{"id":93931,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc354-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc354-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc354-2024\/","title":{"rendered":"STC354-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00049-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC354-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00049-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Mayerlin Causil Villera contra la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional a sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dignidad humana, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad, buena fe y \u00abprocreaci\u00f3n\u00bb, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, \u00abse revoque en cada una de sus partes el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda\u2026 y, en consecuencia, se ordene al ADRES el cubrimiento de la totalidad de los costos del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro\u00bb, asimismo, \u00abse ordene a Salud Total EPS prestar los servicios m\u00e9dicos que se requieren para la realizaci\u00f3n del tratamiento de FIV\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa Mayerlin Causil Villera promovi\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y Salud Total EPS, con el fin de que se cubrieran la totalidad de los gastos de servicios m\u00e9dicos requeridos para adelantar el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de los respectivos servicios m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>2.2. El conocimiento del ruego supralegal le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de Monter\u00eda quien con fallo de 24 de octubre de 2023 concedi\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, ordenando a la ADRES \u00abcubrir la totalidad del costo de los servicios m\u00e9dicos por concepto del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro \u2013 FIV y a Salud Total EPS, a prestar los servicios m\u00e9dicos que requiere\u2026 Rosa Mayerlin Causil Villera para la realizaci\u00f3n del procedimiento de FIV, concedi\u00e9ndose un t\u00e9rmino de\u2026 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, para que proceda a hacer las gestiones necesarias para ello\u00bb; determinaci\u00f3n impugnada por la ADRES.<\/p>\n<p>2.3. El 30 de noviembre de 2023 el Tribunal, en sede alzada, revoc\u00f3 el fallo para, en su lugar, denegar el amparo deprecado, al considerar que conforme la jurisprudencia constitucional se debe determinar la capacidad econ\u00f3mica de la pareja para el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro que, para el caso, la Adres inicialmente indic\u00f3 que los interesados ten\u00edan una capacidad econ\u00f3mica soportable de $39.994.210, empero, tras resolver un remedio horizontal dispuso que tal suma ser\u00eda de $19.051.408; acto administrativo que no luce irrazonable, a m\u00e1s que, no se demostr\u00f3 los egresos y los gastos de los solicitantes que determinaran que no contaban con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar tales gastos; agreg\u00f3 que la presunci\u00f3n de legalidad de dicha resoluci\u00f3n solo pod\u00eda ser desvirtuada por v\u00eda contenciosa administrativa.<\/p>\n<p>2.4. A trav\u00e9s de esta nueva solicitud de amparo, el promotor censura, en s\u00edntesis, que la autoridad accionada \u00ab[le] neg\u00f3 el derecho de procreaci\u00f3n y a la familia\u00bb, sin tener en cuenta que es \u00abuna mujer de m\u00e1s de 42 a\u00f1os, que no t[iene] hijos, que es una mujer enferma con discapacidad de procrear normalmente\u00bb, pues para el Tribunal \u00abes m\u00e1s importante que [su] condici\u00f3n sea de extrema pobreza\u2026 que [su] esposo y [ella] deben ser personas sin capacidad de pago y econ\u00f3mica para cubrir los costos m\u00e9dicos y poco o nada le importa el hecho de que deba adquirir mayor n\u00famero de compromisos financieros con el fin de solventar los gastos que demanda el tratamiento de FIV\u00bb.<\/p>\n<p>2.5. Anot\u00f3 que el Tribunal no le otorg\u00f3 una protecci\u00f3n especial pese a ser la parte d\u00e9bil, contrario sensu, acogi\u00f3 la postura de la Adres, la cual es discriminatoria, en la medida en que no se le permite ser madre, sobreponiendo la capacidad econ\u00f3mica y exigi\u00e9ndole que debe ser una persona extremadamente pobre, sin tener en cuenta que los ingresos mensuales que percibe con su esposo alcanza para su m\u00ednimo vital y \u00abel pago de las obligaciones con los bancos\u00bb, relievando que \u00abal tener un nuevo miembro en la familia tend[r\u00edan] nuevos gastos que se sumar\u00edan a los existentes y por ello ser\u00eda il\u00f3gico decir que pod[r\u00edan] asumir el costo del tratamiento de FIV\u00bb.<\/p>\n<p>2.6. Agreg\u00f3 que previo a la revocatoria emitida por el Tribunal, tramit\u00f3 incidente de desacato, el cual estaba en proceso de cumplimiento de la orden constitucional, sin embargo, con la decisi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, tales actuaciones perder\u00edan efecto.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Primero de Familia de Monter\u00eda inform\u00f3 que conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, fallo que una vez fue impugnado, remiti\u00f3 al Tribunal para lo de su competencia; adem\u00e1s conoci\u00f3 del incidente de desacato, el cual dio tr\u00e1mite oportuno.<\/p>\n<p>2. Salud Total EPS relat\u00f3 las actuaciones adelantadas en pro del beneficio de la actora; inst\u00f3 la improcedencia del resguardo, comoquiera que, ha garantizado el acceso a los servicios ordenados, por lo que no ha quebrantado las garant\u00edas invocadas.<\/p>\n<p>3. La ADRES manifest\u00f3 que la sentencia SU 074-2020 estableci\u00f3 las reglas de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la Ley 1953 de 2019, correspondi\u00e9ndole establecer y determinar la capacidad econ\u00f3mica para los pagos compartidos para los casos de tratamiento de infertilidad, como lo hizo en el caso concreto; refiri\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones del mismo linaje, sumado a que, la sentencia criticada no luce arbitraria.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Monter\u00eda el 30 de noviembre de 2023, que revoc\u00f3 el proferido el 24 de octubre anterior por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad; pretendiendo la accionante que en esta nueva acci\u00f3n constitucional se examine dicha decisi\u00f3n tutelar, por cuanto, considera, existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues el Tribunal neg\u00f3 la orden de pago de su tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro a la Adres, aduciendo que ella contaba con capacidad econ\u00f3mica para asumir dichos gastos, sin tener en cuenta que los ingresos mensuales que percibe con su esposo son para cubrir las gastos de m\u00ednimo vital y las deudas bancarias, a m\u00e1s que, la capacidad econ\u00f3mica no puede sobreponerse sobre el derecho a la familia y libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u2026 la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud, ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esa sede tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353\/12 y SU-1219\/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala tambi\u00e9n ha considerado:<\/p>\n<p>Resulta inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional&#8230;<\/p>\n<p>Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnaci\u00f3n de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, quedando as\u00ed imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinaci\u00f3n tomada por otro juez constitucional.<\/p>\n<p>De modo que la petici\u00f3n elevada por el actor no es de recibo, m\u00e1xime cuando goza de la eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es all\u00ed donde debe acudir, incluso a trav\u00e9s del mecanismo de insistencia, diligencias que, seg\u00fan el sistema de gesti\u00f3n judicial, el 11 de enero de 2024 se remitieron a la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional (T-9901958).<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Negrilla fuera del texto original, CC T-041\/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, espec\u00edficamente \u00aben presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio, ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguno de los eventos antes rese\u00f1ados, que permita un an\u00e1lisis respecto de tal situaci\u00f3n, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00049-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00049-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC354-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00049-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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