{"id":93943,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc369-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc369-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc369-2024\/","title":{"rendered":"STC369-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00091-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC369-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00091-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Alianza Fiduciaria S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para asuntos Jurisdiccionales, as\u00ed como los part\u00edcipes en el pleito que suscita la presente queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La convocante deprec\u00f3 el patrocinio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la corporaci\u00f3n repelida. Y en concreto, se conmine a restar valor a lo dirimido dentro del dossier de protecci\u00f3n al consumidor n.\u00b0 \u00ab2023019317\u00bb \/ \u00ab2023-00380\u00bb.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Adujo, en lo relevante, que el Tribunal accionado dispuso, con auto de 14 de diciembre de 2023, en sede de apelaci\u00f3n que ella interpusiera, confirmar la providencia proferida por la Superfinanciera el 13 de junio anterior, en cuanto tuvo por extempor\u00e1nea su contestaci\u00f3n de demanda (y textos de excepciones previas y llamamiento en garant\u00eda) en el litigio arriba descrito, en curso por reclamo que en su contra instauraron Bladimiro Velasco Gallego y otros.<\/p>\n<p>Critic\u00f3 entonces lo as\u00ed resuelto, pues, en estricto compendio, el juzgador de segunda instancia en comento al igual que la Super quiso pasar por alto que su memorial defensivo s\u00ed fue tempestivo, con m\u00e1s soporte si, por err\u00f3nea motivaci\u00f3n y en desmedro del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 2213 de 2022, se le despoj\u00f3 de un d\u00eda para contestar el libelo, en tanto que se le computaron los t\u00e9rminos desde el d\u00eda en que quedara notificada, mas no a partir del d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p>3. Se imparti\u00f3 adelanto al pliego supralegal de la referencia. Y en paralelo, quedaron libradas las comunicaciones de rigor.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>El Tribunal se opuso al \u00e9xito de la acudida, por no vulneraci\u00f3n, al punto que su resoluci\u00f3n tuvo respaldo en la postura de esta Sala de la Corte, vertida en CSJ STC16733, 14 dic. 2022, ata\u00f1edera a que el enteramiento a la luz de la ley 2213 en cita, opera a los dos d\u00edas h\u00e1biles ulteriores \u00abal env\u00edo del mensaje al canal seleccionado\u00bb, de donde, en principio, \u00aball\u00ed empieza a contar el [lapso] de contestaci\u00f3n o traslado\u2026\u00bb. La Superfinanciera tambi\u00e9n se mostr\u00f3 adversa a la prosperidad de la herramienta de marras. Quien pregon\u00f3 comparecer en nombre de Bladimiro Velasco Gallego y otros rindi\u00f3 reporte en parecida orientaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Al tenor del precepto 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo jur\u00eddico en abrigo de las premisas b\u00e1sicas, susceptible de invocar siempre que resulten afectadas o en peligro inminente por las autoridades p\u00fablicas y los particulares.<\/p>\n<p>Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de forma ins\u00f3lita y ce\u00f1ido a la presencia de un irrefutable desafuero, si \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios (\u2026) previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Compete, como es obvio, auscultar en sus cimientos el auto de 14 de diciembre de 2023, emitido en apelaci\u00f3n al interior del paginario de protecci\u00f3n al consumidor sub examine. N\u00f3tese que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en lo medular, ah\u00ed esgrimi\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026)[R]especto de lo aqu\u00ed discutido, el art\u00edculo 8\u00ba [-inc. 3\u00b0-] de la ley 2213 de 2022 previ\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u2026La notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje\u2026<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esa forma de notificaci\u00f3n, la Sala [de Casaci\u00f3n] Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>El enteramiento se entiende surtido dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, all\u00ed empieza a contar el t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con \u00e9xito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese tr\u00e1mite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepci\u00f3n del mensaje[ (STC16733-2022)].<\/p>\n<p>\u2026Conforme a las reglas que se\u00f1ala la norma y la claridad que le da el pronunciamiento en cita, pronto se advierte que no err\u00f3 el funcionario de conocimiento al considerar que la contestaci\u00f3n a la demanda presentada por Alianza Fiduciaria S.A. el 26 de abril de 2023 fue extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>\u2026En efecto, debe tenerse en cuenta que la comunicaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n se envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico el 22 de marzo de 2023, por tanto, \u201clos t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo\u201d[,] situaci\u00f3n que oper\u00f3 en la misma data, puesto que respecto a ese tema no hubo discusi\u00f3n alguna y [la] recurrente acepta haber recibido el mensaje en tal fecha[. P]or ello \u201c[l]a notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes\u201d, esto es, el 23 y 24 del mismo mes y a\u00f1o, evento por el que el d\u00eda 27 comenz\u00f3 a transitar el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para contestar la demanda\u2026<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, no tiene cabida la interpretaci\u00f3n que hace [la] recurrente, en cuanto a que el 27 de marzo de 2023 oper\u00f3 la notificaci\u00f3n (\u2026) y que, a partir del d\u00eda siguiente, 28 de marzo, se inicia el conteo del t\u00e9rmino para contestar el libelo, debido a que ya no ser\u00edan dos d\u00edas los otorgados si no tres para tener por enterada a la parte y esa no es la interpretaci\u00f3n que se deduce de la norma en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque no se puso en discusi\u00f3n, (\u2026) es necesario advertir que conforme a la Circular Interna 05 de 2018 de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando dicha Entidad ejerce sus funciones jurisdiccionales no se suspenden t\u00e9rminos en los periodos de vacancia que tiene la Rama Judicial para la especialidad civil\u2026<\/p>\n<p>Prove\u00eddo que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especial\u00edsima de auxilio.<\/p>\n<p>Es que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal fustigado dispuso ratificar el rechazo, por extempor\u00e1nea, de su contestaci\u00f3n de demanda, luego de se\u00f1alar, en lo de importancia, que el c\u00f3mputo del traslado no iniciaba desde el d\u00eda siguiente al que qued\u00f3 notificada, sino desde el mismo d\u00eda del enteramiento, al ser la fecha en que se constat\u00f3 la recepci\u00f3n de la correspondencia a voces del canon 8\u00b0 -inc. 3\u00b0- de la ley 2213 de 2022, con m\u00e1s apoyo si como enjuiciada no replic\u00f3 la notificaci\u00f3n que le fue hecha. Planteamientos que son dif\u00edciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, \u00abm\u00e1xime si (\u2026)no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado\u2026, ya que (\u2026) se desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico(\u2026) y [se] entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente\u00bb en el finiquite del \u00abconflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).<\/p>\n<p>Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en laceraci\u00f3n ostensible, si en cuenta se tiene que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas (\u2026) aplicables (\u2026) o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).<\/p>\n<p>3. Se impone, ergo, cerrar paso a la salvaguarda protestada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el conducto m\u00e1s \u00e1gil y eficaz. Env\u00edense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00091-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00091-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC369-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00091-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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