{"id":93945,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc372-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc372-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc372-2024\/","title":{"rendered":"STC372-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02162-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC372-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02162-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Javier Leonardo Su\u00e1rez Peralta, quien dice actuar en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso atacado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales al debido proceso, m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas, integridad personal, salud mental y estabilidad laboral reforzada, que dice vulneradas por los estrados convocados, por lo que pidi\u00f3 \u00abdejar sin efecto la sentencia de tutela n\u00famero 11001310700220230010100\u00bb.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Javier Leonardo Su\u00e1rez Peralta formul\u00f3 una primigenia acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de esa misma entidad, as\u00ed como tambi\u00e9n contra el Grupo de Reubicaci\u00f3n Laboral y Grupo de n\u00f3mina del referido ente policial, el departamento de Polic\u00eda de San Andr\u00e9s y Providencia y de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, al considerar que dichos entes vulneraron sus derechos fundamentales al determinar su traslado, como miembro activo de la Polic\u00eda Nacional, de la ciudad de Bogot\u00e1 a San Andr\u00e9s y Providencia, sin reunirse los requisitos de Ley y, adem\u00e1s, por retener el pago de su salario.<\/p>\n<p>2.2. Mediante sentencia del 18 de julio de 2023, se concedi\u00f3 parcialmente el resguardo, ampar\u00e1ndose exclusivamente el derecho de petici\u00f3n del quejoso, decisi\u00f3n que \u00e9l impugn\u00f3, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 23 de agosto siguiente.<\/p>\n<p>2.3. En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que el fallador de segunda instancia desconoci\u00f3 que \u00abla Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional incurri\u00f3 en un fraude procesal con el prop\u00f3sito de inducir al error al Juez Constitucional de primera instancia, por no existir la supuesta ficha de evaluaci\u00f3n traslados\u00bb, aspecto que puso en conocimiento en su escrito de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.4. Agreg\u00f3 que la citada autoridad tampoco decret\u00f3 las pruebas que reclam\u00f3 en segunda instancia; que los accionados desconocieron los precedentes jurisprudenciales que existen en materia de traslados; que tambi\u00e9n incurrieron en defecto f\u00e1ctico al \u00abignorar las pruebas aportadas con el escrito de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogot\u00e1 precis\u00f3 que \u00abla acci\u00f3n constitucional elevada por el accionante se torna desde todo punto de vista improcedente\u00bb; y que \u00abno existe afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Ministerio del Trabajo dijo carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, comoquiera que \u00abno es responsable del supuesto menoscabo de los derechos fundamentales alegados por el accionante\u00bb.<\/p>\n<p>4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 destac\u00f3 que \u00abno ha vulnerado los derechos fundamentales de Javier Leonardo, debido a que su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a la expedici\u00f3n de la providencia del 23 de agosto de 2023, la que se adopt\u00f3 en derecho, en el plazo establecido por la ley, est\u00e1 ejecutoriada y se presume acertada y legal\u00bb.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 el resguardo, al considerar que \u00abel accionante pretende discutir el contenido del fallo proferido dentro del proceso [criticado] y ello no solo resulta inadmisible a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n de la misma naturaleza\u2026 sino que \u00fanicamente en casos excepcionales (fraude) es permitida la intervenci\u00f3n del juez constitucional, aspecto\u2026 que no se encuentra demostrado\u00bb.<\/p>\n<p>Adicionalmente, esgrimi\u00f3 que \u00abel actor cuenta con m\u00e1s posibilidades jur\u00eddicas para discutir el asunto que aqu\u00ed nos ocupa diferentes a la formulaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela\u00bb, como la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El promotor reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales, especialmente, aquellas enfiladas a predicar que sus antagonistas en el tr\u00e1mite acusado hicieron incurrir en error a los falladores acusados.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja del promotor estaba dirigida a cuestionar las sentencias que dirimieron la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 previamente, pues, en esencia, considera que se debi\u00f3 conceder el resguardo que all\u00ed reclam\u00f3.<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, ha de destacarse que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u2026 la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una nueva solicitud, ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esa sede tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353\/12 y SU-1219\/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala tambi\u00e9n ha considerado:<\/p>\n<p>Resulta inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional&#8230;<\/p>\n<p>Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)<\/p>\n<p>4. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme, al momento de formular este nuevo resguardo, ten\u00eda dos mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para recurrir una sentencia de tutela, as\u00ed como tambi\u00e9n para alegar las anomal\u00edas que en curso de la actuaci\u00f3n se presentaron, el primero es la impugnaci\u00f3n de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, quedando as\u00ed imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinaci\u00f3n tomada por otro juez constitucional.<\/p>\n<p>5. De modo que la petici\u00f3n elevada por el actor, enfilada a cuestionar la legalidad del tr\u00e1mite constitucional acusado, no podr\u00e1 ser atendida, m\u00e1xime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisi\u00f3n, conforme se verific\u00f3 en el portal web de la Corte Constitucional (radicado T9680321), circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimi\u00f3 el promotor, lo que resulta suficiente para respaldar el fallo de primer grado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02162-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02162-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC372-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02162-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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