{"id":93937,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc361-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc361-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc361-2024\/","title":{"rendered":"STC361-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00061-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC361-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00061-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elkin N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo reclama la salvaguarda constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad acusada.<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se ordene que \u00abse revoque la decisi\u00f3n emitida por el juzgado&#8230;\u00bb; se \u00abrevise la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal&#8230;, en la cual&#8230; ratifica la actuaci\u00f3n del a-quo&#8230;\u00bb; y se \u00abrevoque la actuaci\u00f3n emitida&#8230; mediante radicado No. 55366 y SP484-202[3]&#8230; en la cual resuelve no casar\u00bb.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Elkin N\u00fa\u00f1ez Mart\u00ednez, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 26 de noviembre de 2018, en la que lo conden\u00f3 a la pena de 230 meses de prisi\u00f3n como autor del punible de demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os de edad, agravado, y lo absolvi\u00f3 del de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad para resistir. Esta decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. En fallo de 18 de febrero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, determinaci\u00f3n que fue recurrida en casaci\u00f3n; y en fallo de 29 de noviembre de 2023 la Sala de Casaci\u00f3n Penal no la cas\u00f3.<\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3 el accionante que en diciembre de 2015 su hija se fue a vivir con \u00e9l a Bogot\u00e1; y que por los hechos narrados por la menor, su madre, su madrina y una m\u00e9dica, se encontraba condenado desde noviembre de 2018 a la pena de 19.9 a\u00f1os de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3 que interpuso casaci\u00f3n por infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad y por cercenamiento total respecto del testimonio de la abuela paterna; y que se resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n del Tribunal.<\/p>\n<p>2.5. Adujo que buscaba el respeto de dos pilares dispuestos en los art\u00edculos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 debido a la \u00abinjusta sentencia condenatoria proferida en [su] contra\u00bb; y que se incurri\u00f3 en diversos yerros que se enmarcaban como defecto f\u00e1ctico en dimensi\u00f3n negativa, procedimental absoluto y error inducido.<\/p>\n<p>2.6. Sostuvo que no exist\u00eda prueba donde se evidenciara por parte de medicina legal valoraci\u00f3n f\u00edsica alguna realizada en la menor que permitiera dar cuenta de la existencia de los actos sexuales; y que la decisi\u00f3n del administrador de justicia limitaba con el derecho a la libertad como sanci\u00f3n m\u00e1xima del ius puniendi.<\/p>\n<p>2.7. Refiri\u00f3 que en el desarrollo del proceso se mencionaba a Medicina Legal en diversas oportunidades, pero no se presentaba el concepto emitido por dicha instituci\u00f3n; que los delitos sexuales tra\u00edan una dificultad probatoria que se deb\u00eda sanear usando todos los medios que brindara el ordenamiento jur\u00eddico; que no se tuvo en cuenta la corroboraci\u00f3n periferica; y que se deb\u00edan valorar otros aspectos que pudieron inferir directamente en la versi\u00f3n \u00abama\u00f1ada y cinematogr\u00e1fica que narra la ciudadana\u00bb, la que ten\u00eda acceso a internet e inducir al juez en error.<\/p>\n<p>2.8. Asever\u00f3 que no exist\u00eda prueba del da\u00f1o ps\u00edquico causado a ra\u00edz del ataque sexual, del que no exist\u00eda probanza cient\u00edfica ni dictamen alguno; que no hab\u00eda examen con fuerza cient\u00edfica para concluir si la narraci\u00f3n era coherente; y que se deb\u00eda aplicar el indubio pro reo.<\/p>\n<p>2.10. Agreg\u00f3 que exist\u00eda un error inducido, pues se narraban \u00abunos hechos muy bien estructurados pero bastante fantasticos para rayar con la realidad\u00bb; que se emiti\u00f3 un concepto m\u00e9dico sin conocer las particularidades de la materia; que se cercenaron los testimonios de referencia y periciales; y que no exist\u00eda prueba cient\u00edfica que pasara m\u00e1s alla de la duda razonable.<\/p>\n<p>3. La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n refiri\u00f3 que en sentencia SP484 de 29 de noviembre de 2023 no cas\u00f3 el fallo de condena, en donde se consignaron las razones de hecho y de derecho que conllevaron a adoptar dicha decisi\u00f3n, a cuyo contenido se remit\u00eda, en tanto que lo sustentado en esta acci\u00f3n excepcional fue igualmente planteado ante esa sede.<\/p>\n<p>2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que el 18 de febrero de 2019 emiti\u00f3 fallo confirmando la decisi\u00f3n condenatoria de primer grado; que la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 dicha determinaci\u00f3n; que la tutela no era una instancia adicional; que no se configuraban los presupuestos de procedencia del resguardo ni una v\u00eda de hecho; y que el fallo proferido se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros normativos y legales, sin que fuese arbitrario ni vulnerara los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia refiri\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos; que el fallo no constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, sino que pretend\u00eda reabrir el debate probatorio; que el proceso se tramit\u00f3 en debida forma y con las garant\u00edas debidas; que en la actuaci\u00f3n no se present\u00f3 irregularidad y se garantiz\u00f3 el debido proceso y defensa del condenado.<\/p>\n<p>4. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas y adujo que al accionante se le respetaron sus garant\u00edas esenciales; que en todo momento se ponder\u00f3 el valor suasorio de la declaraci\u00f3n rendida por el actor; que la decisi\u00f3n condenatoria fue motivada; que las garant\u00edas del gestor fueron tan afianzadas que fue absuelto del punible de acceso carnal violento o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir; que se analizaron las pruebas recaudadas; y que no se incurri\u00f3 en defecto sustancial o procedimental que transgrediera los preceptos constitucionales.<\/p>\n<p>5. Al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la Sala el presente asunto, ning\u00fan otro de los convocados hab\u00eda efectuado manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>2. En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, habida cuenta que la Sala de Casaci\u00f3n Penal acusada, en la sentencia de 29 de noviembre de 2023, tras superar los errores de t\u00e9cnica en los que incurri\u00f3 el impugnante, abord\u00f3 inicialmente el estudio del delito de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os, la normatividad y la jurisprudencia al respecto, precisando que:<\/p>\n<p>\u2026observa la Sala, que la censura desatiende el principio de correcci\u00f3n material, por cuanto, no es cierto que los fallos de instancia, los cuales conforman un solo cuerpo \u2013principio de inescindibilidad- se hubieren abstenido de valorar lo declarado por el perito de la defensa y la madre del procesado. Contrario a ello, sobre los mismos se pronunciaron las instancias.<\/p>\n<p>El a quo, al efecto, indic\u00f3 siguiente&#8230;<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ocuparse de resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la defensa&#8230; Es as\u00ed que, en el texto de la sentencia de segundo grado se verifica lo siguiente&#8230; Con todo, hizo el Tribunal un an\u00e1lisis general de las pruebas que lo llevaron a confirmar la condena&#8230;<\/p>\n<p>Es necesario precisar aqu\u00ed, que de ninguna manera puede tener buena fortuna la remisi\u00f3n a una supuesta omisi\u00f3n del fallador de segunda instancia, respecto de determinados elementos de prueba, cuando la cr\u00edtica que oblig\u00f3 de la intervenci\u00f3n del ad quem no contempl\u00f3 esos aspectos, pues, cabe recordar, la intervenci\u00f3n del Tribunal opera dentro del principio de limitaci\u00f3n, vale decir, acorde con los temas objeto de impugnaci\u00f3n y los que de este se desprenden.<\/p>\n<p>Entonces, carece de soporte la tesis planteada si, adem\u00e1s, es claro, como se precis\u00f3 antes, que el a quo s\u00ed se refiri\u00f3 a la atestaci\u00f3n del profesional presentado por la defensa, solo que no le dio el alcance que ahora busca entronizar el casacionista.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte verifica que, conforme lo indic\u00f3 el a quo, lo dicho en audiencia por el perito en psicolog\u00eda&#8230;, no tiene la capacidad suficiente de desvirtuar el fallo de condena, por cuanto, el hecho que el procesado no reportara posibles conductas paraf\u00edlicas, o que tuviera buenas relaciones al interior de su n\u00facleo familiar, y que, finalmente, no registrara antecedentes sobre abuso sexual, no descarta que el delito se cometiera, en las condiciones precisadas por la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Por consiguiente, la defensa se vale de un medio si se quiere sof\u00edstico de argumentaci\u00f3n, pues, los dict\u00e1menes rendidos por el perito&#8230; carecen de efecto suficiente para desvirtuar la s\u00f3lida prueba de cargos que reporta al acusado ejecutando las conductas objeto de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como lo sostuvo el a quo, al procesado no se le atribuye determinada inclinaci\u00f3n, sino la ejecuci\u00f3n de espec\u00edficas conductas penales, sea que estas comporten o no alg\u00fan tipo de patolog\u00eda, parafilia o postura moral.<\/p>\n<p>Y, si carece de antecedentes sobre este particular, ello apenas indica, o que no ha sido sorprendido, o que, dadas las facilidades que ello representaba, por tratarse de su hija, incursion\u00f3 en el delito s\u00f3lo en estos casos.<\/p>\n<p>Precisando que:<\/p>\n<p>Contrario a lo pretendido desvirtuar por la defensa, los elementos de conocimiento tra\u00eddos a juicio se determinan contundentes, claros y coherentes; por ello, suficientes para adecuar el comportamiento del enjuiciado en el punible de demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>As\u00ed, el testimonio rendido en audiencia p\u00fablica por la menor&#8230;, se ofrece claro, hilado, serio y responsivo respecto de las sindicaciones que en contra de su padre realizara, raz\u00f3n por la cual, debe entreg\u00e1rsele absoluta credibilidad.<\/p>\n<p>La afectada se\u00f1al\u00f3 en la audiencia p\u00fablica, que&#8230;<\/p>\n<p>La extensa pero necesaria transcripci\u00f3n del relato de la menor resulta pertinente para resaltar que en la diligencia a la que concurri\u00f3 a rendir su testimonio \u2013como en efecto lo consideraron las instancias- se le observa visiblemente afectada, situaci\u00f3n que no puede soslayar el evidente impacto que le produjo recordar los actos de contenido libidinoso a los que fue sometida por su propio padre, a cambio de dinero.<\/p>\n<p>De su dicho se logran extraer varios componentes que tipifican, sin duda, el delito objeto de acusaci\u00f3n, en tanto, evoca con suficiencia la forma en que el acusado obtuvo su anuencia para aceptar las relaciones sexuales, a partir de la entrega de dinero.<\/p>\n<p>En primer lugar, aludi\u00f3&#8230; Aunque por estos hechos fue absuelto en primera instancia, la remembranza que al respecto realiza la menor, resulta pertinente para contextualizar la manera en que el acusado, inicialmente, cuando \u00e9sta se encontraba en incapacidad de resistir, la someti\u00f3 a claros vej\u00e1menes de \u00edndole sexual, que despu\u00e9s desembocaron en el delito que se examina.<\/p>\n<p>Durante la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, la menor ofreci\u00f3 un relato circunstanciado, plagado de detalles, en el que rememor\u00f3 las conversaciones que tuvo con su padre despu\u00e9s de la inicial agresi\u00f3n sexual, escenario que aprovech\u00f3 para aceptar los vej\u00e1menes a las que la hab\u00eda sometido y proponerle, de paso, que tuvieran relaciones sexuales a cambio de dinero, dado que no la ve\u00eda como una hija.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, igualmente, que los encuentros se presentaron en m\u00e1s de 20 ocasiones, dentro de la vivienda com\u00fan, durante el d\u00eda o en la noche, cuando la abuela sal\u00eda a la iglesia o a realizar alguna diligencia, o, cuando la menor dejaba de asistir al colegio, en horas de la ma\u00f1ana.<\/p>\n<p>Es evidente, se insiste, que el relato de la v\u00edctima ofrece riqueza descriptiva que le otorga cr\u00e9dito; se denota, as\u00ed mismo, una secuencia l\u00f3gica de sucesos que detallan c\u00f3mo el acusado la impeli\u00f3, v\u00eda recompensa monetaria, a aceptar relaciones sexuales de variada \u00edndole.<\/p>\n<p>En su relato, describi\u00f3 que, en contraprestaci\u00f3n de los encuentros de \u00edndole sexual, de acuerdo con lo acordado, el acusado le entregaba dinero&#8230; Su atestaci\u00f3n no refleja ninguna intenci\u00f3n de mentir, en tanto, no fue allegado medio de convicci\u00f3n, ni siquiera por la v\u00eda indiciaria, que denote que la menor no dijo la verdad.<\/p>\n<p>Refiere la defensa, que la Fiscal\u00eda no alleg\u00f3 prueba cient\u00edfica con la cual establecer la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica que produjo en la menor el reiterado comportamiento en estudio.<\/p>\n<p>Pasa por alto el defensor, que el tipo penal en estudio no exige demostrar el efecto psicol\u00f3gico que los hechos ocasionaron en la v\u00edctima, el que, de todas formas, de llegarse a probar, puede ser demostrado por cualquier medio de persuasi\u00f3n debidamente controvertido en audiencia, por no operar ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n o tarifa legal.<\/p>\n<p>Lo relatado por la menor, como medio incriminatorio central, se ratifica a\u00fan m\u00e1s con prueba de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica \u2013CSJ. SP-3332 -2016, 16 mar. 2016, rad. 43866, y SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637-, que confirma la ocurrencia de los hechos y consecuente responsabilidad del procesado.<\/p>\n<p>Aunque, se reitera, el tipo penal no exige demostrar la afectaci\u00f3n psic\u00f3loga de la v\u00edctima, los testigos de cargo s\u00ed aportaron su conocimiento sobre el cambio de comportamiento de la menor, luego de que fuera a vivir con su progenitor, aspecto, \u00e9ste, que explica los sentimientos de culpa y remordimiento a los que aludi\u00f3 en su testimonio.<\/p>\n<p>En efecto, a la audiencia p\u00fablica concurri\u00f3&#8230; madre de la menor, quien ratific\u00f3 que debido la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravesaba&#8230; debi\u00f3 enviar a su hija a Bogot\u00e1, a vivir con el acusado, a partir del 23 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, de los hechos se enter\u00f3 a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica que le hiciera su comadre&#8230; Luego, su hija le indic\u00f3 que su padre hab\u00eda abusado de ella y que ya no quer\u00eda regresar a vivir con \u00e9l&#8230;<\/p>\n<p>La madre confirma que, a ra\u00edz de los sucesos vividos por su hija, \u00e9sta qued\u00f3 seriamente afectada, tanto as\u00ed, que debi\u00f3 someterla a tratamiento psicol\u00f3gico, porque en las noches lloraba.<\/p>\n<p>Dicha versi\u00f3n concuerda con lo se\u00f1alado por&#8230;, madrina de la menor, en cuanto, asever\u00f3 en juicio que en una conversaci\u00f3n sostenida con la ni\u00f1a, esta le confi\u00f3 lo sucedido. Asegur\u00f3 que, como la menor no quer\u00eda contarle a su propia madre lo ocurrido, decidi\u00f3 llamarla telef\u00f3nicamente y por ese medio la enter\u00f3 de la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la testigo describi\u00f3 que, desde que la menor fue a vivir con su padre cambi\u00f3 notablemente su comportamiento, al punto de indicarle que ten\u00eda sentimientos de: \u201casco, no quer\u00eda ni que \u00e9l la tocara, que no pod\u00eda volver con \u00e9l\u201d.<\/p>\n<p>Evidentemente, lo expresado por la madre y la madrina de la afectada reafirma, no s\u00f3lo la manera en que esta dio a conocer los hechos, sino el efecto que los mismos le produjeron, pues, tales aspectos, en lo esencial, coinciden con lo narrado por la v\u00edctima.<\/p>\n<p>A igual conclusi\u00f3n llegaron las instancias, dado que el material de prueba fue valorado siguiendo los postulados de la sana cr\u00edtica. Como resultado de este ejercicio se otorg\u00f3 plena credibilidad, en conjunto, al relato de la afectada y sus allegadas.<\/p>\n<p>En lo que atiende al relato ofrecido por&#8230;, progenitora del procesado y abuela de la menor, el defensor destaca que gracias a lo dicho por la testigo en cuesti\u00f3n es factible determinar la imposibilidad de ocurrencia de los hechos y las contradicciones en que incurri\u00f3 la v\u00edctima, respecto de las fechas y lugares en los cuales se materializaron los accesos carnales&#8230;<\/p>\n<p>En ese sentido, el relato de la abuela de la menor coincide con lo indicado por esta en torno del viaje realizado a Chinauta, hechos por los que, se insiste, el procesado fue absuelto. Sin embargo, tal manifestaci\u00f3n resulta relevante en orden de aprestigiar la credibilidad de la menor, reafirmando que esta dijo la verdad acerca de dicho viaje, independientemente de la fecha en que ello ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es evidente que el testimonio&#8230; no logra desvirtuar la contundente incriminaci\u00f3n que la v\u00edctima realiza contra el procesado, dado que no est\u00e1 en posibilidad de desmentir que existiese la posibilidad temporal y espacial de que se ejecutaran las distintas relaciones sexuales.<\/p>\n<p>De igual forma, el que no visualizase en la menor alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n o que esta nunca le confiase lo ocurrido, se explica, precisamente, por el sentimiento de culpa que esta desarroll\u00f3, al extremo que no pudo, como lo dijo, confiar a su madre lo ocurrido.<\/p>\n<p>Incluso, cuando la testigo busc\u00f3 desmentir lo dicho por su nieta, pasa por alto lo obvio, pues, si, como lo reconoce, entre la joven y su padre exist\u00eda una buena relaci\u00f3n, no se explica la raz\u00f3n por la cual termin\u00f3 por acusarlo de tan grave hecho.<\/p>\n<p>A su vez, dicha relaci\u00f3n de confianza contradice su afirmaci\u00f3n, referida a que siempre evit\u00f3 que permanecieran solos en la vivienda el padre con la hija.<\/p>\n<p>La respuesta coincide sin duda, con lo advertido por las instancias, remitido a que los hechos se presentaron en las condiciones relatadas por la menor, de lo cual, por supuesto, ning\u00fan conocimiento tuvo la madre del procesado, dada la connotaci\u00f3n del delito, denominado de \u201cpuerta cerrada\u201d.<\/p>\n<p>Se\u00f1alando a continuaci\u00f3n que:<\/p>\n<p>El demandante cuestiona, a su vez, la falta de rigor cient\u00edfico del testimonio rendido en audiencia p\u00fablica por&#8230; investigadora del CTI Grupo delitos sexuales, con quien, afirma, la Fiscal\u00eda anunci\u00f3 que incorporar\u00eda la entrevista forense de la menor.<\/p>\n<p>De nuevo, debe reiterarse, el defensor vulnera el principio de correcci\u00f3n material, dado que, como lo corrobor\u00f3 la Sala, en audiencia celebrada el 16 de marzo de 2018, la Fiscal\u00eda desisti\u00f3 de la mencionada prueba, raz\u00f3n por la que, respecto del referido medio de conocimiento ninguna valoraci\u00f3n realiz\u00f3 el Tribunal.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al testimonio ofrecido por&#8230; m\u00e9dica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal&#8230;<\/p>\n<p>De todas formas, que la menor no hubiera accedido a la pr\u00e1ctica del examen indicado por la perito no desvirt\u00faa la existencia de los hechos, por cuanto, son muchas las razones que pudieron impelerla a evitar el examen genital y, como se ha venido se\u00f1alando, su relato asoma cre\u00edble, coherente y contundente frente a lo que fue objeto de condena.<\/p>\n<p>Finalmente, ning\u00fan contrasentido existe en que se hubiere condenado por el delito de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os y absuelto por acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, pues, se trata de hechos diferentes, ocurridos en circunstancias temporo espaciales y modales tambi\u00e9n distintas, en particular, los medios utilizados para obtener el acceso carnal.<\/p>\n<p>Ello, con independencia de que, como lo indic\u00f3 el ad quem, el juez de primera instancia incurri\u00f3 en un error en la valoraci\u00f3n probatoria, imposibilitado de enmienda por ocasi\u00f3n del principio de no reforma en peor.<\/p>\n<p>En suma, se logr\u00f3 determinar la responsabilidad del enjuiciado, en tanto, su comportamiento re\u00fane la plenitud de requisitos reclamados en la autor\u00eda del punible enrostrado. Por lo tanto, esta Sala no casar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que:<\/p>\n<p>&#8230;advierte la Corte, el dislate en el que incurri\u00f3 el ente acusador, pues adem\u00e1s del delito de demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial con menor de 18 a\u00f1os de edad (art. 217-A), ha debido imputarle al indiciado el de acceso carnal violento, en concurso (arts. 31, 205 y 212-A del C.P.), dada la violencia psicol\u00f3gica a la que fue sometida la menor, por parte de su padre, ya que \u00e9ste la amenazaba con dejar de proporcionarle los alimentos congruos necesarios para su subsistencia -los que tampoco pod\u00eda suministrarle su progenitora-, si no acced\u00eda a los vej\u00e1menes sexuales&#8230;<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinaci\u00f3n con la que no se cas\u00f3 el fallo; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, si la decisi\u00f3n no es impugnada, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00061-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00061-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC361-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00061-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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