{"id":93949,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc376-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc376-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc376-2024\/","title":{"rendered":"STC376-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00576-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00576-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Margoth Mart\u00ednez Aparicio Canoles contra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>La promotora del resguardo constitucional deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasi\u00f3n de los tr\u00e1mites de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos y cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico.<\/p>\n<p>La promotora inicial demand\u00f3 a Jes\u00fas Eduardo Meza Ramos, tr\u00e1mite que result\u00f3 en sentencia de 15 de mayo de 2019 con la que se le conden\u00f3 a pagar alimentos en una cuota del 15% de su mesada pensional, y primas. Posteriormente, el condenado al pago de alimentos promovi\u00f3 demanda de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, el cual termin\u00f3 por mutuo acuerdo, sin declaratoria de c\u00f3nyuge culpable.<\/p>\n<p>Adicionalmente, en 2020 ante el impago de la cuota de alimentos Margoth Mart\u00ednez present\u00f3 demanda ejecutiva, que a fecha del 19 de agosto a\u00fan no contaba con auto de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, data en la que adem\u00e1s, con fundamento en la decisi\u00f3n que ces\u00f3 los efectos civiles del matrimonio, la apoderada de JES\u00daS EDUARDO MEZA RAMOS solicit\u00f3 la nulidad del proceso ejecutivo y present\u00f3 excepciones.<\/p>\n<p>Tal pretensi\u00f3n fue resuelta con mediante auto de 5 de julio de 2023 el despacho accionado resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>En los escritos recibidos en este juzgado el d\u00eda 19 de julio de 2022, la apoderada judicial del demandado manifiesta que en proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio de radicado 2020-00136, se decret\u00f3 el divorcio entre demandante y demandado y que dentro de su parte resolutiva se decret\u00f3 que sin declaraci\u00f3n de c\u00f3nyuge culpable y que como consecuencia de esto no se deben alimentos entre s\u00ed.<\/p>\n<p>Indicando adem\u00e1s, el despacho en sus consideraciones:<\/p>\n<p>(\u2026) que el 15% \u2026tuvo como fuente la vigencia de una medida de fijaci\u00f3n de alimentos definitivos decretada dentro del proceso declarativo de fijaci\u00f3n de alimentos. De manera que encontr\u00e1ndose a la fecha la se\u00f1ora MARGOTH MARTINEZ \u2013 APARICIO CANOLES, sin derecho a alimentos, en virtud del acuerdo de las partes aprobado por el juzgado Quinto de Familia de Cartagena, en sentencia emitida dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, se dan los presupuestos legales, para disponer el levantamiento de la medida de embargo decretada dentro del presente proceso en cuant\u00eda del 15% de los ingresos pensionales y mesadas adicionales que devenga el demandado, se\u00f1or Jes\u00fas Eduardo Meza Ramos, como pensionado de la caja de sueldos de retiro de las Fuerzas Armadas, al tenor de lo establecido en el numeral 5\u00b0 del art 597 del C.G del P.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena refieri\u00f3 que el Juzgado decidi\u00f3 levantar la medida de embargo y secuestro decretada en \u00e9l numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva del prove\u00eddo de fecha 22 de abril de 2022, en cuant\u00eda equivalente al 15% de los ingresos pensionales, primas o mesadas adicionales que devenga el demandado Jes\u00fas Eduardo Meza Ramos, como pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas y comunicada al pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional en el numeral 2\u00b0 del oficio No 786 de marzo 15 de 2022.<\/p>\n<p>Lo anterior, fue notificado en estado electr\u00f3nico de 10 de julio de 2023, no habi\u00e9ndose presentado recurso alguno por la ahora accionante, pese a contar con la defensa t\u00e9cnica correspondientes, por cuanto la misma venia representada en el proceso por su apoderado judicial de confianza, ech\u00e1ndose de menos que se encuentre cumplido el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. Jes\u00fas Eduardo Meza Ramos, solicita que sea declarada la improcedente la presente acci\u00f3n por falta de presupuestos como lo son de subsidiaridad y carencia de inmediatez, indicando que el accionante pretende corregir el error de no haber propuesto recursos contra la providencia proferida por el despacho.<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el resguardo, pues consider\u00f3:<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que en esa oportunidad el juez accionado pregunta a las partes si est\u00e1n de acuerdo en adecuar el tr\u00e1mite del proceso de divorcio a uno de mutuo acuerdo, a lo cual las partes manifiestan aceptar, pero acto seguido les pregunta si est\u00e1n de acuerdo en la no imposici\u00f3n de condena alguna, tal como ser\u00eda la condena en costas u obligaciones comunes entre las partes, habiendo dejado claro el apoderado de la parte demandada aqu\u00ed accionante, que se encuentran de acuerdo en todo, menos en la obligaci\u00f3n alimentaria, comoquiera que la misma fue definida en proceso diferente, frente a lo cual el Juez accionado manifest\u00f3 \u201cAc\u00e1 no vamos a tratar ese aspecto\u201d.<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, las partes aceptan adecuar el tr\u00e1mite del proceso y la no imposici\u00f3n de condena alguna, por lo que, el juez accionado imparte aprobaci\u00f3n, resolviendo decretar la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre los se\u00f1ores JES\u00daS EDUARDO MEZA y MARGOTH MART\u00cdNEZ, as\u00ed como la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal conformada entre estos, no existiendo c\u00f3nyuge culpable ni condena en costas.<\/p>\n<p>Quiere decir entonces, que para el caso, no existi\u00f3 acuerdo alguno entre las partes en torno a la obligaci\u00f3n alimentaria, ni mucho menos existi\u00f3 por parte del juez accionado pronunciamiento en torno a la misma, como erradamente se indic\u00f3 en auto de 5 de julio de 2023.<\/p>\n<p>En ese sentido, es evidente, que el juez accionado vulner\u00f3 los derechos invocados por la parte actora constitucional, comoquiera que fundo su decisi\u00f3n en un acuerdo inexistente en torno a la obligaci\u00f3n alimentaria habida entre las partes.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Jes\u00fas Eduardo Meza impugn\u00f3, sin ning\u00fan razonamiento.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por su car\u00e1cter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio id\u00f3neo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protecci\u00f3n de tal clase de garant\u00edas.<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, al se\u00f1alar que a pesar de que el reclamante no haya utilizado los medios de defensa legales para impugnar las decisiones que censura por v\u00eda de tutela, excepcionalmente es posible \u201cproteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal\u201d. (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01, reiterada en CSJ STC, 01 dic. 2014, rad. 2014-02694-00).<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido se ha admitido que en atenci\u00f3n a la esencia de la acci\u00f3n de tutela, \u201c\u00e9sta no puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad est\u00e1 supeditada a la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u201d. (CSJ STC, 13 ag. 2013, rad. 2013-00093-01).<\/p>\n<p>Tal como ocurre en el presente caso, por lo que se advierte que la providencia cuestionada habr\u00e1 de confirmarse en su totalidad, toda vez que la violaci\u00f3n advertida resulta grave, grosera y ostensible, pues a trav\u00e9s de un auto se revoc\u00f3 una sentencia, actuaci\u00f3n abiertamente irregular, que no tuvo respaldo en procedimiento previo adem\u00e1s de estar sustentada en otra decisi\u00f3n que no existi\u00f3.<\/p>\n<p>3. Lo consignado impone respaldar en su totalidad el fallo de primer grado, por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00576-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00576-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00576-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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