{"id":93940,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc365-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc365-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc365-2024\/","title":{"rendered":"STC365-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00062-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC365-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00062-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Stella M\u00e9ndez G\u00f3mez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso y \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada al emitir decisi\u00f3n de fondo de segunda instancia sin desatar previamente un recurso de reposici\u00f3n pendiente de definici\u00f3n.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, \u00abdejar sin efecto la Sentencia de\u2026 (23) de agosto del\u2026 (2023)\u00bb y ordenar \u00abresolver[,] previamente[,] el RECURSO DE REPOSICI\u00d3N interpuesto contra la Providencia de\u2026 (25) de enero del\u2026 (2023)\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n de este caso:<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con auto del 25 de enero de 2023 el Tribunal acusado admiti\u00f3 el recurso, dispuso imprimir al \u00abproceso el tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022\u00bb y que, ejecutoriado ese prove\u00eddo, ingresaran \u00ablas diligencias al Despacho a fin de continuar con el tr\u00e1mite correspondiente\u00bb; el 8 de febrero siguiente la quejosa deprec\u00f3 la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n de la alzada aduciendo que \u00abno se sustent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal\u00bb; con prove\u00eddo del d\u00eda 15 posterior el ad-quem corri\u00f3 traslado al apelante para sustentar su censura, a la vez que no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de la quejosa porque no hab\u00eda \u00abemitido el prove\u00eddo donde ordena sustentar la alzada, con el que se realiza un control de t\u00e9rminos\u2026[,] en aplicaci\u00f3n al principio de preclusi\u00f3n y eventualidad\u2026[,] deber del juez de interpretar las normas en el sentido m\u00e1s favorable con el fin de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia\u00bb. Determinaci\u00f3n \u00faltima que la quejosa recurri\u00f3 en reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el 23 de agosto de 2023 el Tribunal acusado emiti\u00f3 el veredicto de segunda instancia, con el que revoc\u00f3 el del a-quo para, en su lugar, negar el reconocimiento de los perjuicios reclamados.<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de tutela, en concreto, la accionante indic\u00f3 que la Colegiatura acusada incurri\u00f3 en defectos procedimental absoluto y de violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n al emitir la decisi\u00f3n de segundo grado sin haber resuelto previamente, como correspond\u00eda, el recurso de reposici\u00f3n que adujo haber propuesto frente al prove\u00eddo de 25 de enero de 2023.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite porque, desde el 7 de mayo de 2014, remiti\u00f3 el asunto fustigado al estrado Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de dicha ciudad, autoridad que, a su vez, lo envi\u00f3 al Cuarenta y Cinco Civil del Circuito del mismo lugar, \u00abquien actualmente\u2026 conoce del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 \u00abnegar la petici\u00f3n de amparo\u2026, como quiera que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, en la medida que su solicitud fue resuelta en prove\u00eddo del 15 de febrero de 2023 y cualquier inconformidad con lo all\u00ed decidido, debi\u00f3 ventilarse al interior del proceso judicial\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la capital de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 \u00abse denieguen las pretensiones incoadas en la acci\u00f3n constitucional por inexistencia de violaci\u00f3n a los derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales y administrativas, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en tales premisas y de los documentos obrantes en las presentes diligencias, advierte la Corte que el resguardo propuesto est\u00e1 llamado al fracaso, por las razones que se pasa a exponer:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo relativo a la supuesta falta de resoluci\u00f3n, por parte del Tribunal acusado, del recurso de reposici\u00f3n que adujo la quejosa haber propuesto frente al prove\u00eddo del 25 de enero de 2023 (mediante el cual dicha Colegiatura admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el extremo incidentado contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado a-quo el 9 de marzo de 2022), la salvaguarda se torna inviable porque, revisado el expediente del asunto fustigado, se observa que no es cierto que la reclamante hubiese instaurado censura horizontal alguna respecto de ese auto, sumado a que la petici\u00f3n que formul\u00f3 con posterioridad a su emisi\u00f3n, encaminada a que se declarara desierta la apelaci\u00f3n de su antagonista, como qued\u00f3 visto, s\u00ed fue atendida, pero adversamente a su querer, con decisi\u00f3n del 15 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>De all\u00ed que la situaci\u00f3n criticada por la inconforme sea inexistente, raz\u00f3n por la cual pierde motivo el amparo, pues no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden si la misma carecer\u00eda de objeto.<\/p>\n<p>En un caso con alguna simetr\u00eda con el de ahora, en el que, al igual que aqu\u00ed, el tutelante se quej\u00f3 de una actuaci\u00f3n judicial irreal, la Sala indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>En consecuencia, se observa que los supuestos de hecho aducidos en la queja como vulneratorios de derechos no existen\u2026, en tal raz\u00f3n, pierde motivo el amparo, pues no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden si la misma carecer\u00eda de objeto.<\/p>\n<p>Al respecto se ha reiterado que:<\/p>\n<p>\u2026[L]a carencia de objeto (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe (\u2026), [o ya ha sido superada,] en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado (\u2026) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u2026 (CSJ STC1638, 12 feb. 2016, rad. 73-2015-00544-01) (Se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC1417-2018, 8 feb. 2018, rad. 2017-00822-01).<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, en gracia de discusi\u00f3n, si, contrario a lo dicho en el escrito de tutela, la queja supralegal realmente se concentra en que se emiti\u00f3 decisi\u00f3n de segundo grado sin resolver previamente el recurso de reposici\u00f3n que la accionante postul\u00f3 contra el auto de 15 de febrero de 2023, en todo caso, el reclamo tutelar tampoco se abre paso, comoquiera que en el t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia del 23 de agosto de 2023 aqu\u00e9lla, con fundamento en tal alegaci\u00f3n, no adujo situaci\u00f3n invalidatoria alguna ante el juzgador natural, acorde le era dable de conformidad con los preceptos 133 y 134 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo que, con ese proceder incurioso, acorde con el canon 136 ib\u00eddem, valid\u00f3 cualquier situaci\u00f3n irregular que hubiese podido presentarse all\u00ed.<\/p>\n<p>Esa circunstancia evidencia el descuido de la reclamante en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el juzgador ordinario e impide al de tutela interferir el tr\u00e1mite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, como aqu\u00ed aconteci\u00f3, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia desatenci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al particular, la Corte ha sostenido que si la gestora de la protecci\u00f3n \u00abdesperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales\u00bb:<\/p>\n<p>\u2026es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy 117 del C\u00f3digo General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante la evidente e injustificada desatenci\u00f3n de la inconforme, en cuanto al aspecto en comento, la protecci\u00f3n rogada es inviable, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por la falta de agotamiento del mecanismo ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la situaci\u00f3n denunciada en sede de tutela.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo consignado impone despachar adversamente la petici\u00f3n de resguardo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, \u00a0rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00062-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00062-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC365-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00062-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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