{"id":93935,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc358-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc358-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc358-2024\/","title":{"rendered":"STC358-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00096-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC358-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00096-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se deciden la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Jos\u00e9 Largo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de su garant\u00eda al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, \u00abse ordene al tutelado que condene en agencias en derecho a [su] favor, a qui\u00e9n perdi\u00f3 la alzada tal como la ley se lo impone\u00bb.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Jos\u00e9 Largo promovi\u00f3 acci\u00f3n popular contra la sociedad SUSUERTE S.A. \u2013 Agencia Anserma SU SUERTE S.A. 37 (radicaci\u00f3n n\u00b0 2023-00193), cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, quien el 27 de septiembre de 2023 ampar\u00f3 el derecho colectivo a favor de las personas sordas y sordociegas, ordenando a la demandada a garantizar la atenci\u00f3n para esta comunidad, a trav\u00e9s de int\u00e9rprete y\/o traductor; adem\u00e1s, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho al actor popular; decisi\u00f3n apelada por la convocada.<\/p>\n<p>2.2. Mediante providencia del 6 de diciembre de 2023, el Tribunal criticado modific\u00f3 y adicion\u00f3 la orden, en el sentido de declarar no probadas las excepciones de ausencia de legitimaci\u00f3n por pasiva y carencia de objeto, orden\u00e1ndole a SUSUERTE S.A. que en el t\u00e9rmino de 1 mes proceda a implementar los ajustes adecuados para garantizar en condiciones de igualdad el acceso a la poblaci\u00f3n sorda y sordociega; asimismo, no conden\u00f3 en costas en esa instancia, por cuanto no se causaron.<\/p>\n<p>2.4. Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, de la falta de condena en costas, toda vez que, el Tribunal \u00abnada modific\u00f3 ni adicion\u00f3, pues simplemente conform\u00f3 el fallo de 1 instancia, sin embargo cree poder negar la condena en agencias en derecho a [su] favor contra quien perdi\u00f3 la alzada tal como lo ordena la ley\u00bb.<\/p>\n<p>3. La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Manizales relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; destac\u00f3 que la decisi\u00f3n de no condenar en costas en esa instancia no luce arbitraria; que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia; remiti\u00f3 link para consulta del expediente.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma indic\u00f3 que en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 anot\u00f3 las razones por las cuales no acced\u00eda a la condena en costas; que no ha vulnerado los derechos alegados.<\/p>\n<p>3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>De la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>2. Examinada la demanda de tutela, se extracta que el promotor cuestiona la sentencia 6 de diciembre de 2023, que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta contra la dictada el 27 de septiembre anterior, toda vez que, en su concepto debi\u00f3 condenarse a su contraparte a las costas de segunda instancia.<\/p>\n<p>3. En este orden de ideas, concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada sentencia de 7 de marzo de 2023 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explic\u00f3 las razones por las que se absten\u00eda de condenar en costas en segunda instancia, aspecto sobre el cual precis\u00f3 que \u00aben cuanto a las costas de primera instancia, no se ocupar\u00e1 la Sala de ello como quiera que la determinaci\u00f3n de no imponerlas no fue objeto de queja. Respecto de las de segunda instancia, aunque el recurso fue adverso a la parte apelante, las mismas no pueden considerarse causadas, en la medida que no hubo pr\u00e1ctica de pruebas, ni gesti\u00f3n o debate por el contenedor (arts. 38 Ley 472 de 198 y 365 num. 8 del C.G.P.\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional, toda vez que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el promotor es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpret\u00f3 las normas que regulan la imposici\u00f3n de agencias y consider\u00f3 que no se reun\u00edan los presupuestos para proferir tal condena en segunda instancia, toda vez que las mismas no se causaron ante la ausencia de pr\u00e1ctica de pruebas, gesti\u00f3n o debate por parte del actor, postura que, valga anotar, esta Sala aval\u00f3 en pasadas oportunidades (CSJ STC2090-2023).<\/p>\n<p>Con fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00096-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00096-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC358-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00096-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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