{"id":93947,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc374-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc374-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc374-2024\/","title":{"rendered":"STC374-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02309-02<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC374-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02309-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Luz Yadira Nossa de Bonilla contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Ana Elizabeth Mora Casta\u00f1eda, Andr\u00e9s Felipe Vanegas Mora, Mar\u00eda Gladys Gonz\u00e1lez de Vanegas y C\u00e9sar Alfonso Vanegas Gonz\u00e1lez promovieron acci\u00f3n de responsabilidad civil contra Flota San Vicente SA, Esperanza Segura Caballero, Juan Manuel Guti\u00e9rrez Aranza, la Cl\u00ednica de Especialistas La Dorada SA En Liquidaci\u00f3n, Jos\u00e9 Gabriel Bonilla Mart\u00ednez y Luz Yadira Nossa Bonilla, que fue admitida con prove\u00eddo del 4 de octubre de 2019.<\/p>\n<p>2.2. Estando el expediente al despacho, pendiente de resolver m\u00faltiples solicitudes, Luz Yadira Nossa Bonilla reclam\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, con fundamento en lo previsto en el numeral segundo del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, por \u00absu inactividad durante un a\u00f1o\u00bb, petici\u00f3n negada con auto del 17 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>2.3. Contra esa decisi\u00f3n, la referida demandada formul\u00f3 reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, siendo desestimado el primero de esos recursos con prove\u00eddo del 29 de septiembre siguiente, determinaci\u00f3n en la que, adem\u00e1s, se neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada.<\/p>\n<p>2.4. En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que: (i) se configuraban los requisitos necesarios para declarar el desistimiento t\u00e1cito que deprec\u00f3, pues \u00abel proceso\u2026 dur\u00f3 est\u00e1tico desde el 25 de abril de 2022\u2026 en la secretar\u00eda del despacho\u2026\u00bb; (ii) se encuentra vencido el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 121 del estatuto procesal para dictar sentencia de primera instancia; y (iii) en el asunto cuestionado se configura la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de responsabilidad.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 destac\u00f3 que \u00ablas decisiones proferidas dentro del proceso [criticado] se encuentran ajustadas a derecho, las cuales han sido debidamente sustentadas\u00bb.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 el resguardo, porque \u00abla solicitud de amparo no cumple con el principio de subsidiariedad, puesto que la accionante no utiliz\u00f3 el medio defensivo que ten\u00eda a su alcance para censurar la determinaci\u00f3n que alega afecta sus derechos fundamentales\u00bb, habida cuenta que la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito \u00abs\u00ed es susceptible de apelaci\u00f3n\u00bb, por lo que debi\u00f3 cuestionar la providencia que neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto a la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso, precis\u00f3 que \u00abesta petici\u00f3n debe realizarse, en primera medida, ante el juez natural del asunto\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La promotora reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo est\u00e1 llamada al fracaso, por cuanto, al margen de no haberse interpuesto los recursos procedentes frente al auto que neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada que formul\u00f3 la quejosa contra la providencia que neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, lo cierto que dicha determinaci\u00f3n (la que desech\u00f3 la referida petici\u00f3n de terminaci\u00f3n) no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explic\u00f3 las razones por las consideraba inviable tal reclamo, sobre la cual precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>No se accede a la solicitud de terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito\u2026, comoquiera que el proceso se encontraba al Despacho para resolver lo pertinente, pues, t\u00e9ngase en cuenta que para que opere el desistimiento dispuesto en el art. 317 del C.G.P., debe estar inactivo en la secretar\u00eda del Juzgado, sin que la parte actora realice lo ordenado\u2026, situaci\u00f3n que no se present\u00f3 dentro del asunto de la referencia, ya que, debido a la carga proceso y al rezago dejado por la pandemia\u2026, no hab\u00eda sido posible resolver lo respectivo.<\/p>\n<p>Posteriormente, en la providencia de 29 de septiembre de 2023, que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n interpuesta contra el citado auto de 17 de mayo, el estrado acusado agreg\u00f3 que:<\/p>\n<p>En este caso est\u00e1 demostrado que en auto de fecha. 4 de octubre de 2019, se admiti\u00f3 la demanda de la referencia, la demandada Flota San Vicente se notific\u00f3 de manera personal el 20 de febrero de 2020, y mediante auto de fecha 8 de abril de 2021, se tuvo por notificados algunos demandados y se dispuso integrar el contradictorio. Por lo cual, el demandante alleg\u00f3 la carga procesal solicitada, y el 28 de julio de 2021, el proceso ingres\u00f3 al despacho para resolver.<\/p>\n<p>Por lo que, estando el proceso para resolver desde esa fecha\u2026 la parte demandada, solicita que se decrete el desistimiento t\u00e1cito, por ende, a partir de los anteriores actos procesales, se tiene que el impulso del proceso desde que la parte actora alleg\u00f3 las notificaciones aportadas, le corresponde a este despacho judicial, en consecuencia, por esa mora, por ese silencio de la administraci\u00f3n de justicia durante ese lapso, no puede ser sancionado el demandante con el desistimiento t\u00e1cito.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpret\u00f3 el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General de Proceso y concluy\u00f3 que no era procedente decretar la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, toda vez que el litigio permanec\u00eda paralizado por causa atribuible al juzgado, interpretaci\u00f3n que, valga anotar, resulta acorde con la jurisprudencia que, sobre el particular, existe en esta Corporaci\u00f3n, pues se ha precisado que:<\/p>\n<p>Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometi\u00f3 un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, por cuanto desconoci\u00f3 abundantes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, relacionados con la interpretaci\u00f3n del numeral segundo del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito, en la hip\u00f3tesis contemplada en el referido numeral, s\u00f3lo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, m\u00e1s no cuando la inactividad proviene de una omisi\u00f3n del juzgado.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>Por tanto, el ad quem criticado err\u00f3 al confirmar la decisi\u00f3n del a quo de dar por terminado el proceso objeto de reproche constitucional, habida cuenta que desconoci\u00f3 que el juicio permanec\u00eda inactivo por causa atribuible al juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que la designaci\u00f3n de curador, para que representara a los demandados indeterminados, es una actuaci\u00f3n del resorte exclusivo del fallador, quien debi\u00f3 nombrar un nuevo auxiliar de la justicia, al percatarse que el designado no acept\u00f3 el encargo y as\u00ed poder proseguir con el curso del proceso. (CSJ STC152-2023).<\/p>\n<p>Con fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>3. En lo que ata\u00f1e a la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 121 del estatuto procesal vigente, el resguardo resulta inviable, comoquiera que no se evidencia que la accionante hubiese alegado tal eventualidad ante el juzgado criticado, lo que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00ab[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las s\u00faplicas de la quejosa, pues se desnaturalizar\u00eda esta especial\u00edsima acci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protecci\u00f3n, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisi\u00f3n, teni\u00e9ndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental \u00abno est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).<\/p>\n<p>4. Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la supuesta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejercitada en el juicio materia de cuestionamiento, advierte la Corte que el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, en la medida en que tal situaci\u00f3n habr\u00e1 de ser analizada en la decisi\u00f3n que, de fondo, resuelva dicho litigio, siempre que haya sido debidamente alegada por la hoy tuteante.<\/p>\n<p>Lo anterior traduce que como la situaci\u00f3n objeto de reproche no se ha consolidado, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldr\u00eda a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.<\/p>\n<p>Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:<\/p>\n<p>\u2026 resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).<\/p>\n<p>5. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02309-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02309-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC374-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02309-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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