{"id":93941,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc366-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc366-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc366-2024\/","title":{"rendered":"STC366-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00459-02<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC366-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00459-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por Juan Camilo Acosta Buelvas (Comisario Primero de Familia de Soacha) frente al fallo proferido el 30 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que inco\u00f3 contra el Juzgado Primero de Familia de Soacha, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de las garant\u00edas al debido proceso, \u00abprimac\u00eda de la constituci\u00f3n\u00bb y \u00abprevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los\u2026 de los dem\u00e1s\u00bb, presuntamente vulnerados por la sede judicial accionada al asignarle la competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos enjuiciado.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, revocar \u00abla sentencia (sic) de\u2026 22 de agosto de 2023[,] emitida por el Juzgado [cuestionado]\u00bb, y \u00abordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Zonal Soacha[,] seguir conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) de la NNA\u2026[,] que fue aperturado el 19 de mayo de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente caso:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de mayo de 2023, con solicitud de restablecimiento de derechos, ante el Centro Zonal Soacha del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se present\u00f3 funcionario del Hospital Mario Gait\u00e1n Yanguas \u00abpara poner a disposici\u00f3n a la NNA\u2026, quien ingresa a servicio de urgencias por activaci\u00f3n de c\u00f3digo blanco pero en momento de intervenci\u00f3n no se evidencia, NNA que presenta evasi\u00f3n de hogar por 8 d\u00edas, consumo SPA, alcohol y cigarrillo, hurto con elemento del hogar\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma fecha, el ICBF tom\u00f3 las medidas provisionales que consider\u00f3 adecuadas, entre ellas, orden\u00f3 la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de verificaci\u00f3n de derechos de la menor y abri\u00f3 el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos a su favor, con sus consecuenciales ordenamientos; y al d\u00eda siguiente, 19 de mayo de 2023, por competencia, dispuso remitir el caso a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Soacha, para que continuara el tr\u00e1mite respectivo, efecto para el cual el expediente se radic\u00f3 el 24 siguiente ante la empresa de mensajer\u00eda Servicios Postales Nacionales S.A. &#8211; 4-72, la que certific\u00f3 haber efectuado la entrega, el d\u00eda 25 posterior, al destinatario.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con comunicaci\u00f3n del 31 de mayo del a\u00f1o pasado el ac\u00e1 accionante, como Comisario Primero de Familia de Soacha, devolvi\u00f3 el tr\u00e1mite al ICBF, aduciendo que \u00abel caso fue conocido en fecha 18 de mayo de 2023 y el mismo fue radicado el d\u00eda 26 de mayo de 2023 en la oficina de correspondencia de la Alcald\u00eda, lo que no cumple con los t\u00e9rminos legales para el correspondiente traslado\u00bb, acorde con lo reglado en el par\u00e1grafo 2\u00ba del canon 5\u00ba de la Ley 2126 de 2021, que expresamente ense\u00f1a que, \u00ab[e]n virtud de los principios de corresponsabilidad y del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, cuando el defensor o defensora de familia o el comisario o comisaria de familia conozca de casos diferentes a los de su competencia, verificar\u00e1 la garant\u00eda de derechos, y de ser necesario dar\u00e1 inicio el proceso de restablecimiento de derechos, ordenar\u00e1 las medidas de protecci\u00f3n y de restablecimiento de derechos y remitir\u00e1 a la autoridad competente a m\u00e1s tardar al tercer d\u00eda h\u00e1bil siguiente, que se contar\u00e1n a partir del conocimiento del caso\u00bb.<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante esa situaci\u00f3n, el ICBF gener\u00f3 conflicto negativo de competencia entre autoridades administrativas, el que remiti\u00f3 al Juzgado acusado para su resoluci\u00f3n, estrado que lo desat\u00f3 el 22 de agosto de 2023, declarando que \u00abla Comisar[\u00ed]a Primera de Familia de Soacha\u2026 es la autoridad administrativa competente para seguir conociendo del\u2026 proceso\u00bb.<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de tutela, en concreto, el actor indic\u00f3 que el juzgador acusado incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico, procedimental y de violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, porque para asignarle tal competencia rest\u00f3 importancia al hecho de que el ICBF no le remiti\u00f3 el asunto dentro del t\u00e9rmino de 3 d\u00edas de que trata el precitado par\u00e1grafo 2\u00ba del canon 5\u00ba de la Ley 2126 de 2021, lo que aquella autoridad judicial, erradamente, pretendi\u00f3 justificar en la \u00abcarga laboral excesiva de las entidades administrativas o judiciales\u00bb, situaci\u00f3n que, por dem\u00e1s, \u00abnunca fue planteada por el\u2026 (ICBF)\u2026 y que llev\u00f3 al Juez a apartarse de su imparcialidad[,] tomando como propio el problema planteado[,] que su mismo despacho se encuentra saturado de trabajo\u2026; desconociendo que no es de recibo vulnerar el derecho al debido proceso por el ejercicio de las funciones administrativas y jurisdiccionales por fuera de los t\u00e9rminos otorgados por la Ley\u00bb.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero de Familia de Soacha limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a historiar las actuaciones all\u00ed surtidas, acreditar el enteramiento de la instauraci\u00f3n de esta acci\u00f3n a las partes en la actuaci\u00f3n recriminada y remitir link de acceso al expediente contentivo de dicho diligenciamiento.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; Regional Cundinamarca &#8211; Centro Zonal Soacha deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite porque \u00abno ha vulnerado derecho alguno\u00bb.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la norma invocada por el quejoso \u00abno contempl\u00f3 una consecuencia o procedimiento a seguir al momento de omitir dar cumplimiento estricto a los t\u00e9rminos del traslado, pues, solo se limit\u00f3 a indicar un t[\u00e9]rmino dentro del cual se deber\u00eda efectuar el referido traslado de las actuaciones por parte de la autoridad que tuvo conocimiento inicialmente [de] los hechos, pero lo que si estableci\u00f3 de manera categ\u00f3rica es que las actuaciones se deben remitir a la autoridad competente, es decir, que dicha competencia no se pierde por el hecho que se le haya remitido de manera extempor\u00e1nea, esto es pasados los tres d\u00edas que trata el mencionado par\u00e1grafo segundo del art[\u00ed]culo quinto de la ley 2126 de 2023, pues, los hechos y circunstancias que dieron origen a la actuaci\u00f3n administrativa no cambian o se desvirt\u00faan por una falencia de quien ten\u00eda el deber de dar cumplimiento a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abla reclamaci\u00f3n\u2026 que se presenta por parte del Comisario de Familia, no se encamina a desvirtuar la competencia que sobre \u00e9ste recae en virtud de los hechos que fueron puestos en conocimiento con anterioridad del defensor de familia, quien, en cumplimiento de lo reglado en la ley 2126 par\u00e1grafo segundo del art[\u00ed]culo 5, procedi\u00f3 a verificar derechos y dar inicio al Proceso Administrativo, no obstante, el traslado a la autoridad competente se realiz\u00f3 pasados dos d\u00edas al vencimiento del t\u00e9rmino consagrado en el citado par\u00e1grafo segundo, lo cual no faculta a la autoridad que recibe las actuaciones de manera tard\u00eda abstenerse de conocer y continuar con el proceso de restablecimiento de derechos, m\u00e1xime, cuando se ven involucrados derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pues lo que se debi\u00f3 hacer fue recibir las actuaciones y al momento de revisar las mismas y percatarse de la extemporaneidad en su remisi\u00f3n, proceder a avocar conocimiento de estas, resaltar tal circunstancia y compulsar copias a la autoridad disciplinaria correspondiente de conformidad con lo establecido por multicitada ley \u00a02126 de 2023, art\u00edculo 5 par\u00e1grafo cuarto. \u201cToda actuaci\u00f3n administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestaci\u00f3n del servicio a cargo de las Defensor\u00edas de Familia y de las Comisar\u00edas de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, ser\u00e1 sancionada como lo prev\u00e9 el C\u00f3digo General Disciplinario.\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal a-quo, tras renovar la actuaci\u00f3n notificando a los padres de la adolescente objeto del proceso de restablecimiento de derechos cuestionado, de conformidad con lo ordenado por esta Corte en prove\u00eddo del pasado 11 de octubre (CSJ ATC1249-2023); encontr\u00f3 improcedente la salvaguarda por ilegitimidad de su impulsor, porque, acorde con los precedentes de esta Corte, \u00abcuando la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un tr\u00e1mite judicial (o administrativo), la legitimidad para pretender su reparaci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 radicada en quienes son parte en tal asunto\u00bb (se destac\u00f3 &#8211; CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01; reiterada en STC9278-2020, 28 oct. 2020, rad. 2020-00011; y STC14371-2021); de donde \u00abel comisario de familia no cuenta con legitimaci\u00f3n por activa para censurar las resultas de[l] conflicto de competencia que estuvo a cargo del juez de Soacha, habida cuenta de que esa prerrogativa \u00fanicamente la detentan los intervinientes del Pard que provoc\u00f3 ese enfrentamiento; id\u00e9ntica glosa que puede obtenerse del fallo STC9883-2014, pues conceptu\u00f3 que: \u201cen caso de que los sujetos no resuelvan intervenir, ello no faculta al funcionario judicial que tiene asignado el tr\u00e1mite para solicitar la salvaguarda de sus derechos, ni menos a\u00fan para reclamar la protecci\u00f3n para s\u00ed mismo por cuanto el afectado con la presunta falta ser\u00eda el usuario de la administraci\u00f3n de justicia y no \u00e9l\u00bb.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, en todo caso, \u00abeste mecanismo de protecci\u00f3n no fue dise\u00f1ado para re\u00f1ir contra las \u00f3rdenes que un juez dicte a sus inferiores, como sucede en esta tutela, ya que el comisario demandante pretende dejar sin efecto la remisi\u00f3n dispuesta por el juez de Familia de Soacha, dentro de una decisi\u00f3n que le resulta vinculante\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La propuso el accionante indicando que \u00absi existe legitimaci\u00f3n activa puesto que se present\u00f3 un conflicto de competencia entre el\u2026 (ICBF) y [l] Comisar[\u00ed]a\u2026 que vers\u00f3, sobre la remisi\u00f3n de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, que fue enviado con posterioridad a los tiempos se\u00f1alados por la Ley\u00bb, sumado a que \u00abes importante revisar que un JUEZ, como ente garante del estricto cumplimiento de la norma, siente un precedente judicial, permitiendo que se remita un proceso por fuera de t\u00e9rminos\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del canon 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>De la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos esenciales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo al sub examine, al margen de la discusi\u00f3n planteada en torno a la legitimaci\u00f3n en la causa del quejoso y las consideraciones expuestas por el Juzgado de Soacha en el prove\u00eddo reprochado, en cuanto a que la carga laboral del ICBF justific\u00f3 la dilaci\u00f3n en la remisi\u00f3n del caso al ente regentado por aqu\u00e9l, lo cierto es que la decisi\u00f3n cuestionada no pod\u00eda ser diferente a la adoptada, esto es, que la competente para seguir el tr\u00e1mite era la Comisar\u00eda de Familia, en tanto que la remisi\u00f3n que del asunto le hizo el ICBF se ajust\u00f3, en un todo, al t\u00e9rmino contemplado en el par\u00e1grafo 2\u00ba del canon 5\u00ba de la Ley 2126 de 2021, comoquiera que dicha autoridad lo radic\u00f3 en la oficina de mensajer\u00eda el 24 de mayo de 2023, esto es, el \u00faltimo de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a aqu\u00e9l en que tuvo conocimiento del caso (recibi\u00f3 noticia del mismo el jueves 18, trascurrieron h\u00e1biles el viernes 19, martes 23 y mi\u00e9rcoles 24, en tanto que el lunes 22 fue feriado), sin que la tardanza en la entrega del cartapacio por parte de la oficina postal, por dem\u00e1s inexistente (comoquiera que arrim\u00f3 la misiva en la respectiva oficina de radicaci\u00f3n y correspondencia de la Alcald\u00eda Municipal de Soacha el d\u00eda 25 siguiente), pueda alterar dicha situaci\u00f3n, por cuanto, como se observa, la Defensor\u00eda de Familia procedi\u00f3 oportunamente con lo de su cargo.<\/p>\n<p>En consecuencia, el proceder reprochado al Juzgado convocado resulta intrascendente de cara a los derechos fundamentales del peticionario y, en especial de la adolescente involucrada en el PARD, pues al margen de las falencias en que pudo incurrir en sus consideraciones al desatar el conflicto negativo de competencia entre autoridades administrativas, lo cierto es que, se itera, la decisi\u00f3n no pod\u00eda ser distinta a asignarla a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Soacha, como qued\u00f3 visto, con lo que, en todo caso, las garant\u00edas de la menor resultaron resguardadas al establecer la autoridad llamada a continuar el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>En ese sentido, sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada, ha dejado dicho la Sala que \u00abcon independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que\u2026 el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado\u00bb (CSJ STC1684-2015).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo dicho en precedencia impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado, pero por las razones ac\u00e1 anotadas que no por las del a-quo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes, por el medio m\u00e1s expedito, y en oportunidad, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00459-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00459-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC366-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00459-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por Juan Camilo Acosta Buelvas (Comisario Primero de Familia de Soacha) frente al fallo proferido el 30 de octubre de 2023 por la Sala Civil-Familia del 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