{"id":93954,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc385-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc385-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc385-2024\/","title":{"rendered":"STC385-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00010-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC385-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00010-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Claudia Patricia Hurtado Pino, Carlos Alberto Hoyos Paz y Juan David Hoyos Hurtado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Jaime Alberto Hurtado Collazos, Nubia Pino, Carlos Alberto y Nubia Fabiola Hurtado Pino, la Cl\u00ednica Santa Gracia &#8211; Dumian Medical S.A.S., Jerem\u00edas Casas, Carlos Manuel Mendoza Valencia, la Previsora S.A., Seguros del Estado S.A., as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en la causa rad. n\u00ba 2019-00176.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando a trav\u00e9s de apoderada, los solicitantes reclaman la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, salud, vida, buen nombre y al principio de legalidad, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub lite:<\/p>\n<p>Los promotores aducen que, \u00abpor responsabilidad civil m\u00e9dica\u00bb en la atenci\u00f3n brindada a Claudia Patricia Hurtado Pino, llamaron a juicio a la Cl\u00ednica Santa Gracia Dumian Medical S.A.S de Popay\u00e1n y a los galenos Jerem\u00edas Casas y Carlos Manuel Mendoza Valencia, con el fin de obtener una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados con el procedimiento \u00abcirug\u00eda histerectom\u00eda abdominal total\u00bb realizado a la paciente el 24 de noviembre de 2014.<\/p>\n<p>Relatan que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n emiti\u00f3 sentencia de primera instancia que deneg\u00f3 las pretensiones, misma que fue confirmada por el ad quem accionado.<\/p>\n<p>Al respecto, afirman que con lo decidido se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho por indebida valoraci\u00f3n probatoria y desconocimiento del precedente judicial, pues los estrados encartados pasaron por alto, en lo fundamental, que la \u00abausencia del consentimiento informado, conculc[\u00f3] los derechos de la se\u00f1ora Claudia, no solo el derecho a la salud sino con el derecho al libre desarrollo a la personalidad y a la integridad f\u00edsica, trayendo como consecuencia un deterioro a su salud, tanto f\u00edsica como mental, por desconocer lo que le pod\u00eda ocasionar [la referida] histerectom\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, piden que \u00abse deje sin efectos la sentencia del 13 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n\u00bb y, en su lugar, \u00abordenar al Juez Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n y al [mencionado] Tribunal (\u2026), profiera una nueva sentencia dentro del proceso de responsabilidad civil m\u00e9dica, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 El titular del juzgado encartado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja y dijo \u00ab[remitirse] a las consideraciones expuestas en la sentencia calendada 26 de octubre de 2022, dentro de las cuales se puede extraer que ni por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, se presenta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que irroga como quebrantados los accionantes\u00bb.<\/p>\n<p>2. Dumian Medical S.A.S (propietaria de la Cl\u00ednica Santa Gracia), pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00aben raz\u00f3n a (\u2026) que no ha vulnerado derecho alguno de los [promotores]\u00bb.<\/p>\n<p>3. La abogada que dijo actuar en representaci\u00f3n de los galenos Carlos Manuel Mendoza y Jerem\u00edas Casas, se refiri\u00f3 a los hechos narrados en el libelo introductor y deprec\u00f3 que \u00abse nieguen las pretensiones de la tutela, toda vez que se agotaron dentro del proceso, el debido proceso, lo sustancial y procesal que se encuentran debidamente sustentadas en las sentencias reprochadas\u00bb.<\/p>\n<p>4. La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, a trav\u00e9s de apoderado general, se pronunci\u00f3 relievando la improcedencia del amparo \u00abal no cumplirse con el requisito de inmediatez y subsidiariedad, adem\u00e1s de la absoluta carencia probatoria sobre la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados y el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional dispuesto para el mecanismo en contra de providencias judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>5. Diana Lucia Mosquera Gonz\u00e1lez advirti\u00f3 que al ser enterada de este tr\u00e1mite \u00abse manifiesta que ostent[a] la calidad de apoderada de la persona jur\u00eddica denominada Dumian Medical S.A.S., hecho que no corresponde a la realidad, toda vez que no [tiene] ni h[a] tenido en alg\u00fan momento ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n contractual o vinculaci\u00f3n laboral con la entidad mencionada\u00bb.<\/p>\n<p>6. Seguros del Estado S.A. indic\u00f3 que \u00ablo que busca la parte promotora de resguardo es reabrir el debate, en atenci\u00f3n a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisi\u00f3n que motiva al presente amparo, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los \u00f3rganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite y evaluar de manera adecuada el acervo probatorio que se encuentre al interior del expediente\u00bb.<\/p>\n<p>7. Carlos Alberto y Nubia Fabiola Hurtado Pino, Aura Nubia Pino de Hurtado y Jaime Alberto Hurtado Collazos manifestaron: \u00abcoadyuvamos a la acci\u00f3n de tutela presentada (\u2026) con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de Claudia Patricia Hurtado Pino teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el debido proceso, error in procedendo, error de hecho, por la violaci\u00f3n directa del precedente horizontal y vertical y principalmente por la indebida interpretaci\u00f3n de la norma por no obtenerse consentimiento informado lo que genera una indebida valoraci\u00f3n probatoria\u00bb; por lo dem\u00e1s, reafirmaron los hechos y las pretensiones del escrito inicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el auxilio satisface el requisito de inmediatez y, de superarse lo anterior, si el tribunal cuestionado lesion\u00f3 las prerrogativas fundamentales de los gestores, en el asunto Verbal que promovieron (rad. n\u00ba 2019-00176), por cuanto confirm\u00f3 lo dispuesto por el a quo y, en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Por regla general este mecanismo no procede contra resoluciones jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. \u00a0Sobre esto \u00faltimo, ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar que los principios generales que orientan la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuaci\u00f3n pasa a desarrollarse.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>Este presupuesto impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC3001-2023, 29 de mar.).<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte dijo:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC3001-2023, 29 mar.) Resalta la Sala.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es entendido entonces que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la revisi\u00f3n realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la informaci\u00f3n que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la determinaci\u00f3n que acusan los querellantes como transgresora de sus derechos fue proferida el 13 de enero de 2023 -quedando debidamente ejecutoriada a partir del 31 de marzo siguiente-, mientras que el resguardo fue radicado el 19 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>Lo anterior permite establecer que desde la fecha de la decisi\u00f3n indicada hasta el momento en que se ejerci\u00f3 el auxilio se super\u00f3 el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia.<\/p>\n<p>Y es que, en ese sentido, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificaci\u00f3n de dicho criterio debe precisarse a\u00fan m\u00e1s en trat\u00e1ndose de embates contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, tampoco se demostr\u00f3 justificaci\u00f3n alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, por lo tanto, aunque el mentado requisito podr\u00eda flexibilizarse a partir de la explicaci\u00f3n de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acci\u00f3n de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garant\u00edas superiores, dichas circunstancias no lograron acreditarse en este caso, en tanto ni siquiera fueron alegadas.<\/p>\n<p>Al respecto, cabe destacar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en los fallos CC T-136\/07, CC T-647\/08, CC T-743\/08, CC T-867\/09, CC T-037\/13, CC T-033\/10, estimando en la \u00faltima,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte ha establecido los siguientes criterios:<\/p>\n<p>\u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, cabe precisar que la desatenci\u00f3n del aludido presupuesto temporal no var\u00eda por el hecho de que, por parte del tribunal acusado, se emitieran a continuaci\u00f3n los autos de 2 de mayo y 9 de agosto de 2023, pues n\u00f3tese que la controversia all\u00ed planteada difiere de la que a trav\u00e9s de este mecanismo se endilga, en tanto se trata de la decisi\u00f3n que \u00ab[neg\u00f3] la solicitud de nulidad presentada por los demandantes\u00bb y \u00abconsagrada en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, as\u00ed como aquella que la confirmo en s\u00faplica. \u00a0Por ello, esos pronunciamientos no habilitan el t\u00e9rmino para recurrir al fallador de la salvaguarda.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>El auxilio se torna improcedente porque incumple el requisito general de inmediatez de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00010-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00010-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC385-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00010-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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