{"id":93944,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc370-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc370-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc370-2024\/","title":{"rendered":"STC370-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00050-00<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC370-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0\u00a011001-02-03-000-2024-00050-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Mar\u00eda Patricia Tob\u00f3n Yagar\u00ed contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado 19 Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>1. La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido proceso, \u00abtutela judicial efectiva\u00bb, buen nombre y patrimonio, que dice vulneradas por la sede judicial acusada, por lo que pidi\u00f3 ordenar al juzgado accionado \u00abinaplicar\u00bb las sanciones impuestas con prove\u00eddos calendados 22 de junio de 2023 y 9 de agosto de 2023, confirmadas con autos del 28 de junio de 2023 y 11 de agosto de 2023, respectivamente. Adicionalmente, reclam\u00f3 que se inste a las sedes judiciales accionadas para que \u00abanalicen\u00bb los documentos que dan cuenta del cumplimiento de la orden de tutela que se predica insatisfecha.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Sandra Milena Mosquera Cuesta y Elizabet Berm\u00fadez Arango formularon una anterior acci\u00f3n de tutela, entre otras entidades, contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas (UARIV), con la finalidad de que se le ordenara a dicho organismo responder la petici\u00f3n que elevaron el 13 de marzo de 2023, a trav\u00e9s del cual reclamaron \u00ablas entregas de las indemnizaciones administrativas\u00bb de las que son acreedoras.<\/p>\n<p>2.2. Mediante sentencia del 25 de mayo de 2023, el juzgado convocado concedi\u00f3 el resguardo del derecho de petici\u00f3n de las promotoras, toda vez que, si bien \u00abla respuesta al derecho de petici\u00f3n fue clara, completa y de fondo, en la medida [en] que se satisfizo la explicaci\u00f3n requerida por las peticionarias frente a las razones por las cuales la UARIV no les ha hecho entrega de los recursos provenientes de las indemnizaciones administrativas\u00bb, lo cierto es que \u00abno se avizora en el expediente que repose una constancia de env\u00edo y de recepci\u00f3n de la respuesta\u2026 a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica suministrada por las peticionarias\u00bb, por lo que \u00abno puede entenderse satisfecho el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n\u2026, pues dicha entidad si bien informa que puso en conocimiento de las accionantes la respuesta aqu\u00ed allegada\u2026, no aport\u00f3 ning\u00fan soporte que acredite esa afirmaci\u00f3n\u00bb. Por tanto, orden\u00f3 a la UARIV que \u00abse pronuncie, positiva o negativamente sobre o peticionado. La respuesta que se emita deber\u00e1 ser puesta en conocimiento de la parte actora\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. Posteriormente, las promotoras de ese resguardo formularon incidente de desacato, resuelto con providencia del 22 de junio de 2023, que sancion\u00f3 a Mar\u00eda Patricia Tob\u00f3n Yagar\u00ed, en su condici\u00f3n de Directora General de la UARIV, con multa de cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, decisi\u00f3n confirmada, en sede de consulta, con prove\u00eddo del 28 de junio siguiente.<\/p>\n<p>2.4. Cumplido lo anterior, las accionantes formularon un nuevo incidente de desacato, siendo sancionada, con auto del 9 de agosto de 2023, Mar\u00eda Patricia Tob\u00f3n Yagar\u00ed con multa de cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal criticado con providencia del 11 de agosto de la anualidad pasada.<\/p>\n<p>2.5. En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que:<\/p>\n<p>\u2026 no se encuentra en rebeld\u00eda a dar cumplimiento a la orden judicial respecto de la accionante Sandra Milena Mosquera Cuesta objeto del an\u00e1lisis de las sanciones impuestas en [su] contra; sino una posici\u00f3n razonablemente atendida o justificable para proceder como se hizo durante el proceso, suficiente para conjurar la sanci\u00f3n, de manera que lo que resulta inadecuado para proteger el derecho del accionante, sin lastimar los derechos de otras personas en igualdad o en condiciones m\u00e1s dif\u00edciles que [ella], es la orden de tutela, por tanto debe cambiase conforme a las reglas establecidas por la Corte Constitucional, en ese orden, no es factible bajo ninguna mirada que se insista en confirmar la sanci\u00f3n proferida en [su] contra, solo porque para [los estrados querellados]\u2026 la respuesta al derecho de petici\u00f3n no contiene una fecha de pago, no se puede considerar un cumplimiento a la petici\u00f3n de fondo y congruente.<\/p>\n<p>3. La Corte admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El Juzgado 19 Civil del Circuito de esa localidad destac\u00f3 que \u00abno ha accedido a la inaplicaci\u00f3n de sanciones requerida en atenci\u00f3n a los par\u00e1metros indicados por el&#8230; Tribunal Superior de Medell\u00edn respecto a los elementos que deb\u00eda tener la respuesta de la UARIV a efectos de satisfacer el derecho de petici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a \u00ablas providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb, ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, \u00abdada la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb. (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tr\u00e1mites incidentales, \u00abparticularmente por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situaci\u00f3n\u00bb. (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)<\/p>\n<p>Excepcionalidad que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como:<\/p>\n<p>(\u2026) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010\/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)<\/p>\n<p>3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la petici\u00f3n de amparo debe concederse, porque el Tribunal acusado, al emitir los prove\u00eddos de 28 de junio de 2023 y 9 de agosto de esas mismas calendas, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, pues en dichos autos confirm\u00f3 las sanciones impuestas a la hoy accionante, pasando por alto los elementos de juicio que obraban en el diligenciamiento, los cuales daban cuenta del cumplimiento de la espec\u00edfica orden de amparo dictada en la sentencia del 25 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>3.1. Y es que, revisada el referido fallo de 25 de mayo de 2023, se verifica que en \u00e9ste se orden\u00f3 a la UARIV que \u00abse pronuncie, positiva o negativamente sobre o peticionado. La respuesta que se emita deber\u00e1 ser puesta en conocimiento de la parte actora\u00bb, orden que se fundament\u00f3 en que, si bien \u00abla respuesta al derecho de petici\u00f3n fue clara, completa y de fondo, en la medida [en] que se satisfizo la explicaci\u00f3n requerida por las peticionarias frente a las razones por las cuales la UARIV no les ha hecho entrega de los recursos provenientes de las indemnizaciones administrativas\u00bb, lo cierto es que \u00abno se avizora en el expediente que repose una constancia de env\u00edo y de recepci\u00f3n de la respuesta\u2026 a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica suministrada por las peticionarias\u00bb, por lo que \u00abno puede entenderse satisfecho el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n\u2026, pues dicha entidad si bien informa que puso en conocimiento de las accionantes la respuesta aqu\u00ed allegada\u2026, no aport\u00f3 ning\u00fan soporte que acredite esa afirmaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, se concluye que el referido resguardo se concedi\u00f3 porque la respuesta que emiti\u00f3 la UARIV, que se catalog\u00f3 como \u00abclara, completa y de fondo\u00bb, no fue debidamente notificada a las promotoras del asunto criticado, circunstancia que desconoci\u00f3 abiertamente el Tribunal convocado, conforme pasa a exponerse.<\/p>\n<p>3.2. En primer lugar, en la providencia de 28 de junio de 2023, para confirmar la sanci\u00f3n impuesta a la hoy tutelante, el ad quem convocado precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>Puntualizando adem\u00e1s que, encontr\u00e1ndose el incidente surtiendo el tr\u00e1mite de la consulta, se alleg\u00f3 memorial por parte de la entidad incidentada que sobre el cumplimiento de la orden que en sede de amparo iusfundamental se le impuso acatar, en la medida que inform\u00f3 que frente a\u2026 Elizabeth Berm\u00fadez Arango ya hab\u00eda materializado el pago de las ayudas humanitarias porque le fueron canceladas el 26 de mayo de 2023 y asimismo inform\u00f3 el estado de la indemnizaci\u00f3n frente a la se\u00f1ora Sandra Milena Mosquera Cuesta, frente a la cual s\u00f3lo se pone en conocimiento que la indemnizaci\u00f3n se reconocer\u00e1 conforme a la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo de priorizaci\u00f3n, respuesta que no permite inferir un cumplimiento al fallo de tutela, en la medida que deja en vilo a la accionante de conocer la fecha exacta o por lo menos el turno que tendr\u00eda para acceder a tan anhelado derecho. Circunstancia que, en consecuencia, acredita que por lo menos el derecho fundamental de petici\u00f3n frente a\u2026 Sandra Milena Mosquera Cuesta contin\u00faa siendo lacerado, de acuerdo a las consideraciones expuestas de manera precedente.<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, si bien el juez constitucional debe realizar una valoraci\u00f3n subjetiva de la autoridad responsable que tiene a su cargo garantizar el cumplimiento de la orden de tutela, lo cierto es que en el caso objeto de estudio, se aprecia una conducta negligente por parte de la Directora General de la entidad accionada en rehusarse a cumplir con el derecho de indemnizaci\u00f3n<\/p>\n<p>frente a\u2026 Mosquera Cuesta, bajo argumentos que escapan y contradicen la l\u00ednea jurisprudencial que la misma Corte Constitucional ha creado y mantenido en m\u00faltiples providencias, pronunciamientos de los cuales no puede el Juez ordinario apartarse sin presentar razones m\u00e1s poderosas que desvirt\u00faen la senda constitucional marcada por el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional. Justamente, esa conducta desidiosa de la entidad es lo que acredita la responsabilidad subjetiva, si se tiene en cuenta que, al revisar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el componente de indemnizaci\u00f3n administrativa, no se acompasa con los derroteros descritos en la Resoluci\u00f3n 1049 del 2019 que deriva del Auto 206 de la Corte Constitucional, en tanto no establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que proceder\u00e1 con el cumplimiento del fallo, pues sigue sometiendo a la accionante a un sistema de disponibilidad de presupuestos, lo cual constituye una conducta dilatoria y por ende displicente de la Directora en acatar la l\u00ednea jurisprudencia imperante en la materia\u2026<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es ajeno el tribunal a la dificultad que pueda tener la funcionaria para anticipar una fecha cierta para el pago, pero la orden no solo pod\u00eda cumplirla a trav\u00e9s de esa regla, sino que tambi\u00e9n pod\u00eda haber otorgado un turno para la atenci\u00f3n de la ciudadana, sin que as\u00ed hubiese procedido, por lo que es evidente la rebeld\u00eda de la incidentada por dar acatamiento a la orden impartida en sede de tutela, como lo evidenci\u00f3 el Juzgado al sancionarla decisi\u00f3n que, en consecuencia, resulta plausible de cara a su confirmaci\u00f3n, ante la continuidad de la conducta reacia\u2026<\/p>\n<p>3.3. Bajo ese horizonte, evidente es que el Tribunal criticado ratific\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta a la quejosa, porque aquella no inform\u00f3 a las peticionarias una fecha probable o les otorg\u00f3 un turno para el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa cuyo pago reclamaban, desconociendo que la orden de amparo que se predicaba insatisfecha no conmin\u00f3 a la accionada a tal proceder, atendiendo que, como se expuso en precedencia, el resguardo fue concedido, exclusivamente, por la falta de enteramiento de la respuesta \u00abclara, completa y de fondo\u00bb que otorg\u00f3 la UARIV respecto \u00aba las razones por las cuales\u2026 no les [hab\u00eda] hecho entrega [a las querellantes] de los recursos provenientes de las indemnizaciones administrativas\u00bb.<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed mismo, encuentra la Corte que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en id\u00e9ntico yerro en el auto de 11 de agosto de 2023, que confirm\u00f3 el dictado el 9 de agosto anterior, mediante el cual se sancion\u00f3, por segunda vez, a la gestora de este resguardo, pues en esa decisi\u00f3n reiter\u00f3 (de forma exacta) los argumentos antes trascritos.<\/p>\n<p>3.5. Por lo dem\u00e1s, cabe destacar que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que:<\/p>\n<p>\u2026 por su especial connotaci\u00f3n, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los t\u00f3picos que fueron objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues de aceptarse tal proceder revivir\u00eda una controversia concluida. Es por ello que \u00absu actuaci\u00f3n se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento\u00bb [ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04]. (CSJ ATC135-2023).<\/p>\n<p>3.6. Bajo esa \u00f3ptica, indiscutible es que el estrado criticado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, al resolver las consultas de las sanciones impuestas por desacato a la promotora de esta acci\u00f3n constitucional, toda vez que, con miras a constatar el incumplimiento enrostrado a la incidentada, desconoci\u00f3 el alcance de la orden de tutela que se predicaba insatisfecha.<\/p>\n<p>Sobre la procedencia del resguardo, en trat\u00e1ndose de falencias en la valoraci\u00f3n probatoria, ha dicho la Corporaci\u00f3n que:<\/p>\n<p>\u2026 ha explicado la Sala que \u201c[u]no de los supuestos que estructura aquella [v\u00eda de hecho] es el defecto f\u00e1ctico, en el que incurre el juzgador cuando sin raz\u00f3n justificada niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba, omite su valoraci\u00f3n o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere m\u00e9rito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convicci\u00f3n, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), tambi\u00e9n es cierto que jam\u00e1s pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderaci\u00f3n de los medios de persuasi\u00f3n implica la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso\u201d (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).<\/p>\n<p>4. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, ante la evidente vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental al debido proceso de la actora, por lo que se ordenar\u00e1 al Tribunal acusado que, tras dejar sin efecto las providencias del 28 de junio de 2023 y 11 de agosto siguiente, proceda a dictar nuevas decisiones en las que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Mar\u00eda Patricia Tob\u00f3n Yagar\u00ed. En consecuencia, dispone:<\/p>\n<p>Segundo: Cumplido lo anterior, en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas, contados desde la misma data, emita nuevas providencias, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia de esta determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tercero: Ordenar al Juzgado 19 Civil del Circuito de Medell\u00edn, remitir de inmediato y en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, las piezas procesales correspondientes del expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para que d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.<\/p>\n<p>Cuarto: Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00050-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00050-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC370-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0\u00a011001-02-03-000-2024-00050-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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