{"id":93938,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc362-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc362-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc362-2024\/","title":{"rendered":"STC362-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01456-01\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC362-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01456-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Daniel Leonidas Mart\u00ednez Giraldo contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida, dignidad, igualdad, salud, trabajo y seguridad social, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se le ordene al despacho accionado \u00abreducir la cuota de alimentos parcialmente al valor de un millon quinientos mil pesos ($1.500.000) por un t\u00e9rmino de 3 meses mientras se llega a un acuerdo conciliatorio con Elisa Mar\u00eda Garc\u00eda Alarcon\u00bb y \u00aben caso de no llegar a un acuerdo&#8230; present[ar] la solicitud de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria ante el despacho&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p>2. La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:<\/p>\n<p>2.1. Elisa Mar\u00eda Garc\u00eda Alarc\u00f3n promovi\u00f3 en nombre de su hija menor juicio de alimentos contra Daniel Leonidas Mart\u00ednez Giraldo, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1, en el que en sentencia de 22 de julio de 2020 se fij\u00f3 como cuota la suma de $2.600.000.<\/p>\n<p>2.2. Indic\u00f3 el accionante que hab\u00eda presentado problemas econ\u00f3micos debido a que no hab\u00eda conseguido un empleo estable, por lo que no le era posible seguir pagando la cuota; y que la madre de la menor lo ven\u00eda amenazando con iniciar un proceso para obligarlo al pago de las mesadas, pese a que \u00e9l hab\u00eda intentado estar al d\u00eda \u00abaun con sus nuevas condiciones econ\u00f3micas\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1al\u00f3 que como no pod\u00eda seguir cancelando el valor fijado, solicit\u00f3 un acuerdo de conciliaci\u00f3n; que la madre de la menor, sin haberlo concertado, se la llev\u00f3 a Cali, por lo que era dif\u00edcil que la visitara; y que ten\u00eda el \u00e1nimo de continuar ayudando a su hija, pero era imposible pagar la totalidad de la cuota, por lo que se hac\u00eda necesaria su reducci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p>2.4. Adujo que no desconoc\u00eda su deber de suministrar alimentos, en tanto que su intenci\u00f3n era otorgar el apoyo econ\u00f3mico para que la ni\u00f1a pudiera crecer y disfrutar una infancia en condiciones; y que la cuota fijada de $2.600.000 superaba el 100% de sus ingresos, por lo que se transgred\u00eda su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que conoc\u00eda del juicio criticado, el que contaba con sentencia de 22 de julio de 2020; que el gestor no hab\u00eda elevado petici\u00f3n alguna relacionada con la inconformidad que alegaba; y que remit\u00eda el expediente cuestionado.<\/p>\n<p>2. Elisa Mar\u00eda Garc\u00eda Alarc\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda amenazado al promotor, pues su comunicaci\u00f3n con \u00e9l era limitada; que los requerimientos que hab\u00eda efectuado eran sobre las cuotas atrasadas; que a la fecha se presentaba mora en el pago de las obligaciones; que se opon\u00eda a las pretensiones incoadas; y que primaba el bienestar de la menor.<\/p>\n<p>3. El Centro Zonal Centro de Valle del Cauca del ICBF adujo que no se acredit\u00f3 que se hubiera llevado a cabo la conciliaci\u00f3n para revisar la cuota alimentaria, por lo que el accionante contaba con mecanismos alternos; que hasta que no se suscitaran las accionaes judiciales correspondientes, los derechos de la menor deb\u00edan permanecer inc\u00f3lumes; que no se avizoraba un perjuicio irremediable; y que se deb\u00eda anteponer la garant\u00eda de los derechos de la menor.<\/p>\n<p>4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los convocados.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional deneg\u00f3 el amparo al considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que no obraba en el expediente memorial ante el juez de conocimiento solicitando la disminuci\u00f3n o reducci\u00f3n de la cuota de alimentos.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando sus argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que era consciente que la disminuci\u00f3n de la cuota de alimentos se lograba con la conciliaci\u00f3n o con la solicitud ante el despacho que emiti\u00f3 el fallo de fijaci\u00f3n de la misma, empero, acud\u00eda directamente al resguardo para proteger su m\u00ednimo vital; que pretend\u00eda la reducci\u00f3n de la cuota de forma parcial por tres meses, esto es, un amparo provisional mientras acud\u00eda al proceso correspondiente; que tras declararse fallida la conciliaci\u00f3n propuesta, se interpuso una denuncia de inasistencia alimentaria y una demanda ejecutiva de alimentos, lo que era \u00abuna venganza personal\u00bb; que la se\u00f1ora Garc\u00eda Alarc\u00f3n se encontraba muy bien econ\u00f3micamente, pues estaba \u00abde viaje por Europa y quien esta cuidando a la menor es la empleada de servicios\u00bb; y que requer\u00eda el tiempo prudencial para adelantar el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>2. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo, como quiera que no se advierte que el accionante hubiere planteado ante el juez natural la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria, sin que sea procedente atender dicha aspiraci\u00f3n a trav\u00e9s de esta tutela.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situaci\u00f3n enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u2026este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).<\/p>\n<p>3. En adici\u00f3n a lo anterior, respecto del perjuicio irremediable alegado, se le recuerda al peticionario que esta Sala ha precisado que \u00ab\u2026no es dable pretender, ni a\u00fan como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acci\u00f3n, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario y residual\u2019 (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)\u00bb (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).<\/p>\n<p>4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01456-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01456-01\u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC362-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01456-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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