{"id":93939,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc363-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc363-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc363-2024\/","title":{"rendered":"STC363-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02705-01\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC363-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02705-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Gloria In\u00e9s y Jimmy Alfonso Melo Medrano contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Los promotores del amparo, sin hacer petici\u00f3n concreta, reclamaron protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa, contradicci\u00f3n, as\u00ed como los principios de legalidad y doble instancia, que dicen vulnerados por la autoridad acusada.<\/p>\n<p>2. La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:<\/p>\n<p>2.1. Dentro del juicio ejecutivo que promovi\u00f3 Gloria In\u00e9s y Jimmy Alfonso Melo Medrano contra Importadora de Repuestos Japoneses Ltda., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo de 5 de septiembre de 2023, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito y orden\u00f3 el levantamiento de las cautelas; y en auto de 12 de octubre siguiente advirti\u00f3 que el recurso de reposici\u00f3n impetrado era extempor\u00e1neo y el poder allegado era ilegible.<\/p>\n<p>2.2. Indicaron los accionantes que su abogado les pidi\u00f3 hacer las legalizaciones correspondientes con el apoderado que los ven\u00eda representando previamente; y que tras efectuar la b\u00fasqueda correspondiente, aquel les suministr\u00f3 un paz y salvo para hacerlo llegar al despacho.<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1alaron que el 29 de agosto de 2023 allegaron memorial de su nuevo apoderado, el que se remiti\u00f3 a la oficina de apoyo de los estrados de ejecuci\u00f3n; que el 5 de septiembre siguiente se decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito del proceso, sin tener en cuenta el escrito de sustituci\u00f3n de poder aportado; y que el despacho expres\u00f3 que s\u00ed recibi\u00f3 el memorial, el que era ilegible y que la providencia hab\u00eda cobrado ejecutoria.<\/p>\n<p>2.4. Sostuvieron que si el poder no era legible, lo procedente era dar un t\u00e9rmino para solucionar el impasse; que al examinar el correo enviado observaba que s\u00ed era legible; que el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso no enlistaba \u00abla no legibilidad del poder como motivo para decretar el desistimiento t\u00e1cito\u00bb; y que se le daba a la norma una interpretaci\u00f3n que el legislador no contempl\u00f3.<\/p>\n<p>2.5. Refirieron que la petici\u00f3n allegada al juicio ten\u00eda como fin darle movimiento al proceso e impulsarlo al recaudo de la obligaci\u00f3n, tal como lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia; y que se pretermiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 75 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda dado tr\u00e1mite a las solicitudes de las partes interesadas en el interior del proceso y cumplido lo establecido en los autos emitidos.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas e indic\u00f3 que los actores no interpusieron oportunamente los mecanismos de defensa con los que contaban en el tr\u00e1mite para plantear los reparos e inconformidades ahora expuestos; que la tutela no era un instrumento para rescatar oportunidades desaprovechadas; que las circunstancias del desistimiento se surtieron, sin que se hubieran desconocido las prerrogativas esenciales de los accionantes.<\/p>\n<p>3. La Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de esta ciudad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, pues carec\u00eda de legitimidad pasiva para acceder a lo solicitado; y que sus actuaciones se ajustaban al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales.<\/p>\n<p>4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los convocados.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal constitucional deneg\u00f3 el amparo al considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de la subsidiariedad, puesto que pese a que se interpuso reposici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n que decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito, su presentaci\u00f3n fue inoportuna, adem\u00e1s que tampoco se formul\u00f3 de forma subsidiaria o directa el recurso de alzada, medios en los que hubiera podido discutir las inconformidades ahora ventiladas.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Los accionantes impugnaron la referida determinaci\u00f3n sin manifestar los argumentos de su inconformidad.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo est\u00e1 llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que se hubiesen agotado los mecanismos de defensa judicial.<\/p>\n<p>En efecto, los accionantes no recurrieron oportunamente el auto de 5 de septiembre de 2023, con el que se declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito, por lo que desperdiciaron el escenario id\u00f3neo para exponer sus reclamos.<\/p>\n<p>Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situaci\u00f3n enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u2026este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).<\/p>\n<p>3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer grado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02705-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02705-01\u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC363-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02705-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}