{"id":93946,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc373-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc373-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc373-2024\/","title":{"rendered":"STC373-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02206-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02206-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo que se profiri\u00f3 el 16 de noviembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 el Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali \u2013 FONAVIEMCALI- contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa, que dice vulnerados por la sede judicial acusada, por lo que pidi\u00f3 \u00abdejar sin efecto\u2026 la sentencia SL 1677-2023\u00bb.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto, los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Shaloon Danelly Ibarg\u00fcen Pab\u00f3n promovi\u00f3 acci\u00f3n laboral contra FONAVIEMCALI, con la finalidad de que se declarara que \u00absu contrato de trabajo fue terminado en un despido colectivo, sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, por lo que es ineficaz\u00bb, por tanto, se ordenara su reintegro y el pago de todos los emolumentos que dej\u00f3 de recibir por su desvinculaci\u00f3n, junto con los correspondientes intereses e indemnizaci\u00f3n moratoria.<\/p>\n<p>2.2. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, se accedi\u00f3 a las pretensiones, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la demandada, siendo revocada con providencia de 12 de diciembre de 2019, para en su lugar, negar las prenotadas s\u00faplicas.<\/p>\n<p>2.3. Frente a ese \u00faltimo fallo la actora interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que se declar\u00f3 pr\u00f3spero con sentencia del 13 de junio de 2023, por lo que se cas\u00f3 la determinaci\u00f3n criticada y, en su reemplazo, se confirm\u00f3 la de primera instancia.<\/p>\n<p>2.4. En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que la sede judicial enjuiciada incurri\u00f3 en \u00abdefecto f\u00e1ctico\u00bb por los alcances que otorg\u00f3 a una resoluci\u00f3n sancionatoria del Ministerio del Trabajo, toda vez que \u00abcont\u00f3 en el porcentaje del 30% unos trabajadores que ten\u00eda contrato de prestaci\u00f3n de servicios y otro que una vez cumplidos los requisitos pensionales alcanzo tal status d\u00e1ndose por terminado el contrato de trabajo por justa causa\u00bb; que \u00abomiti\u00f3 el an\u00e1lisis conjunto de los elementos de convicci\u00f3n\u00bb recaudados en el juicio criticado.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precis\u00f3 que \u00abno ha existido por parte de [ese] despacho ninguna clase de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante\u00bb.<\/p>\n<p>2. La Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n criticada \u00abfue producto de un exhaustivo examen de las piezas procesales y los medios de prueba denunciados en casaci\u00f3n y del precedente de la Corporaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3. Shaloon Danelly Ibarg\u00fcen Pab\u00f3n pidi\u00f3 desestimar el resguardo.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 el resguardo, habida cuenta que \u00abno se evidencian las razones por las cuales se hubieran presentado anomal\u00edas en el proceso ordinario laboral censurado, puesto que, al revisar los documentos aportados a la actuaci\u00f3n, se puede constatar que la sentencia reprochada fue resuelta con apego a los mandatos legales \u2026\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La gestora del resguardo insisti\u00f3 en sus alegaciones iniciales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la cuestionada providencia de 13 de junio de 2023 (SL1677-2023), no luce arbitraria, habida cuenta que la sede judicial acusada explic\u00f3 los motivos por los que proced\u00eda el quiebre de la sentencia censurada en casaci\u00f3n, aspecto sobre el cual precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2026 , recuerda la Corte que tiene adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2006, rad. 26067, rememorada en asuntos similares al presente, en el que es parte la entidad demandada, por ejemplo, en los fallos CSJ SL407-2019, CSJ SL532-2021 y CSJ SL1576-2021, que en principio y por regla general, la calificaci\u00f3n que el Ministerio del Trabajo hace del despido colectivo, de conformidad con el art\u00edculo 40 del Decreto 1469 de 1978, tiene fuerza jur\u00eddica vinculante y es soporte cardinal de la ineficacia de la extinci\u00f3n del v\u00ednculo, cuando se pretermite el requisito de autorizaci\u00f3n previa por parte de la autoridad policiva laboral, pues el acto administrativo que contiene esa decisi\u00f3n goza de presunci\u00f3n de legalidad y privilegio de ejecuci\u00f3n y s\u00f3lo puede ser invalidado por el juez administrativo.<\/p>\n<p>Sin embargo, se resalta, ello no es \u00f3bice para que el juez laboral y de seguridad social pueda apartarse de esa calificaci\u00f3n, por ejemplo, cuando la autoridad administrativa incurra en errores jur\u00eddicos que conduzcan a su evidente y notoria ilegalidad, como cuando contradigan el alcance que los jueces hayan dado a un precepto normativo, o si se discute y prueba de manera suficiente, que la finalizaci\u00f3n de los v\u00ednculos estuvo sujeta a la legalidad.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>En ese contexto, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de las reglas de competencia administrativa y jurisdiccionales en la calificaci\u00f3n de los despidos colectivos, no puede ser otra que la de garantizar, en principio, los efectos jur\u00eddicos de la que efect\u00fae el Ministerio del Trabajo en el marco de sus funciones, a trav\u00e9s del acto administrativo debidamente ejecutoriado y en firme, el cual goza de presunci\u00f3n de legalidad y validez, que solo puede ser anulado por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a fin de materializar, entre otras garant\u00edas de rango superior, la de seguridad jur\u00eddica (art\u00edculo 1\u00b0, 2\u00b0, 29, entre otros, de la CP), la confianza leg\u00edtima entre los \u00a0ciudadanos (art\u00edculo 83, ib) y la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las poderes del Estado (art\u00edculo 113, ibidem).<\/p>\n<p>No obstante, en aras de hacer compatible dicha regla con los principios de autonom\u00eda, independencia judicial &#8211; sometimiento de la jurisdicci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculos 228 y 230 de la CP), los jueces pueden apartarse de esa calificaci\u00f3n por razones relevantes de hecho o de derecho, esto es, se insiste, a modo de ejemplo, por advertir que la polic\u00eda administrativa laboral incurri\u00f3 en evidentes y flagrantes errores jur\u00eddicos y f\u00e1cticos dentro de esa calificaci\u00f3n, que tienen incidencia en la resoluci\u00f3n de un conflicto jur\u00eddico laboral o por haber extralimitado sus funciones legales, las cuales, para el asunto, se limitan a la \u00ab[constataci\u00f3n de] hechos para establecer si se enmarcan dentro del supuesto f\u00e1ctico de la norma y, si es del caso, aplicar la consecuencia jur\u00eddica\u00bb, es decir, hacer una validaci\u00f3n netamente probatoria, pues no es de \u00absu resorte entrar a hacer disquisiciones de naturaleza jur\u00eddica\u00bb, como lo expuso el Consejo de Estado en el fallo CE, 13 jun. 2019, rad. 11001-03-25-000-2010-00060-00(0520-10).<\/p>\n<p>De donde el Tribunal, efectivamente, incurri\u00f3 en error de puro derecho, puesto que, apart\u00e1ndose adem\u00e1s del precedente de la Corte, desconoci\u00f3 irrestrictamente la fuerza jur\u00eddica de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 002037 del 28 de septiembre de 2012 (f.\u00b0 243 a 246, ibidem), confirmada a trav\u00e9s de su Hom\u00f3loga n.\u00b0 00225 del 19 de febrero de 2013 (f.\u00b0 232 a 234, ib), por considerar que la calificaci\u00f3n que efectu\u00f3 el Ministerio del Trabajo, en el marco de su competencia como autoridad policiva, no compromet\u00eda a esta jurisdicci\u00f3n, planteamiento que resulta contrario a la sistematicidad con la que debe leerse el ordenamiento jur\u00eddico, en raz\u00f3n a que, se itera, aquel principio constitucional (art\u00edculo 230 Superior), en casos como el analizado, cumple armonizarlo con el deber de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico, que se materializa en el respeto a las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas en el marco de sus funciones legales, siempre que no existan razones de hecho y derecho para apartarse de ellas, presupuesto que no se observa en el caso.<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, con relevancia, porque adem\u00e1s hace efectiva la regla del sometimiento a la ley por parte del juez (art\u00edculo 230 de la CP), puesto que: i) la asignaci\u00f3n de esa funci\u00f3n al Ministerio del Trabajo, hace parte de la facultad de libre configuraci\u00f3n legislativa del congreso y la competencia reglamentaria del ejecutivo; ii) garantiza la eficacia y ejecutoriedad de los actos administrativos, respecto de los cuales existe presunci\u00f3n de legalidad, validez y un mecanismo judicial id\u00f3neo para su anulaci\u00f3n, si es que se sospecha de su juridicidad, como es el proceso de nulidad simple o nulidad y restableciendo del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo; iii) otorga estabilidad al ordenamiento jur\u00eddico, al armonizar las decisiones que se adopten en el marco de la ley, especialmente trat\u00e1ndose de un ejercicio de constataci\u00f3n probatoria y subsunci\u00f3n objetiva, como es la que realiza la autoridad policiva; iv) garantiza la autonom\u00eda e independencia judicial, pues siempre que existan razones trascendentes de hecho y derecho para apartarse de esa calificaci\u00f3n, el juez lo puede hacer para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la justicia.<\/p>\n<p>En otras palabras, contrario a lo expuesto por la segunda instancia, la regla jur\u00eddica de la Corte en parte alguna desconoce o anula la funci\u00f3n jurisdiccional, pues, por el contrario, la desarrolla en forma arm\u00f3nica con el sistema jur\u00eddico constitucional y legal al que los jueces est\u00e1n sometidos, quienes se itera, seg\u00fan lo explicado, pueden apartarse de dicha calificaci\u00f3n y adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, de acuerdo con lo probado en el proceso, seg\u00fan el art\u00edculo 230 de la CP.<\/p>\n<p>En consecuencia, el segundo cargo prospera.<\/p>\n<p>Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n la Corporaci\u00f3n entendiera que el Tribunal adopt\u00f3 su decisi\u00f3n por encontrar satisfechos los presupuestos de la excepci\u00f3n para apartarse de la calificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 002037 del 28 de septiembre de 2012 (f.\u00b0 243 a 246, ibidem), confirmada a trav\u00e9s de la n.\u00b0 00225 del 19 de febrero de 2013 (f.\u00b0 232 a 234, ib), que no es lo que argumentativamente plantea, el ataque tambi\u00e9n prosperar\u00eda, porque:<\/p>\n<p>En primer lugar, como se acusa en el tercer cargo, hizo una lectura equivocada del numeral 4\u00b0 art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del art\u00edculo 40 del Decreto 2351 de 1965, al considerar que el porcentaje de trabajadores sobre el cual debe analizar la ocurrencia del despido colectivo, para el caso, el 30 %, debe incluir aquellos que fueran regularizados por tener un v\u00ednculo de esa naturaleza, aun si el empleador, como se concluy\u00f3 en el primer ataque, los tiene deslaboralizados.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>Al tenor de lo expuesto, la lectura que el Tribunal realiz\u00f3 del presupuesto del porcentaje de despidos que da lugar a la calificaci\u00f3n de colectivo del art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, va en ostensible contrav\u00eda de los postulados constitucionales y legales a los que se ha hecho referencia, en tanto a la postre termina avalando conductas abusivas del derecho, contrarias a la probidad, la \u00e9tica y la buena fe, ejercida por parte de los empleadores que, con el fin de evitar la configuraci\u00f3n jur\u00eddica de aquella categor\u00eda de despidos y los efectos sancionatorios que ella conlleva, utilizar\u00edan las n\u00f3minas paralelas, cuyo uso est\u00e1 prohibido, regulariz\u00e1ndolas (laboraliz\u00e1ndolas), con efectos retroactivos, como mecanismo para restarle utilidad a normas de notoria entidad tuitiva, como la de aquella normativa.<\/p>\n<p>Seguidamente, al dictar sentencia sustitutiva agreg\u00f3 que:<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo que concierne al condicionamiento jur\u00eddico que alude para la procedencia del despido colectivo, cumple se\u00f1alar que el mismo es equivocado, pues la finalidad del art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990 es proteger el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores y no formalmente la n\u00f3mina de la empresa.<\/p>\n<p>Admitir lo contrario implicar\u00eda que los empleadores pueden despedir, incluso, a todo su personal, siempre que sea reemplazado, planteamiento que va en contrav\u00eda de los principios y normas constitucionales que regulan el derecho social, suficientemente explicados en sede extraordinaria, as\u00ed como de las obligaciones que tiene el Estado de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los trabajadores.<\/p>\n<p>Precisa la Sala, para mayor claridad, que existen diferencias entre la ocurrencia del despido colectivo, las causas que dan lugar a la autorizaci\u00f3n administrativa para que se lleve a cabo v\u00e1lidamente y los efectos de la pretermisi\u00f3n de esa exigencia.<\/p>\n<p>En efecto, lo primero requiere el despido injusto de un n\u00famero determinado de trabajadores, seg\u00fan la poblaci\u00f3n total de vinculados mediante contrato de trabajo al empleador, en el caso, el 30 % y que se lleve a cabo en el lapso de seis meses (numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990).<\/p>\n<p>Esto, independientemente de que exista autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, pues el cumplimiento de dicha exigencia es determinante en los efectos jur\u00eddicos de la ocurrencia del despido colectivo, es decir, para su validez o ineficacia, conforme al numeral 5\u00b0, ibidem, en armon\u00eda con el primero.<\/p>\n<p>Ahora, las causas que pueden dar lugar a la autorizaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n patronal son las previstas en el numeral 3\u00b0 ib y para los asuntos derivados de fuerza mayor o caso fortuito, los del numeral 2\u00b0, ibidem.<\/p>\n<p>En ese contexto, la Sala colige que la apelante confunde las causas que dan lugar a la autorizaci\u00f3n del Ministerio para llevarse a cabo v\u00e1lidamente el despido colectivo, con el instituto jur\u00eddico de protecci\u00f3n al trabajo que, como se ha venido explicando, tiene fuente normativa legal, pero garantiza reglas constitucionales de gran trascendencia para el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por lo expuesto en precedencia, se confirmar\u00e1 la primera decisi\u00f3n, toda vez que existe una calificaci\u00f3n de despido colectivo por parte del Ministerio del Trabajo, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 002037 del 28 de septiembre de 2012 (f.\u00b0 243 a 246, ibidem), confirmada a trav\u00e9s de la n.\u00b0 00225 del 19 de febrero de 2013 (f.\u00b0 232 a 234, ib), debidamente ejecutoriadas, que gozan de presunci\u00f3n de legalidad y privilegio de ejecuci\u00f3n, sin que se adviertan razones de derecho o de hecho, que puedan dar lugar a que la Sala se aparte y le reste efectos jur\u00eddicos, pues, por el contrario, seg\u00fan lo expuesto en casaci\u00f3n, el material probatorio reafirma la ocurrencia de ese hecho.<\/p>\n<p>Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que se demostr\u00f3 la existencia del despido colectivo que aleg\u00f3 la demandante en el juicio criticado, as\u00ed como tambi\u00e9n el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos necesarios para disponer su reintegro, por lo que sus pretensiones estaban llamadas a prosperar.<\/p>\n<p>Tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que la funci\u00f3n jurisdiccional dota al juez de autonom\u00eda plena, de manera que s\u00f3lo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por v\u00eda de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.<\/p>\n<p>3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, comp\u00e1rtase o no lo decidido por el juez natural.<\/p>\n<p>4. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02206-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02206-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02206-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo que se profiri\u00f3 el 16 de noviembre de 2023 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}