{"id":93952,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc380-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc380-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc380-2024\/","title":{"rendered":"STC380-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02729-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC380-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02729-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edison G\u00f3mez Cort\u00e9s contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Diecisiete Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, a los Coordinadores de las Oficinas de Apoyo de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y a las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de su garant\u00eda al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidi\u00f3 se revoque lo resuelto por el juzgado accionado respecto a declarar bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el prove\u00eddo 15 de febrero de 2023, a ser una decisi\u00f3n inconstitucional que no tiene validez alguna y, en consecuencia, se ordene la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo atacado por desistimiento t\u00e1cito.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Se\u00f1al\u00f3 el actor que, al interior del ejecutivo cuestionado, el 23 de septiembre de 2022, radic\u00f3 solicitud con la cual pretend\u00eda se diera por terminado el mismo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, pedimento que fue negado mediante auto del 9 de diciembre 2022.<\/p>\n<p>2.2. Indica que en contra de la anterior determinaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual no fue concedido en auto del 15 de febrero de 2023, primero, porque esa providencia no era susceptible de alzada y, segundo, en raz\u00f3n a que el pleito es de m\u00ednima cuant\u00eda, es decir, se tramita como un proceso de \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>2.3. En virtud de lo anterior, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja, el primero fue desatado el 10 de abril de 2023, dejando inc\u00f3lume la decisi\u00f3n adoptada y el segundo fue resuelto mediante auto del 6 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, quien determin\u00f3 que, tal y como lo hab\u00eda se\u00f1alado el a quo, la alzada era improcedente, por tratarse de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda.<\/p>\n<p>2.4. Alega el actor que la cuant\u00eda no tiene nada que ver con la controversia a desatar, toda vez que las exigencias para la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito se cumplieron, en virtud a la inactividad del proceso por m\u00e1s de 2 a\u00f1os, despu\u00e9s de haberse proferido sentencia.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, relat\u00f3 el tr\u00e1mite impartido al recurso de queja interpuesto por el actor, manifestado al respecto que el mismo se surti\u00f3 sin desconocer sus garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Diecisiete Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, hizo una descripci\u00f3n de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo cuestionado, manifestando que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, toda vez que no era procedente acceder a la terminaci\u00f3n del proceso conforme lo solicitado por el actor, as\u00ed como tampoco se pod\u00eda conceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del auto que adopt\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, toda vez que el mismo no est\u00e1 enlistado como susceptible de ese medio de impugnaci\u00f3n en el precepto 321 de la normatividad adjetiva civil y, adem\u00e1s, el asunto se tramit\u00f3 como de \u00fanica instancia por ser de m\u00ednima cuant\u00eda.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 el resguardo tras considerar que<\/p>\n<p>\u2026el ad quem advirti\u00f3 que el litigio coercitivo analizado, es de m\u00ednima cuant\u00eda y, por ende, se tramita en \u00fanica instancia, razonamiento que por s\u00ed solo basta para sustentarla, sin que de modo alguno pueda calificarse como arbitraria, antojadiza o manifiestamente contraria a derecho, por lo que no merece un reparo desde esta vista constitucional, toda vez que es el resultado de una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de las normas que gobiernan el asunto; descart\u00e1ndose la ocurrencia de alg\u00fan defecto.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El promotor se limit\u00f3 a indicar que impugnaba la decisi\u00f3n por medio de la cual se neg\u00f3 la tutela.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Bajo ese horizonte y de conformidad con lo pretendido por el actor de cara a que se revoque lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 en auto del 15 de febrero de 2023 en donde resolvi\u00f3 el recurso de queja impetrado por el accionante ante la negativa de la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, se concluye que la solicitud de resguardo est\u00e1 llamada al fracaso, por cuanto la providencia de 6 de julio de la anualidad pasada no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explic\u00f3 las razones por las que consideraba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que estaba bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto que neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo atacado por desistimiento t\u00e1cito como lo solicitaba el actor, para lo cual precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2026 1. El recurso de queja tiene por objetivo que el Superior, a instancia de parte, conceda el recurso de apelaci\u00f3n o el de casaci\u00f3n que hubiese negado el juzgado de primera instancia o el Tribunal, seg\u00fan el caso si \u00e9ste fuera viable (art. 352 C.G.P.), ya que el fin primordial consiste en examinar si aqu\u00e9l medio de impugnaci\u00f3n estuvo bien o mal denegado.<\/p>\n<p>2. El auto objeto de inconformidad es que NEG\u00d3 la terminaci\u00f3n el proceso por desistimiento t\u00e1cito, prove\u00eddo que si bien es susceptible de recurso de alzada por disposici\u00f3n expresa del art. 317 del C.G.P., lo cierto es, que corresponde a un auto proferido dentro de un tr\u00e1mite de \u00fanica instancia (art. 17 C.G.P.).<\/p>\n<p>3. En consecuencia ante la imposibilidad de conceder el recurso de apelaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la cuant\u00eda del proceso, se encuentra bien denegada la alzada. Negrilla del original<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada resolvi\u00f3 la queja, determinando que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el hoy accionante, no era procedente toda vez que el proceso ejecutivo cuestionado es de \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>Con fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02729-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02729-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC380-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02729-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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