{"id":93942,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc367-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc367-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc367-2024\/","title":{"rendered":"STC367-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 41001-22-14-000-2023-00256-02<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC367-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2023-00256-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por Ronald Edilberto Polanco Su\u00e1rez frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, defensa, contradicci\u00f3n, publicidad, igualdad, \u00abconfianza p\u00fablica\u00bb, \u00absupremac\u00eda del derecho sustancial\u00bb, \u00abperjuicio patrimonial y legal (sic)\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al emitir sentencia en el juicio recriminado sin verificar su adecuada vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, ordenar al estrado convocado \u00abDECRETAR LA NULIDAD DE[L] FALLO proferido en sentencia del\u2026 (13) de marzo del 2023\u2026, por indebida notificaci\u00f3n del demandado\u00bb; y \u00abtramitar\u2026 [su] NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL\u2026[,] con la debida acreditaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la demanda, para que [en] el t[\u00e9]rmino concedido para la contestaci\u00f3n\u2026[,] pueda intervenir en el proceso en igual condici\u00f3n de armas\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los siguientes son los hechos relevantes para resolver este caso:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el juicio de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria instaurado contra el accionante por Erika Mosquera Naranjo, en representaci\u00f3n de su hijo com\u00fan menor de edad, surtidas las etapas de rigor, el 13 de marzo de 2023, el Juzgado acusado emiti\u00f3 sentencia accediendo a las pretensiones.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sede de tutela, el quejoso critic\u00f3 que nunca se le enter\u00f3, personalmente y en debida forma, como lo impone el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2213 de 2022, de la iniciaci\u00f3n de ese asunto, por lo que el mismo est\u00e1 viciado de nulidad, acorde con los preceptos 132 a 138 del C\u00f3digo General del Procesos, y as\u00ed debe declararse, al imped\u00edrsele ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00abno se alleg\u00f3 la certificaci\u00f3n del servidor de correo electr\u00f3nico [respecto a] la correcta entrega\u00bb y s\u00f3lo se enter\u00f3 de la existencia de proceso el 9 de octubre de 2023, cuando recibi\u00f3 la \u00abnotificaci\u00f3n virtual\u00bb.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Erika Mosquera Naranjo defendi\u00f3 la legalidad del proceder de la autoridad judicial y se opuso a la prosperidad del ruego tutelar, destacando que al \u00abaccionante se le ha[n] garantizado sus derechos, tanto as\u00ed que [\u00e9]l mismo no contest\u00f3 la demanda, pues \u00e9l fue notificado por conducta concluyente, tras manifestaci\u00f3n de conocimiento del tr\u00e1mite judicial\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero de Familia de Neiva pidi\u00f3 ser absuelto de toda responsabilidad porque \u00abla vulneraci\u00f3n deprecada por el accionante, es por el tr\u00e1mite y decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado Segundo de Familia de esta Cuidad y, NO por [ese] despacho judicial\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en todo caso, \u00abla acci\u00f3n de amparo se torna improcedente[,] pues de lo evidenciado es claro que lo pretendido es que se revoque una sentencia que se encuentra ejecutoriada, y entrar a revivir t\u00e9rminos[,] los cuales ya se encuentran recluidos (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo de Familia de Neiva pidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n porque \u00ablas actuaciones surtidas\u2026 se encuentran debidamente notificadas y ejecutorias (sic), garantizando el debido proceso y derecho de defensa al accionante\u00bb, de donde \u00abno se avizora que por cuenta de [esa] autoridad\u2026 se hayan afectado [sus] derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda 19 Judicial II de Familia de Neiva manifest\u00f3 considerar \u00abimprocedente la acci\u00f3n de tutela impetrada, siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba, que efectivamente se les est\u00e1 garantizando los derechos fundamentales invocados, estableci\u00e9ndose que no es cierta la afirmaci\u00f3n que hace la parte accionante, que se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso por indebida notificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal a-quo, tras renovar la actuaci\u00f3n notificando a la Defensor\u00eda de Familia y al Agente del Ministerio P\u00fablico Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, de conformidad con lo ordenado por esta Corte en prove\u00eddo del pasado 24 de noviembre (CSJ ATC1479-2023); encontr\u00f3 improcedente la salvaguarda por insatisfacer el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que \u00ab[s]e pretende derruir una providencia judicial que data del 13 de marzo de 2023, fecha desde la cual, hasta la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional el 23 de octubre de ese mismo a\u00f1o, transcurrieron 7 meses y 10 d\u00edas\u00bb.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u00abel accionante no demostr\u00f3 una fuerza mayor que le hubiera impedido ejercer la defensa de sus derechos, pues se evidenci\u00f3 que para el 8 de agosto de 2023 ante el Juzgado Tercero de Familia de Neiva radic\u00f3 proceso declarativo para la custodia y cuidado del ni\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizando que estaba cumplido el requisito de la inmediatez, comoquiera que, como all\u00ed lo adujo, tan s\u00f3lo se enter\u00f3 de la existencia del proceso fustigado el pasado 9 de octubre, cuando recibi\u00f3 virtualmente la notificaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en tales premisas, al margen de la discusi\u00f3n propuesta frente a la satisfacci\u00f3n del presupuesto de la inmediatez, lo cierto es que el resguardo propuesto estaba llamado al fracaso, lo que impone ratificar el veredicto impugnado, comoquiera que el accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, acorde con el canon 354 del C\u00f3digo General del Proceso, a fin de ventilar su falta de vinculaci\u00f3n al contradictorio y, de salir airoso en tal empresa, plantear ante el fallador natural sus diferentes inconformidades.<\/p>\n<p>Ello, porque lo que pretende es que se deje sin efecto la actuaci\u00f3n surtida en el juicio reprochado porque supuestamente no fue enterado de su existencia y esa situaci\u00f3n la puede alegar de acuerdo al numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 355 de dicho estatuto, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n referida.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1\u00ba del precepto 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00ab[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>En un caso de similares contornos, la Sala dijo que:<\/p>\n<p>Este excepcional mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otras v\u00edas tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos.<\/p>\n<p>En el presente asunto, se configura la segunda modalidad, dado que la querellante cuenta con otro mecanismo para proponer el debate que es objeto de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>En efecto, y pese a que el proceso que origina la salvaguarda se encuentra terminado, conforme a lo regulado en el art\u00edculo 354 del estatuto procesal vigente, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es procedente contra sentencias ejecutoriadas, y seg\u00fan el numeral 7 del canon 355 \u00eddem, una de las causales para ejercitarlo es \u00ab[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad\u00bb, siempre que se acuda dentro de la oportunidad establecida en el precepto 356 \u00edb.<\/p>\n<p>Lo anterior, cobra mayor relevancia, bajo el entendimiento de que lo pretendido por la convocante es que deje declare la nulidad de lo actuado en el juicio en el que presuntamente no fue notificada, pese a ello, prefiri\u00f3 acudir a esta excepcional senda constitucional lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta herramienta que ha sido erigida para proteger los derechos fundamentales de las personas, y no para zanjar pedimentos que debieron ser propuestos y resueltos ante los funcionarios habilitados legalmente para ello.<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que el incumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protecci\u00f3n deprecada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo.<\/p>\n<p>Sobre el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta v\u00eda, la Sala ha sido enf\u00e1tica al expresar que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00ba dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01) (CSJ STC10510-2019, 8 ag., rad. 2019-00059-01).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo consignado impone respaldar la decisi\u00f3n de primer grado, pero por las razones ac\u00e1 consignadas que no por las del a-quo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y, oportunamente, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 41001-22-14-000-2023-00256-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 41001-22-14-000-2023-00256-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC367-2024 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