{"id":93948,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc375-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc375-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc375-2024\/","title":{"rendered":"STC375-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-01052-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC375-2024<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Janna V\u00e1squez Alvis contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio, la Sala Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sociedad de Activos Especiales SAE, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>La accionante deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la propiedad privada, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales y administrativas accionadas.<\/p>\n<p>2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Por declaraciones dadas en el a\u00f1o 2015 por alias \u201cDon Mario\u201d, se inici\u00f3 tr\u00e1mite de Extinci\u00f3n de Dominio en contra de 14 inmuebles que figuran a nombre de \u00c1lvaro Hern\u00e1n Chaves R\u00edos (q.e.p.d), esposo de la aqu\u00ed accionante y el suyo propio.<\/p>\n<p>2.2. A nombre del occiso se encuentran relacionados cinco inmuebles residenciales ubicados en la ciudad de Medell\u00edn, y compartiendo titularidad del dominio registrada otros nueve, ubicados en zona rural de San Juan de Urab\u00e1 y Monter\u00eda.<\/p>\n<p>2.3. Con ocasi\u00f3n de ese procedimiento, V\u00e1squez Alvis formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio solicitando copia de la demanda y en general de toda la documentaci\u00f3n relacionada con el proceso No. 05000312000120190005100.<\/p>\n<p>2.4. Tal judicatura orden\u00f3 que una vez admitida la demanda autorizar\u00eda la expedici\u00f3n de copias del proceso. Con base en tal respuesta, instaur\u00f3 ante la Fiscal\u00eda 53 de Extinci\u00f3n de dominio, la misma petici\u00f3n, siendo despachada desfavorablemente el 8 de octubre siguiente por no contar esa dependencia con copia de la demanda ni sus anexos.<\/p>\n<p>2.5. El 25 de octubre de 2019, la quejosa formul\u00f3 solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares tomadas por la Fiscal\u00eda 16 especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio.<\/p>\n<p>2.6 El 29 de noviembre de 2019 se admiti\u00f3 la demanda de extinci\u00f3n de dominio y el 18 de diciembre siguiente, a trav\u00e9s de apoderado V\u00e1squez Alvis se notific\u00f3 de la misma.<\/p>\n<p>2.7. El 26 de agosto de 2020 el juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 el control de legalidad sobre las medidas cautelares, dej\u00e1ndolas en firme, decisi\u00f3n que una vez recurrida se confirm\u00f3 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio con providencia del 19 de julio de 2021.<\/p>\n<p>2.8. Mediante auto de fecha 26 de julio de 2022 y notificado mediante estado del 27 de julio de 2022, el Juzgado da por surtidas las notificaciones y se corre traslado a los sujetos procesales, por el termino de diez (10) d\u00edas para contestar.<\/p>\n<p>2.9. El Juzgado accionado, con decisi\u00f3n del 3 de agosto de 2022 reconsider\u00f3 el tr\u00e1mite dado, para tal efecto precis\u00f3:<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la constancia que antecede, se tiene que el fiscal 53 E.D. alleg\u00f3 escrito por medio del cual pone de presente dos asuntos: El primero de ellos, busca aclarar que la causal endilgada por el ente instructor dentro del tr\u00e1mite de la referencia no es la 11 sino la 1, y como muestra de ello, plantea que toda la argumentaci\u00f3n gira en torno a demostrar que los bienes objeto de la pretensi\u00f3n extintiva son producto directo o indirecto de una actividad il\u00edcita. Por otra parte, la segunda busca comunicar la imposibilidad de materializar las medidas cautelares respecto de los semovientes bovinos, ovinos y equinos que se detallaron en el primer escrito de demanda, por cuanto no fueron hallados animales algunos que estuvieran marcados con el sello registrado de la se\u00f1ora Janna V\u00e1squez Alvis. En consecuencia, la fiscal\u00eda manifiesta su voluntad para retirarlos de la pretensi\u00f3n, en raz\u00f3n a la carencia de objeto a extinguir. Cabe aclarar que las anteriores reformas y aclaraciones, las eleva la fiscal\u00eda conforme lo dispone el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo General del Proceso, normatividad a la que debemos remitirnos en materia de extinci\u00f3n de dominio cuando haya alg\u00fan vac\u00edo jur\u00eddico que no logre suplir la norma especial. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 26 de la Ley 1708 de 2014.<\/p>\n<p>(\u2026) Por esta raz\u00f3n, el fin de este auto es notificar por estado la reforma y aclaraci\u00f3n aludidas, indicando que el momento procesal oportuno para que los afectados se pronuncien al respecto y ejerzan su derecho de contradicci\u00f3n sobre estas modificaciones, ser\u00e1 durante el t\u00e9rmino de traslado com\u00fan consagrado en el art\u00edculo 141 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, el cual se ordenar\u00e1 una vez se surta en su totalidad la etapa de notificaciones.<\/p>\n<p>2.10. El 14 de agosto de 2023, la Sociedad de Activos Especiales con resoluci\u00f3n n.\u00b0 1000 orden\u00f3 la enajenaci\u00f3n temprana de siete de los inmuebles objeto de extinci\u00f3n de dominio, por la causal cuarta prevista en el art\u00edculo 93 de la Ley 1708 de 2014.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, cuestiona la accionante que (i) se incumpli\u00f3 lo reglado en el art\u00edculo 13\u00b0 de la Ley 1708 de 2014, en tanto no se le entreg\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n relacionada con las medidas cautelares que sobre sus bienes decret\u00f3 la Fiscal\u00eda 53 de Extinci\u00f3n de Dominio, (ii) el Juzgado y el Tribunal cuestionado lesionaron sus garant\u00edas fundamentales con las decisiones de 19 de julio de 2021 y 26 de agosto de 2022 con las que despacharon desfavorablemente su solicitud de control de legalidad sobre las medidas cautelares decretadas, (iii) de manera irregular se ampliaron los t\u00e9rminos para contestar la demanda y vincular terceros, pues por errores del despacho accionado, se omitieron etapas procesales tales como correr traslados y emplazar a los indeterminados con inter\u00e9s en el proceso y (iv) finalmente, cuestiona que la Sociedad de Activos Especiales decidi\u00f3 la enajenaci\u00f3n temprana de 7 de los 14 inmuebles objeto de extinci\u00f3n de dominio iniciada en 2015, a partir de las declaraciones de Daniel Rend\u00f3n alias \u201cDon Mario\u201d, quien vincul\u00f3 a su difunto esposo con el mencionado ex jefe paramilitar y narcotraficante.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda 53 Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio defendi\u00f3 la legalidad de sus actuaciones, dada la naturaleza de la acci\u00f3n constitucional extintiva del dominio. Enfatiz\u00f3 que la persecuci\u00f3n de los bienes se produjo por la declaraci\u00f3n de alias Don Mario, quien se\u00f1al\u00f3 que \u00c1lvaro Hern\u00e1n Ch\u00e1vez y su familia estaban inmersos en el delito de narcotr\u00e1fico.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 7 de octubre de 2019 se present\u00f3 solicitud de copias por parte de la parte actora, sin embargo, para esa \u00e9poca ya hab\u00eda remitido en su totalidad el expediente al juzgado de conocimiento, raz\u00f3n por la cual le result\u00f3 materialmente imposible acceder a la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Penal Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia cuestion\u00f3 la inmediatez de la queja relacionada con el control de legalidad de las medidas cautelares, en lo dem\u00e1s pidi\u00f3 negar el resguardo por ausencia de violaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inform\u00f3 que en la actualidad se est\u00e1 surtiendo la notificaci\u00f3n personal del auto que acept\u00f3 la aclaraci\u00f3n y reforma a la demanda restando la notificaci\u00f3n \u00a0por aviso y emplazamiento, en caso de que no sea posible comunicar personalmente a los interesados, sin lo cual no se<\/p>\n<p>correr\u00e1 el traslado de que trata el art. 141 del CED.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, pues consider\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>a. Con relaci\u00f3n a las irregularidades que alega en torno al tr\u00e1mite de las medidas cautelares, advirti\u00f3 la carencia del requisito de inmediatez, pues la \u00faltima de las decisiones cuestionadas data de agosto de 2020, cuando la Sala Civil Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la negativa al control de legalidad rogado.<\/p>\n<p>b. Encontr\u00f3 ajustado a la ley el tr\u00e1mite de notificaciones que se ha surtido con ocasi\u00f3n del juicio extintivo de dominio, y no consider\u00f3 que exista mora judicial injustificada, m\u00e1xime porque el pasado 26 de agosto de 2022 se admiti\u00f3 la aclaraci\u00f3n y reforma de la demanda.<\/p>\n<p>c. Finalmente, frente al tr\u00e1mite de enajenaci\u00f3n temprana promovida por la SAE, consider\u00f3 que tal determinaci\u00f3n no resultaba arbitraria y que cumpli\u00f3 los par\u00e1metros a los que alude el art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de 2017.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La quejosa reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su escrito genitor.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por su car\u00e1cter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio id\u00f3neo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protecci\u00f3n de tal clase de garant\u00edas.<\/p>\n<p>2. Expuesto lo anterior, en primer lugar y como quiera y previo a decidir de fondo el asunto cuestionado, advierte la Sala que el presente reclamo contiene quejas directas contra la decisi\u00f3n Administrativa de la Sociedad de Activos Especiales, que no frente a una actuaci\u00f3n judicial del juzgado de extinci\u00f3n de dominio o del Tribunal, en raz\u00f3n a la orden de enajenaci\u00f3n temprana sobre los bienes de la accionante y su difunto esposo.<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, de entrada, concluye la Corte que la Sala de Casaci\u00f3n Penal carec\u00eda de competencia para decidir en primera instancia dicha censura, pues de conformidad con el numeral primero del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021 \u00abLas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado esta Colegiatura que:<\/p>\n<p>El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, constituye una decisi\u00f3n \u00abnula\u00bb, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es \u00abimprorrogable\u00bb, tal como lo dispone el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 16 del referido estatuto adjetivo , por lo que el funcionario que advierta esa anomal\u00eda est\u00e1 obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, como el fallo proferido en este tr\u00e1mite est\u00e1 viciado de nulidad, por falta de competencia en lo que respecta a las cr\u00edticas enarboladas frente a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Rivera, de acuerdo al art\u00edculo 16 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, esta Sala ordenar\u00e1 remitir copia de este expediente al juzgado competente, para que tramite en primera instancia la censura relativa a la querella policiva pluricitada por el quejoso en su escrito tutelar.<\/p>\n<p>5. Ahora, con relaci\u00f3n a las dos primeras quejas constitucionales, advierte la Corte que el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisi\u00f3n constitucional de primer grado, porque auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo<\/p>\n<p>La \u00faltima decisi\u00f3n emitida de las actuaciones que se alegan vulneradoras de las prerrogativas superiores invocadas, consistentes en el prove\u00eddo de 19 de julio de 2021, con que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio confirm\u00f3 el auto que declar\u00f3 la legalidad de las medidas cautelares dictadas en el tr\u00e1mite fustigado; y la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, 25 de mayo de 2023, transcurrieron m\u00e1s de seis (06) meses, super\u00e1ndose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como razonable y proporcional para activar esta acci\u00f3n excepcional.<\/p>\n<p>Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:<\/p>\n<p>(&#8230;) si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aqu\u00ed ha transcurrido (&#8230;), adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, dado el indebido agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la determinaci\u00f3n que hoy se critica en sede de tutela. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, frente las dos primeras quejas constitucionales aqu\u00ed identificadas.<\/p>\n<p>7. Ahora bien, con relaci\u00f3n a los reproches dados al tr\u00e1mite, especialmente en lo tocante al auto del 3 de agosto de 2022, igual suerte correr\u00e1 dicha enunciaci\u00f3n, pues super\u00f3 el lapso de 6 meses. No obstante, si advierte esta Sala que existe una tardanza cuestionable en el impulso del proceso No. 05000312000120190005100.<\/p>\n<p>Que si bien se debe a factores objetivos, como los relacionados con el emplazamiento de terceros, no constituye \u00f3bice para llamar la atenci\u00f3n frente a la celeridad de un tr\u00e1mite que cumpli\u00f3 cuatro a\u00f1os sin mayores avances en su ritualidad. Por tanto, aunque se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado, se exhortar\u00e1 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia para que realice el impulso procesal correspondiente que permita superar la etapa de notificaciones y continuar con la epata adjetiva correspondiente.<\/p>\n<p>8. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve:<\/p>\n<p>Primero. Declarar la nulidad, por falta de competencia, de todo lo actuado en la presente tutela en relaci\u00f3n \u00fanicamente con la queja incoada frente a la Sociedad de Activos Especiales. En consecuencia, ordena remitir copia de este expediente con destino a los Juzgados Especializados del Circuito de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 para reparto.<\/p>\n<p>Segundo. Confirmar la sentencia impugnada en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s quejas plantadas en el libelo constitucional.<\/p>\n<p>Tercero. Exh\u00f3rtese al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, para que imprima celeridad a las notificaciones y vinculaciones pendientes del proceso aqu\u00ed cuestionado.<\/p>\n<p>Cuarto. Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n por el medio m\u00e1s expedito a las partes e interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-01052-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-01052-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC375-2024 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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