{"id":93936,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc359-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc359-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc359-2024\/","title":{"rendered":"STC359-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02862-01<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC359-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02862-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 12 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Patricia Hern\u00e1ndez Giraldo contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 2019-01129.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Ana Elvira D\u00edez Bernal promovi\u00f3 demanda ejecutiva en su contra, para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en los pagar\u00e9s Nos. 001 y 002 de 16 de octubre de 2012, proceso en el que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 4 de febrero de 2021, en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n y dispuso la terminaci\u00f3n del proceso, sin pronunciarse \u00abrespecto al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n y caducidad tanto de la acci\u00f3n cambiaria como de las obligaciones accesorias (intereses de plazo y mora)\u00bb.<\/p>\n<p>Expuso que, apel\u00f3 la decisi\u00f3n, y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad en fallo de 25 de mayo de 2023 la revoc\u00f3 parcialmente y declar\u00f3 el pago total de la obligaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el Pagar\u00e9 No. 001, pero orden\u00f3 continuar la ejecuci\u00f3n respecto al Pagar\u00e9 No. 002, teniendo en cuenta los abonos realizados por la demanda.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que esa determinaci\u00f3n, no es coherente con los elementos probatorios incorporados en el expediente, por cuanto no valor\u00f3 la confesi\u00f3n de la ejecutante en cuanto a que \u00abque los $61.000.000 recibidos a satisfacci\u00f3n en cuanto \u201cal pagar\u00e9 n\u00famero 2\u201d abon\u00f3 directamente estos primeros a capital y luego a intereses\u00bb y, aplic\u00f3 indebidamente lo dispuesto en el art\u00edculo 1653 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia de 25 de mayo de 2023 del Juzgado accionado, para que, en su lugar, \u00abprofiera una nueva decisi\u00f3n, en donde resuelva seguir con la ejecuci\u00f3n, conforme lo confes\u00f3 expresamente la demandante en declaraci\u00f3n de parte, es decir, por los intereses moratorios causados desde el 16 de junio de 2018 hasta el 13 de diciembre de 2019, fecha en la cual mi poderdante a trav\u00e9s del cheque de gerencia n\u00famero 2668844 del 13 de diciembre de 2019 del Banco Ita\u00fa, por un valor de $6.000.000 cancel\u00f3 el capital restante de la obligaci\u00f3n cambiaria contenida en \u201cel pagare N\u00ba002\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, expres\u00f3 que en la sentencia cuestionada se valoraron las pruebas practicadas y se explicaron las razones por las que revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del a quo, en aplicaci\u00f3n de la normativa aplicable al caso, por tanto, la decisi\u00f3n no es caprichosa ni arbitraria. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una instancia adicional ni est\u00e1 instituida para revivir t\u00e9rminos concluidos, adem\u00e1s que no se cumple el requisito de inmediatez, motivos por los que el amparo no debe prosperar.<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de su apoderado judicial, Ana Elvira D\u00edaz se opuso a la acci\u00f3n de tutela, en tanto no concurre el presupuesto de la inmediatez y tampoco puede utilizarse este medio extraordinario como una tercera instancia.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 improcedente el amparo ante la ausencia del presupuesto de la inmediatez, como quiera que entre la notificaci\u00f3n de la providencia censurada -29 de mayo de 2023- y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -4 de diciembre de 2023- transcurri\u00f3 m\u00e1s del tiempo prudencial para su promoci\u00f3n.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 y afirm\u00f3 que se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 30 de noviembre de 2023, cosa distinta es que solo hasta el 4 de diciembre siguientes fue asignada por reparto. Entonces como la sentencia atacada se notific\u00f3 el 29 de mayo anterior, se cumple el plazo de 6 meses, lo que demuestra que el amparo se elev\u00f3 oportunamente.<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, solicit\u00f3 se analice de fondo el debate constitucional planteado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>2. En el presente asunto, la primera instancia ech\u00f3 de menos la presencia del requisito de la inmediatez, sin embargo, al analizar ese debate, encuentra la Sala que le asiste raz\u00f3n a la impugnante en cuanto que present\u00f3 oportunamente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisi\u00f3n y la solicitud constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su raz\u00f3n de ser (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y, STC11282-2023 entre otras muchas).<\/p>\n<p>En ese orden, como quiera que la inconformidad de la actora constitucional se dirige contra la sentencia que el 25 de mayo de 2023 profiri\u00f3 el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, notificada por estado el 29 siguiente, y, la presentaci\u00f3n de la tutela a trav\u00e9s del canal virtual dispuesto por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co) tuvo lugar el 30 de noviembre de 2023, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo General del Proceso, es evidente que el tr\u00e1mite constitucional fue promovido de manera tempestiva.<\/p>\n<p>3. Superado lo anterior, al examinar la providencia cuestionada con el l\u00edmite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria, porque fue el resultado de una adecuada interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al asunto objeto de estudio, aunado a una apropiada valoraci\u00f3n de las pruebas incorporadas al expediente.<\/p>\n<p>Con miras a resolver sobre los reparos que la parte ejecutante present\u00f3 contra la sentencia que profiri\u00f3 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 4 de febrero de 2021, concernientes a, i) la inexistencia de un acuerdo entre las partes, ii) la indebida valoraci\u00f3n del interrogatorio de la demandada, iii) la ausencia de pago total de la obligaci\u00f3n, iv) la vulneraci\u00f3n del principio de contradicci\u00f3n y, v) la extralimitaci\u00f3n del a quo al decir que el t\u00edtulo estaba prescrito sin estudiar el tema de fondo, el Tribunal en el fallo impugnado se remiti\u00f3 a las declaraciones de las partes en los siguientes t\u00e9rminos,<\/p>\n<p>\u00ab\u2022 En el minuto 13:25 se indica por la demandante que lo que se debe por capital es $17.901.144; por intereses $4.532.570 para un total de $22.433.714 y reconoce que se hicieron dos abonos de $55.000.000 y $6.000.000.<\/p>\n<p>\u2022 En el minuto 18 la ejecutada indica que pago con cheque de gerencia a la ejecutante la suma de $55.000.000 el 21 de octubre de 2019 de todo el capital y en diciembre de 2019 consign\u00f3 $6.000.00; en el minuto 31 la ejecutante manifest\u00f3 que se pact\u00f3 hipoteca con dos pagares y la demandada pag\u00f3 los intereses hasta junio de 2018.<\/p>\n<p>\u2022 En el minuto 36:11 la ejecutante manifest\u00f3 que de los $55.000.000 que recibi\u00f3 le rest\u00f3 el pago de los intereses $4.149.000 m\u00e1s $10.000.000 del pagare N\u00b01 y el saldo de $40.851.000 se abon\u00f3 a los $63.670.000 (que correspond\u00eda a capital $45.000.000 m\u00e1s los intereses $18.670.000), por lo que quedaba un saldo de $22.819.000 y los $6.000.000 que pago la demandada en diciembre de 2019 los descont\u00f3 del saldo que hab\u00eda quedado ($22.819.000) quedando pendiente la obligaci\u00f3n por $17.901.144.<\/p>\n<p>\u2022 En el minuto 1:08:15 y 1:012:06 la ejecutada expuso que el abogado demandante le indic\u00f3 que deb\u00eda pagar un dinero y los honorarios por lo que consign\u00f3 el dinero de acuerdo a la relaci\u00f3n que le dio el abogado; adem\u00e1s dijo que, si bien la ejecutante le hab\u00eda solicitado el dinero, transcurrieron nueve o diez meses, para consignarle y que a pesar que ella le dijo que no le pagara intereses no tiene a nadie fue testigo.<\/p>\n<p>\u2022 En el minuto 1:27: 15 el apoderado de la parte demandante reconoce que se le entreg\u00f3 una liquidaci\u00f3n a la ejecutada.<\/p>\n<p>\u2022 En el minuto 2:02:30 el apoderado de la ejecutada reconoci\u00f3 que eventualmente la deuda de la demandada por intereses de mora de junio de 2018 a octubre de 2019 ascender\u00eda a la suma de $16.440.500 (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>Con sustento en las declaraciones as\u00ed resumidas, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 refiri\u00f3, respecto a la inexistencia del acuerdo, que, si bien se aport\u00f3 una liquidaci\u00f3n por la deuda de los pagar\u00e9s ejecutados, esta no lleva impl\u00edcito acuerdo alguno \u00aby el escrito a mano que contin\u00faa no va suscrito por ninguna de las partes no se indica que corresponda a las diligencias de la referencia (\u2026) no tiene fecha y si bien pudo ser una propuesta, la misma no se formaliz\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>En seguida hall\u00f3 probado solo el pago parcial de las obligaciones cobradas, puesto que aun cuando la demandante reconoci\u00f3 el monto que le fue consignado por la demandada, lo anterior no traduce el pago total de la deuda, porque en el pagar\u00e9 se convinieron intereses, sin que exista otro s\u00ed al mismo, o un nuevo t\u00edtulo valor del que se infiera la renuncia a ese cobro por parte de aquella.<\/p>\n<p>En seguida, bajo el amparo de lo preceptuado en los art\u00edculos 1626, 1634, 1649 y 1653 del C\u00f3digo Civil, y en concomitancia con los elementos de juicios recaudados, sostuvo que efectivamente se reconocieron los pagos efectuados por la ejecutada por $55\u2019000.000 y $6\u2019000.000, pero aclar\u00f3 que, como tales pagos se realizaron despu\u00e9s de admitirse la demanda \u00abse tendr\u00e1n como pagos parciales de la obligaci\u00f3n y no puede hablarse de un pago total cuando el mismo apoderado de la ejecutada indica que existen intereses pendiente de pago (\u2026) y siendo as\u00f3 la situaci\u00f3n lo pertinente es tener como abonos las consignaciones que en total san $61\u00b4000.000\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente, en atenci\u00f3n a que la demandante reconoci\u00f3 que el pagar\u00e9 suscrito por $10\u2019000.000 hab\u00eda quedado cancelado junto con sus intereses, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a continuar la ejecuci\u00f3n respecto de \u00e9ste, pero s\u00ed en relaci\u00f3n con el pagar\u00e9 otorgado por $45\u2019000.000, frente al cual habr\u00e1n de tenerse en cuenta los abonos realizados.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante advirti\u00f3 que, en efecto, la ejecutante no pudo ejercer su derecho de contradicci\u00f3n en la audiencia correspondiente, por cuanto no se le puso en conocimiento el documento allegado con posterioridad a la diligencia, \u00abpor lo que si es necesario hacer un llamado tanto a la parte demandada como a la a-quo para que en pr\u00f3ximas oportunidades pongan en conocimiento de la parte demandante los documentos que se alleguen al proceso y para ello es bueno advertir el deber que impone la Ley 2213 de 2022 frente a los memoriales que se aporten a los expedientes\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que tiene que ver con el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n cambiaria, explic\u00f3 que como \u00abla misma demandada indica que despu\u00e9s del vencimiento del pagare, eventualmente le segu\u00eda consignado intereses a la demandante se considera que se interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, pues reconoci\u00f3 la deuda conforme lo establece el art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil, adem\u00e1s, dentro de la diligencia la demandada en ning\u00fan momento desconoci\u00f3 que efectivamente hubiere continuado pagando los intereses e incluso hizo el pago de lo que ella consideraba el capital con lo que queda desvirtuado en su totalidad que se hubiere presentado la figura de la prescripci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>De esta manera, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del a quo, para en su lugar, declarar el pago total del pagar\u00e9 No. 001, seguir adelante la ejecuci\u00f3n respecto del pagar\u00e9 No. 002 \u00abteniendo en cuenta los abonos realizados por la demandada\u00bb y, abstenerse de condenar en costas.<\/p>\n<p>4. Conforme a lo anterior, no evidencia la Corte defecto del talante de una v\u00eda de hecho como lo reclama la accionante en los razonamientos del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para definir la segunda instancia, lo que se advierte es que pretende imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre c\u00f3mo debi\u00f3 resolverse la contienda y la conclusi\u00f3n a la que debi\u00f3 llegarse despu\u00e9s de valorar las pruebas practicadas.<\/p>\n<p>Prop\u00f3sitos que no se ajustan a la naturaleza de este mecanismo excepcional, que en manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, en lo que concierne a la indebida valoraci\u00f3n de algunas pruebas, tal situaci\u00f3n tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonom\u00eda e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es \u00e9l quien puede apreciar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023), sin olvidar que,\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).\u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por el accionante y, como qued\u00f3 expuesto, el Juzgado accionado analiz\u00f3 de manera conjunta y arm\u00f3nica los reparos formulados por la ejecutante a la decisi\u00f3n del a quo, las declaraciones de las partes e incluso de sus apoderados judiciales, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 191 y 193 del C\u00f3digo General del Proceso (confesi\u00f3n de la parte y a trav\u00e9s de apoderado judicial) y los documentos aportados asign\u00e1ndoles el m\u00e9rito que de estos razonadamente extrajo (art\u00edculo 176 ibidem), para concluir con alto grado de certeza que el pagar\u00e9 No. 001 estaba cancelado en su totalidad, mientras que al valor incorporado en el pagar\u00e9 No. 002 deb\u00eda descont\u00e1rsele los abonos efectuados por la demandada.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n respetable del art\u00edculo 1653 del C\u00f3digo Civil, toda vez que para que los abonos puedan imputarse primero a capital y luego a intereses, se requiere que la acreedora consienta expresamente en ello, siendo la ejecutada quien ten\u00eda el deber de probar tal situaci\u00f3n, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 167 ib., que establece, \u00abincumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb, carga que, como lo dedujo la autoridad judicial accionada, la reclamante no cumpli\u00f3.<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la discusi\u00f3n que plantea la accionante habr\u00e1 de ventilarse en el escenario procesal propicio para tal efecto, cual es al momento de practicarse la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y surtirse su contradicci\u00f3n, con observancia en las reglas fijadas en el art\u00edculo 446 ej\u00fasdem, en armon\u00eda con el canon 1653 en cita.<\/p>\n<p>6. Entonces, aunque la accionante pretenda dar una interpretaci\u00f3n diferente a la normativa y a los elementos de juicio recaudados, debe tenerse presente que la diferencia de criterio no es raz\u00f3n suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 concebida como un \u00abinstrumento para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n del fallador de tutela\u00bb (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, y STC11814-2022, entre muchas).<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s all\u00e1 de que la determinaci\u00f3n adoptada resultara adversa a los intereses de la actora, no es motivo suficiente para que proceda la intervenci\u00f3n del Juez constitucional, menos cuando, como se dijo, la interpretaci\u00f3n aplicada por el Juzgado accionado se muestra razonable (CSJ. STC15 feb. 2011, exp. 1404, reiterada en STC12312-2022, STC4373-2023 y STC11912-2023).<\/p>\n<p>7. Razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02862-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02862-01 Magistrada ponente STC359-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02862-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}