{"id":93953,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc382-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc382-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc382-2024\/","title":{"rendered":"STC382-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02679-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC382-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02679-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el convocante frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en la acci\u00f3n de tutela impulsada por Iv\u00e1n Camilo Ariza Galvis contra la Superintendencia de Sociedades (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El promotor deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00ab[d]efensa[, c]onfianza [l]eg\u00edtima y [s]eguridad [j]ur\u00eddica\u00bb, presuntamente conculcadas por la c\u00e9lula repelida. Y en concreto, se conmine a restar efecto a lo dirimido dentro del expediente de Datapoint Colombia S.A.S. -en liquidaci\u00f3n- n.\u00b0 \u00ab26662\u00bb para, por consecuencia, desatar de nuevo.<\/p>\n<p>2. Adujo, en lo de relevancia, que la SuperSociedades dispuso, en el marco de la liquidaci\u00f3n empresarial arriba descrita, a trav\u00e9s de auto de 7 de febrero de 2020, \u00abdeducir\u00bb de sus honorarios -como liquidador-, la suma de $575.000.000 correspondiente a un contrato de asesor\u00eda jur\u00eddica suscrito entre \u00e9l y RT Abogados Asociados S.A.S. (contrato objetado por la Super, sobre la base de que era lesivo para el patrimonio de la empresa concursada y los acreedores).<\/p>\n<p>Relat\u00f3 haber rebatido en sede de reposici\u00f3n dicho interlocutorio; sin embargo, fue ratificado por la autoridad de conocimiento a ra\u00edz de providencia de 13 de julio de 2021.<\/p>\n<p>Expuso que su recurso horizontal frente a esta \u00faltima resoluci\u00f3n acab\u00f3 siendo rechazado en virtud de pronunciamiento de 28 de octubre de 2022 (al estimar la Superintendencia la improcedencia de reposici\u00f3n contra reposici\u00f3n, por no haber puntos nuevos), mismo en el que, adem\u00e1s, provino el rechazo de una solicitud de nulidad y la negaci\u00f3n de s\u00faplica de \u00abexcepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u00bb.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el ac\u00e1 implorante que con ocasi\u00f3n de auto de 11 de mayo de 2023, la Super no repuso el aludido prove\u00eddo de 28 oct. 2022 y rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n -remedios por \u00e9l propuestos- frente a tal decisi\u00f3n -en cuanto le desech\u00f3 su pedimento de invalidaci\u00f3n-, la que tampoco fue aclarada.<\/p>\n<p>Critic\u00f3, entonces, y en estricto compendio, que la SuperSociedades optara, desde el auto de 2020, por \u00absancionarlo\u00bb con la deducci\u00f3n de dineros ya en menci\u00f3n, sin previo agotamiento de un incidente, y sin miramiento de sus reparos en torno a la imposibilidad de que el juez del concurso se refiriera a la validez del contrato de prestaci\u00f3n de servicios jur\u00eddicos b\u00e1culo de la deducci\u00f3n, contrato que nunca se ejecut\u00f3. Por ende, la inmersi\u00f3n en desaciertos material, adjetivo y de desmedro del precedente propio.<\/p>\n<p>LA INTERVENCI\u00d3N DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>La Superintendencia se opuso al \u00e9xito de la acudida, por no vulneraci\u00f3n. S&amp;T Abogados -antes RT abogados asociados S.A.S.- indic\u00f3, en resumen, que hay una carencia de prontitud en el comparecimiento por esta senda supralegal.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>Rehus\u00f3 otorgar la salvaguarda por intempestiva trat\u00e1ndose del proveimiento de 7 de febrero de 2020, el cual hubo de cobrar firmeza con el de 13 de julio de 2021, en v\u00eda horizontal, sin que las actuaciones posteriores lograran derruir tal fuerza de ejecutoria. Y, asimismo, por ausencia de arbitrariedad en lo tocante al auto de 11 de mayo de 2023, en lo ata\u00f1edero a la no reposici\u00f3n y rechazo de la alzada contra el despacho adverso de la nulidad.<\/p>\n<p>La intent\u00f3 el convocante -con ayuda de apoderado-, quien fue discrepante de las conclusiones del Tribunal a-quo, con m\u00e1s respaldo si la querella del ep\u00edgrafe, en contraste a las alegaciones de mala fe de S&amp;T Abogados, s\u00ed es oportuna, tras agotar reposici\u00f3n frente a la providencia de 13 de julio de 2021 -a su turno, de reposici\u00f3n contra el auto de reducci\u00f3n de honorarios- y discutirla en la solicitud de anulaci\u00f3n. Persisti\u00f3 en los reproches hacia ese interlocutorio de 2020.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo jur\u00eddico en abrigo de las premisas esenciales, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades p\u00fablicas y los particulares.<\/p>\n<p>Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones y omisiones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y por la presencia de un irrefutable atropello, si \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, obvio, de acaecer el imperativo de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Refulge, a diferencia de las aseveraciones del texto impugnatorio, que entre el auto de 13 de julio de 2021, que en sede de reposici\u00f3n respecto al de 7 de febrero de 2020 acab\u00f3 por zanjar cualquier debate sobre la deducci\u00f3n infligida por la SuperSociedades a los honorarios del tutelante, y la impetraci\u00f3n del implemento de amparo de la referencia \u20139 nov. 2023\u2013 transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino que sin duda colma, en demas\u00eda, el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para el pronto ejercicio de la herramienta en aras de elevar cualquier tipo de embate en lo correspondiente y que, por contera, impide realizar abordaje de fondo alguno.<\/p>\n<p>Acerca del uso de la acci\u00f3n tutelar, se precis\u00f3 que,<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cno puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u201d (prove\u00eddo de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).<\/p>\n<p>Reiterando que \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe ser oportuno y congruente con el prop\u00f3sito que persigue, que no es otro que brindar soluci\u00f3n \u2018a situaciones presentes que a\u00fan pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado\u2026\u2019 (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)\u201d (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, \u201cla presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, en aras de \u201cpreservar el car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica\u201d (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01)\u2026 (\u00c9nfasis. CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC5977, 15 may. 2015).<\/p>\n<p>En complemento, no es de acogida el hecho de que contra el auto de 13 de julio de 2021 en alusi\u00f3n se incoara otra reposici\u00f3n, m\u00e1xime si ese aspecto -ni la nulidad y otras peticiones ulteriores- no le merma firmeza, al haberse rechazado el nuevo recurso horizontal el 28 oct. 2022, por improcedente (inc. 4\u00b0, art. 318, C.G. del P.). Tiene dicho la Sala, no en vano, que \u00abla interposici\u00f3n de un recurso improcedente no justifica el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez\u00bb (STC15827, 24 nov. 2022).<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Se impone reafirmar el veredicto del Tribunal de origen, aunque por lo atr\u00e1s consignado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el canal m\u00e1s \u00e1gil y eficaz. Rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02679-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02679-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC382-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02679-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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