{"id":93950,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc378-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc378-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc378-2024\/","title":{"rendered":"STC378-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2023-00695-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC378-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-22-03-000-2023-00695-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hilda Maris Hinestroza Ibarra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes del proceso objeto de la queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de su garant\u00eda al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidi\u00f3 se revoque el fallo en primera y en segunda instancia, teniendo en cuenta las v\u00edas de hecho que se cometieron en su contra desconoci\u00e9ndosele su calidad de poseedora, as\u00ed como tambi\u00e9n el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos legales para ser declaradas sus pretensiones dentro del proceso de pertenencia.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Se\u00f1al\u00f3 la actora que radic\u00f3 demanda verbal de pertenencia en contra de Luz Yaneth Orozco, la que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Copacabana, en la cual se present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n en su contra, frente a la que, por error de su mandatario judicial, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. Narra que el juzgado accionado profiri\u00f3 sentencia el 21 de agosto de 2021, la cual result\u00f3 desfavorable a sus intereses, raz\u00f3n por la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que conoci\u00f3 el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello, quien en prove\u00eddo del 8 de marzo de 2023 confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n recurrida<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, manifest\u00f3 que en el escrito de tutela no se realiz\u00f3 ninguna referencia concreta acerca de la existencia de una v\u00eda de hecho en la que se haya incurrido en la sentencia de segunda instancia, limit\u00e1ndose a atacar las decisiones adoptadas al interior del proceso de pertenencia, pretendiendo tener a la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia para reabrir el debate frente a hechos que ya fueron valorados por los jueces competentes. Finalmente aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada fue proferida el 8 de marzo de 2023, por lo que en ese sentido carece del requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de de Copacabana, deprec\u00f3 que se declarara improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada se profiri\u00f3 con fundamento en lo establecido en la ley y jurisprudencia para los procesos de dicha naturaleza, sin que se hubiera vulnerado ninguna garant\u00eda fundamental.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La promotora manifest\u00f3 que impugnaba el fallo pues consideraba que no estaba ajustado a derecho y no realizaba un estudio de las v\u00edas de hecho en las cuales incurrieron las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Sea del caso indicar que posterior al escrito inicial de impugnaci\u00f3n alleg\u00f3 un nuevo escrito con lo que se entender\u00eda era una ampliaci\u00f3n a la censura presentada primigeniamente, sin embargo, la misma se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Revisada la demanda tutela encaminada a cuestionar las decisiones proferidas al interior del proceso de pertenencia atacado, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la decisi\u00f3n de primera instancia data del 21 de agosto de 2021, prove\u00eddo que fue censurado en apelaci\u00f3n, recurso que se resolvi\u00f3 el 8 de marzo de 2023, la cual decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo.<\/p>\n<p>Entonces, desde esa \u00faltima fecha (8 de marzo de 2023) y la data de interposici\u00f3n de la demanda de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, 29 de noviembre 2023, transcurrieron m\u00e1s de 6 meses, super\u00e1ndose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como razonable y proporcional para activar esta acci\u00f3n excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, as\u00ed como tampoco se evidencia alguno de los escenarios en los cuales la Sala ha decidido dejar de lado dicho requisito de procedibilidad.<\/p>\n<p>Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:<\/p>\n<p>(&#8230;) si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aqu\u00ed ha transcurrido (&#8230;), adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)<\/p>\n<p>3. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2023-00695-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2023-00695-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC378-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-22-03-000-2023-00695-01 Bogot\u00e1, D. 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