{"id":93951,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc379-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc379-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc379-2024\/","title":{"rendered":"STC379-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02129-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC379-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02129-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por James Omar L\u00f3pez Salazar contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes del proceso objeto de la queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al debido proceso, igualdad, honra y \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidi\u00f3 declare que las sentencias condenatorias, tanto de primera como de segunda instancia, se fundaron en unas pruebas testimoniales a las que se les dio total credibilidad sin tener en cuenta que estaba en riesgo su vida profesional, familiar y social, m\u00e1xime cuando no se tuvieron varios aspectos estipulados en la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Narra el accionante que el 11 de octubre de 2016 fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, en concurso y agravado. Que esa decisi\u00f3n fue confirmada el 26 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, si bien interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de esta \u00faltima, desisti\u00f3 de \u00e9l, lo cual fue aceptado por el Tribunal con auto de 5 de diciembre de 2017.<\/p>\n<p>2.2. Cuestiona la valoraci\u00f3n probatoria en la que se bas\u00f3 su condena, pretendiendo demostrar la ausencia de responsabilidad de su parte en la comisi\u00f3n del ya mencionado delito.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Procurador Judicial Penal 145 de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. Quien fungi\u00f3 como defensor del hoy accionante, alleg\u00f3 escrito de r\u00e9plica en el cual manifest\u00f3 que siempre busc\u00f3 demostrar la inocencia de su poderdante, indicando adem\u00e1s, que interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia, sin embargo, una vez informado el condenado y su familia del costo y las t\u00e9cnicas especiales que implica este recurso extraordinario, procede a desistir del mismo.<\/p>\n<p>3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto realiz\u00f3 un recuento del proceso penal, manifestando que la defensa del accionante desisti\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda 47 Seccional de Samaniego realiz\u00f3 un relato de los hechos del proceso, enfatizando que la condena del hoy accionante estuvo sustentada adecuadamente en las m\u00faltiples pruebas obrantes en el expediente.<\/p>\n<p>5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de procedencia de inmediatez, m\u00e1xime cuando no se present\u00f3 justificaci\u00f3n alguna frente a la tardanza para presentar la misma. Adem\u00e1s de lo anterior, manifest\u00f3 que la condena impuesta al actor estuvo debidamente sustentada y no se vulnero ninguna garant\u00eda fundamental.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 el resguardo tras advertir que no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 26 de octubre de 2017, y la demanda de tutela fue radicada el 18 de octubre de 2023, es decir, casi seis a\u00f1os despu\u00e9s, lo que supera ampliamente el t\u00e9rmino razonable fijado por la jurisprudencia.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual desisti\u00f3 con posterioridad y, aunque aleg\u00f3 que ello se debi\u00f3 al alto costo que implicaba dicho recurso, ello no es pretexto para incumplir el deber de agotar el mecanismo extraordinario.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El promotor reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales y manifest\u00f3 que la mora al interponer la presente acci\u00f3n de tutela se trat\u00f3 a la situaci\u00f3n que present\u00f3 el mundo de cara a la pandemia mundial que genero el Covid-19, aunado a que su apoderada judicial tom\u00f3 el tiempo necesario para estudiar el proceso en su integralidad y para poder determinar los yerros alegados.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Revisada la demanda tutela encaminada a cuestionar las decisiones proferidas con las cuales lo condenaron por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, en concurso y agravado, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la decisi\u00f3n de primera instancia data del 11 de octubre de 2016, prove\u00eddo que fue censurado en apelaci\u00f3n, recurso que se resolvi\u00f3 el 26 de octubre de 2017, la cual decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo y mantener en firme la condena impuesta.<\/p>\n<p>Entonces, desde esa \u00faltima fecha (26 de octubre de 2017) y la data de interposici\u00f3n de la demanda de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, 20 de octubre re 2023, transcurrieron, por mucho, m\u00e1s de 6 meses, super\u00e1ndose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como razonable y proporcional para activar esta acci\u00f3n excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de alg\u00fan motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, as\u00ed como tampoco se evidencia alguno de los escenarios en los cuales la Sala ha decidido dejar de lado dicho requisito de procedibilidad.<\/p>\n<p>Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:<\/p>\n<p>(&#8230;) si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aqu\u00ed ha transcurrido (&#8230;), adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)<\/p>\n<p>3. Por si lo anterior no resultara suficiente, se concluye que la solicitud de resguardo tambi\u00e9n resulta inviable, por cuanto el tutelante desaprovech\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para cuestionar la las decisiones que hoy ataca v\u00eda tutela.<\/p>\n<p>Ello en la medida en que, si bien el actor interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de octubre de 2017, posteriormente desisti\u00f3 del mismo, aduciendo que esto se debi\u00f3 al alto costo que implicaba la interposici\u00f3n del mencionado recurso extraordinaria, sin que se evidencie que acudiera al Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, para que una vez se le designara un defensor de oficio, procediera a ejercer su defensa de manera id\u00f3nea.<\/p>\n<p>De lo anotado previamente, se concluye que el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan o se desaprovechan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.<\/p>\n<p>Entonces, si la promotora del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas diferentes oportunidades procesales\u00bb:<\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).<\/p>\n<p>4. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02129-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02129-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC379-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02129-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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