de su hija, pueden acordar los horarios, puntos de encuentro para entregar y recoger a la ni\u00f1a. Se respetar\u00e1n los horarios, entreg\u00e1ndose la ni\u00f1a con los elementos necesarios por el tiempo que estar\u00e1 con el progenitor, incluyendo tareas o trabajos escolares, etc.\u00bb.<\/p>\n<p>4. En los t\u00e9rminos expuestos, para la Sala no existe irregularidad o desafuero en la decisi\u00f3n cuestionada, porque el Juzgado accionado teniendo en cuenta lo ocurrido en el tr\u00e1mite incidental, las alegaciones de los intervinientes, las pruebas allegadas y las decretadas con posterioridad y, en lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia T-219 de 2023, con la que realiz\u00f3 un control constitucional a la actuaci\u00f3n incidental que hab\u00eda adelantado inicialmente la Comisar\u00eda de Familia de Cota, autoridad que consider\u00f3 equivocadamente que no hab\u00eda incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n apoy\u00e1ndose en las pruebas a que alude ahora el solicitante -pantallazos de las conversaciones de whatsapp y audios-, resolvi\u00f3 el asunto con suficiencia porque al analizar esos elementos advirti\u00f3 que, contrario a lo afirmado por \u00e9ste, no desvirtuaban los actos de violencia que le fueron endilgados durante el a\u00f1o 2022, tras lo resuelto por el Alto Tribunal Constitucional, atendiendo a los dict\u00e1menes del equipo interdisciplinario de la referida Comisar\u00eda de Familia, a las manifestaciones de las partes y a lo expresado por la menor de edad al ser entrevistada por una de las psic\u00f3logas.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, t\u00e9ngase presente que, como lo ha reiterado esta Sala, la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica, cuesti\u00f3n que refuerza el fracaso de la protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada (CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC2622-2022, STC12796-2023 y, STC13317-2023, entre otras).<\/p>\n<p>5. Es del caso se\u00f1alar que lo concerniente a los reproches del actor frente al r\u00e9gimen de visitas no puede ser acogido por esta v\u00eda residual, pues en vista de lo ordenado por el Juzgado accionado en la decisi\u00f3n que se cuestiona, se establece que ese r\u00e9gimen a\u00fan no ha sido definido, pues ser\u00e1 de manera gradual y progresiva que se fije el mismo, una vez se cumplan las recomendaciones del Juzgado, lo que no implica que no pueda el peticionario llegar a un acuerdo con la madre de la ni\u00f1a, tal como se indica en la providencia atacada.<\/p>\n<p>6. De igual modo y, en cuanto a lo relacionadas con la cuota de alimentos de la ni\u00f1a, el ejercicio de la patria potestad y los reproches del solicitante frente a las labores de cuidado, esta jurisdicci\u00f3n no puede tener injerencia, puesto que, seg\u00fan se observa, entre las partes actualmente existen varios procesos de la especialidad de familia en los que esas cuestiones est\u00e1n en discusi\u00f3n o pueden ser sometidas a debate, por lo que, en cada caso, le corresponder\u00e1 al juez natural definir sobre el particular, sin que en esta sede se puedan adoptar decisiones paralelas, m\u00e1xime si no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que la menor se halle en situaci\u00f3n de peligro que requiera medidas para conjurarla.<\/p>\n<p>7. De otra parte, es necesario poner de presente al actor, que en casos como el analizado, donde est\u00e1n en discusi\u00f3n los derechos de una ni\u00f1a, el juez de familia cuenta con facultades ultra y extrapetita &#8211; par\u00e1grafo 1\u00ba, art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso &#8211; para definir el asunto a su cargo y en esa medida, de considerarlo procedente puede requerir a todos los familiares de la menor e incluso, a la compa\u00f1era sentimental del padre para que no afecten sus garant\u00edas en el desarrollo del r\u00e9gimen de visitas y tratamiento terap\u00e9utico, sin embargo, es evidente que en este asunto, como el Juzgado accionado revoc\u00f3 el numeral d\u00e9cimo segundo del fallo objeto de consulta, en el que la Comisar\u00eda de Familia impart\u00eda \u00f3rdenes a la mencionada compa\u00f1era del accionante, surge n\u00edtida la falta de trascendencia del reproche.<\/p>\n<p>8. Finamente, en relaci\u00f3n con el cuestionamiento del actor sobre la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero, baste se\u00f1alar que el desarrollo de la misma en el fallo que reprocha, responde a lo resuelto ampliamente por la Corte Constitucional en la sentencia T-219 de 2023, en la que se protegieron los derechos de la incidentante y de su hija menor de edad, teniendo en cuenta que deb\u00eda existir una \u00abflexibilizaci\u00f3n\u00bb sobre las pruebas de la violencia que ella denunciaba, lo que fue acatado por el Juzgado accionado en la providencia analizada.<\/p>\n<p>9. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00642-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00642-01 ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}