{"id":93934,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc357-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc357-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc357-2024\/","title":{"rendered":"STC357-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-10-000-2023-00188-01<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo n\u00ba. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, \u00abcon id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 con reserva a terceros interesados\u00bb.<\/p>\n<p>NOTA. Este ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00abnombres con protecci\u00f3n de datos\u00bb de las partes.<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC357-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-10-000-2023-00188-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1\u00ba de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Juan contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado y citadas las partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal con radicado n\u00ba 2023.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el proceso de custodia y cuidado personal de su hija Valentina que inici\u00f3 contra Mar\u00eda, el Juzgado Doce de Familia de Cali en auto de 10 de octubre de 2023 fij\u00f3 fecha para la audiencia inicial, decret\u00f3 las pruebas solicitadas por las partes y de oficio, dispuso practicar un dictamen pericial de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda forense al grupo familiar, con el fin de que se realizara una descripci\u00f3n fenomenol\u00f3gica de diversas situaciones y su efecto en la din\u00e1mica familiar, realizando un cuestionario para evaluar diferentes aspectos, entre otros, \u00ab5. Si se identifica violencia de g\u00e9nero frente a la madre [Mar\u00eda], espec\u00edficamente por su rol de madre\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n frente a esa determinaci\u00f3n, teniendo en cuenta que no era claro lo que se pretend\u00eda validar con el numeral 5 del dictamen, pues si lo que se quer\u00eda era fallar con perspectiva de g\u00e9nero, deb\u00eda ordenarse la prueba para todos los integrantes de la familia, incluido \u00e9l, evitando as\u00ed que se perpet\u00faen estereotipos de g\u00e9nero que busquen anular su rol de padre y eternizar la idea de que solo la madre puede realizar el cuidado de los hijos.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que alleg\u00f3 diversos soportes que demostraban que la prueba decretada no era pertinente ni conducente, pues no solo constituye un desgaste para la administraci\u00f3n de justicia, sino que se convierte en una tercera instancia que pretende revivir una discusi\u00f3n en la que ya se dio cosa juzgada, porque ya se hab\u00eda establecido por otras autoridades que no hab\u00eda existido violencia, sin embargo, mediante auto de 26 de octubre de 2023 el Juzgado accionado neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que Mar\u00eda present\u00f3 escrito incorporando documentos de forma extempor\u00e1nea, pues ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para solicitar la aclaraci\u00f3n del auto que decret\u00f3 las pruebas.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que ya se encuentra probado en el proceso que \u00e9l no ha ejercido violencia intrafamiliar, ni de g\u00e9nero, ni violencia contra la menor de edad, raz\u00f3n por la cual no puede el Juzgado accionado, mediante el decreto oficioso de la prueba, revivir una discusi\u00f3n que ya se agot\u00f3, incluso por v\u00eda constitucional en la acci\u00f3n de tutela que en pasada oportunidad promovi\u00f3 Mar\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las razones de fondo para decretar de oficio el dictamen ordenado a trav\u00e9s de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda forense del Instituto de Nacional de Medicina Legal, se enmarcan en circunstancias que reproducen estereotipos de g\u00e9nero, que han llevado en consecuencia, a que se evidencien sesgos en su contra en funci\u00f3n de su condici\u00f3n de hombre, que en el proceso han dado lugar a decisiones desiguales y que privilegian la posici\u00f3n de la madre por sobre la del padre.<\/p>\n<p>Sostuvo que la autoridad accionada incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, pues si bien el juez tiene facultades oficiosas, estas no pueden obedecer al capricho del fallador, sino cuando no existen presupuestos para establecer la verdad real y material del asunto sometido a su conocimiento.<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, solicit\u00f3 ordenar que el dictamen pericial se ordene para todos los integrantes de la familia, incluido \u00e9l, pues si de fallar con perspectiva de g\u00e9nero se trata, debe inclu\u00edrsele para evitar que se construyan o perpet\u00faen estereotipos de g\u00e9nero que busquen anular su rol de padre.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Doce de Familia de Cali, adem\u00e1s de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acci\u00f3n, inform\u00f3 que en auto de 10 de octubre de 2023 fij\u00f3 fecha para la audiencia inicial, decret\u00f3 las pruebas, y requiri\u00f3 a las partes para que allegaran estudios psicosociales o historias cl\u00ednicas psicol\u00f3gicas en el t\u00e9rmino de ejecutoria, carga que fue atendida.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, mediante auto de 26 de octubre de 2023, neg\u00f3 la petici\u00f3n del demandante teniente a aclarar el dictamen pericial e incluirlo en la identificaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero por su rol de padre, porque no lo consider\u00f3 necesario al no entrever una situaci\u00f3n de violencia en su contra por parte de la demandada, lo que s\u00ed ha sido manifestado por ella a lo largo de pronunciamientos.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la prueba decretada de oficio tendiente a verificar en el dictamen de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, violencia de g\u00e9nero frente a la demandada Mar\u00eda, espec\u00edficamente por su rol de madre, no obedece a un capricho, ni constituye una violaci\u00f3n al debido proceso o a la igualdad del accionante, sino justamente al deber de fallar con perspectiva o enfoque de g\u00e9nero, de conformidad con los postulados del bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>2. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado Doce de Familia de Cali, manifest\u00f3 que el despacho ha dado tr\u00e1mite al proceso conforme a lo establecido en la ley para el mismo, y destac\u00f3 que, en b\u00fasqueda de la garant\u00eda de los derechos de la menor de edad, el juzgador es libre de decretar las pruebas de oficio que considere conducentes y pertinentes.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 el amparo al establecer que, en la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado accionado, no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho ni la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, el Juzgado al decretar la prueba de oficio cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n que le impone el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional de desplegar la actividad investigativa en aras de garantizar los derechos y la dignidad de la mujer, teniendo en cuenta que en repetidas ocasiones la madre de la ni\u00f1a puso de presente la existencia de hechos constitutivos de violencia de g\u00e9nero, por lo que no pod\u00eda hacer caso omiso a sus aseveraciones, como lo pretende el accionante.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que esta Sala de Casaci\u00f3n, en reciente providencia STC11362-2023 de 11 de octubre de 2023 reiter\u00f3 que en su jurisprudencia y en la de la Corte Constitucional se ha hecho un llamado a los jueces para que, al momento de resolver asuntos en los que se vean configuradas violencias contra la mujer, cumplan con el deber realizar las actuaciones necesarias a efectos de eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo manifestado por el actor, no es cierto que el objeto de la prueba de oficio decretada recaiga sobre hechos ya dirimidos por otras autoridades judiciales, ni mucho menos es posible predicar que exista cosa juzgada, pues el proceso de custodia y cuidado personal adelantado por el Juzgado accionado no tiene la misma naturaleza ni efectos que el procedimiento adelantado por la Comisaria Cuarta de Familia, ante la cual se tramit\u00f3 una solicitud de medida de protecci\u00f3n (Ley 294 de 1996), como tampoco se busca establecer la responsabilidad penal del accionante por el delito de violencia intrafamiliar por el que fue investigado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que tampoco se advert\u00eda que la prueba decretada hubiera vulnerado el derecho a la igualdad del accionante, por el simple hecho de que \u00e9ste en sus alegatos en ning\u00fan momento puso de presente haber sido v\u00edctima de violencia por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda, de ah\u00ed que no haya tenido motivos de ordenar la valoraci\u00f3n del demandante con miras a establecer si ha sido v\u00edctima de tales circunstancias.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los argumentos iniciales, manifest\u00f3 que en el fallo de tutela el Tribunal \u00abincurre en un d\u00e9ficit de an\u00e1lisis de los hechos expuestos, que llevan a que se perpet\u00fae la vulneraci\u00f3n a ,[sus] derechos y de su hija, yerros que se encuentran presentes tanto en la valoraci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos, como de los elementos materiales probatorios, pues no tuvo en cuenta que el objeto de la prueba de oficio ya se agot\u00f3 en otras instancias y en las que ya fue investigado por los mismos hechos y se encontr\u00f3 que nunca incurri\u00f3 en actos de violencia intrafamiliar, ni de g\u00e9nero\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Juan, cuestiona el auto proferido por el Juzgado Doce de Familia de Cali el 10 de octubre de 2023 a trav\u00e9s del cual, decret\u00f3 una prueba de oficio, en el proceso de custodia y cuidado personal que inici\u00f3 contra \u00a0Mar\u00eda, consistente en la realizaci\u00f3n de un dictamen pericial a trav\u00e9s de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda forense del Instituto de Medicina Legal, en el que se establezca, entre otros aspectos, si se identifica violencia de g\u00e9nero frente a la demandada, espec\u00edficamente por su rol de madre.<\/p>\n<p>Su censura radica, seg\u00fan expone, en que esa determinaci\u00f3n se enmarca en circunstancias que reproducen estereotipos de g\u00e9nero, que como consecuencia han llevado a que se evidencien sesgos en su contra en funci\u00f3n de su condici\u00f3n de hombre, que en el proceso han dado lugar a decisiones desiguales y que privilegian la posici\u00f3n de la madre por sobre la del padre.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que no puede el Juzgado accionado, mediante el decreto oficioso de la prueba, revivir una discusi\u00f3n que ya se agot\u00f3 y en relaci\u00f3n con la cual existe cosa juzgada, puesto que ya se hab\u00eda establecido por otras autoridades y en otras instancias judiciales, que no ha existido violencia.<\/p>\n<p>3. Analizados los fundamentos de la inconformidad del actor, y una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Doce de Familia de Cali en la decisi\u00f3n cuestionada, no se identific\u00f3 el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>3.1 En efecto, mediante auto de 10 de octubre de 2023 el Juzgado accionado, decret\u00f3 como prueba de oficio dictamen pericial al grupo familiar de la menor de edad, a trav\u00e9s de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda Forense del Instituto Nacional Medicina Legal, con el fin de que se realice una descripci\u00f3n fenomenol\u00f3gica de algunas situaciones como alianzas, triangulaciones y amalgamiento, as\u00ed como su efecto en la din\u00e1mica familiar, para lo cual remiti\u00f3 un cuestionario con el fin de que se determinara, entre otros, si se identificaba violencia de g\u00e9nero frente a la se\u00f1ora Mar\u00eda, espec\u00edficamente por su rol de madre.<\/p>\n<p>3.2 Frente a esa determinaci\u00f3n el demandante solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n, resuelta por el despacho accionado en auto de 26 de octubre de 2023, en el que, sobre ese particular aspecto, se\u00f1al\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) En cuanto a la petici\u00f3n tendiente a aclarar el dictamen pericial ordenado a trav\u00e9s de psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda forense, para lo cual pone de presente que ya fue realizado por orden de la Fiscal\u00eda, entiende el despacho que m\u00e1s que una aclaraci\u00f3n sobre el objeto del mismo [que corresponde a determinar \u201csi se identifica violencia de g\u00e9nero frente a la madre [Mar\u00eda], espec\u00edficamente por su rol de madre\u201d lo que no deja lugar a dudas o confusiones sobre su finalidad], el querer de la parte demandante es su complementaci\u00f3n para incluir al se\u00f1or [Juan], y tomar una decisi\u00f3n con perspectiva de g\u00e9nero, complementaci\u00f3n a la que el despacho no acceder\u00e1, atendiendo que no lo considera necesario por no vislumbrarse una situaci\u00f3n de violencia en su contra por parte de la demandada, lo que s\u00ed ha sido manifestado por la se\u00f1ora [Mar\u00eda] a lo largo de sus pronunciamientos, poniendo de presente que no es este despacho el competente para referirse a ello, por lo menos en este momento procesal, sumado al hecho que se trata de una prueba de oficio y no solicitada por la parte demandante. (subrayas y negrillas del texto original).<\/p>\n<p>.<\/p>\n<p>4. \u00a0De los argumentos plasmados, considera la Sala que la sentencia constitucional impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la v\u00eda de hecho y defectos alegados por Juan y que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que la prueba de oficio decretada por el Juzgado Doce de Familia de Cali, est\u00e1 fundamentada en el deber de obtener medios probatorios que resulten indispensables para verificar los hechos relacionados con lo invocado por las partes, en este caso, el dictamen pericial al grupo familiar, con el fin de establecer entre otros, si se identificaba violencia de g\u00e9nero frente a la se\u00f1ora Mar\u00eda, espec\u00edficamente por su rol de madre, sin que haya existido una discriminaci\u00f3n frente al demandante en la identificaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero en su rol de padre, pues no se entreve\u00eda una situaci\u00f3n de violencia en su contra por parte de la demandada, lo que s\u00ed ha sido manifestado por ella en sus intervenciones.<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo General del Proceso consagra que \u00ablas pruebas pueden ser decretadas a petici\u00f3n de parte o de oficio cuando sean \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes\u00bb. En ese orden, puede afirmarse que el Juzgado accionado estaba autorizado legalmente para decretar la prueba de oficio de la cual se queja el accionante.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, que esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, ha se\u00f1alado que este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales. (CSJ. STC825-2020, reiterada entre muchas en STC2260-2022, STC9235-2023 y, STC11236-2023).<\/p>\n<p>Por tanto, las decisiones que decretaron las pruebas de oficio y la que resolvi\u00f3 la aclaraci\u00f3n, se encuentran fundamentadas en la interpretaci\u00f3n razonable que el despacho accionado efectu\u00f3 sobre la situaci\u00f3n sometida a su estudio y de conformidad con lo estipulado en los art\u00edculos 169 y 170 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>5. Ahora bien, el Juzgado Doce de Familia de Cali fue claro en indicar en su decisi\u00f3n que, independientemente que otras autoridades hayan realizado dict\u00e1menes, era libre de ordenar los que considerara necesarios y pertinentes, argumentos frente a los cuales tampoco se advierte irregularidad, pues se reitera, la norma le otorga la facultad de decretar las pruebas de oficio que considere.<\/p>\n<p>En ese orden, el argumento del actor consistente en que el objeto de la prueba de oficio decretada, ya se agot\u00f3 en otras instancias y ante otras autoridades judiciales, en las que ya fue investigado por los mismos hechos, en las que se encontr\u00f3 que nunca incurri\u00f3 en actos de violencia intrafamiliar, no fue desconocida por el Juzgado, pues determin\u00f3 que, al margen que ante otras autoridades ya se hubieran practicado otros dict\u00e1menes, consideraba necesario y pertinente, en esa oportunidad, la pr\u00e1ctica de esa prueba.<\/p>\n<p>6. Tampoco se observa que haya incurrido en una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad del demandante con fundamento en estereotipos de g\u00e9nero y que den cuenta de sesgos en funci\u00f3n de su condici\u00f3n de hombre o que privilegien la posici\u00f3n de la madre sobre la del padre, pues en las mismas solo fij\u00f3 fecha para la audiencia inicial, se decretaron las pruebas y pronunci\u00f3 frente a la aclaraci\u00f3n formulada, sin que se hubiera efectuado apreciaci\u00f3n alguna de fondo, respecto al rol de padre del demandante, pues este ser\u00e1 un aspecto que se debatir\u00e1 en el momento procesal oportuno.<\/p>\n<p>Debe tenerse presente que, en reciente providencia, STC11362-2023 de 11 de octubre de 2023 y en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en las controversias judiciales, esta Sala reiter\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) Las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, han hecho un llamado a los jueces para que, al resolver asuntos en los que se vean configuradas violencias contra la mujer, realicen las actuaciones necesarias a efectos de eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n, entre ellas, se han sugerido las siguientes,<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.<\/p>\n<p>) Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;<\/p>\n<p>) No tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero;<\/p>\n<p>) Evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;<\/p>\n<p>) Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes;<\/p>\n<p>) Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;<\/p>\n<p>) Efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;<\/p>\n<p>) Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales;<\/p>\n<p>) Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres (CC, sentencia T-012 de 2016 y T-878 de 2014, postura igualmente aceptada por esta Sala en CSJ. STC15849-2021 y en STC7040-2023, entre otras).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ha reiterado la necesidad de aunar esfuerzos para construir formas tolerantes en las relaciones familiares, lo que incluye a las autoridades judiciales en los procesos a su cargo (CSJ. STC7203-2018 y STC7040-2023) y se ha advertido que el enfoque de g\u00e9nero comprende \u00abuna revisi\u00f3n diferencial i) en la construcci\u00f3n de los hechos, ii) en el recaudo de las pruebas, iii) la valoraci\u00f3n de las pruebas e, incluso, iv) en la resoluci\u00f3n de las pretensiones\u00bb (CSJ. STC15849-2021).<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, frente a la queja del actor referente a que Mar\u00eda present\u00f3 escrito incorporando documentos de forma extempor\u00e1nea, porque hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para solicitar la aclaraci\u00f3n del auto que decret\u00f3 las pruebas, se advierte que esa inconformidad fue puesta en conocimiento del juez natural y mediante auto de 20 de noviembre de 2023 se pronunci\u00f3 al respecto, siendo claro en indicar que hab\u00edan sido allegados dentro del t\u00e9rmino concedido.<\/p>\n<p>8. As\u00ed las cosas, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-10-000-2023-00188-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-10-000-2023-00188-01 ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo n\u00ba. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}