{"id":93955,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc386-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc386-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc386-2024\/","title":{"rendered":"STC386-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00042-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC386-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00042-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Justo Pastor Gamboa Vargas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Justo Pastor Gamboa Vargas present\u00f3 demanda de protecci\u00f3n al consumidor contra Finsocial S.A.S., asunto en el que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio declar\u00f3 que la pasiva vulner\u00f3 \u00ablos derechos del consumidor ante el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 45 de la ley 1480 de 2011, reglamentado por el decreto 1368 de 2014 unificado (\u2026) por el decreto 1074 de 2015\u00bb, por lo que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de libranza n.\u00ba 58138 y 58136.<\/p>\n<p>2.2. Pero, en virtud de la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 la contraparte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 lo dispuesto por el a quo (rad. n.\u00ba 2021-68497), tras colegir, grosso modo, que (i) \u00ablos elementos suasorios referidos dan cuenta de que Finsocial S.A. puso a disposici\u00f3n del cliente la totalidad de datos relevantes para adoptar su elecci\u00f3n de consumo, por lo que no existi\u00f3 una trasgresi\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n del demandante\u00bb, aunado a que (ii) \u00a0\u00abno se acredit\u00f3 que el consumidor hubiese sido v\u00edctima de enga\u00f1os o fraude por la demandada para adquirir los productos de cr\u00e9dito\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, a juicio del libelista esa decisi\u00f3n es irregular e incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico y sustantivo, porque: (i) no valor\u00f3 \u00edntegramente las pruebas disponibles en el expediente, las cuales dar\u00edan cuenta de que \u00abel documento denominado \u201csolicitud de cr\u00e9dito\u201d que lo compone un total de dos folios y no acredita del mismo se derive el denominado \u201cconocimiento del cliente\u201d, por lo que la interpretaci\u00f3n dada por el honorable Tribunal se basa en una conjetura que no se ajusta al acervo probatorio obrante en el plenario\u00bb; y (ii) \u00absi bien existe una norma general que hace presumir como cierto el contenido de un documento firmado en blanco o con espacios sin llenar, no es menos cierto que existe una ley especial de la cual est\u00e1 supeditada FINSOCIAL S.A.S. a la hora de celebrar estos contratos de adhesi\u00f3n como los allegados al procesos, mismos que cuentan con gran cantidad de espacios en blanco\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00abORDENAR, se revoque la sentencia de segunda instancia emitida por el honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Civil, Magistrado Ponente Doctor JAIME CHAVARRO MAHECHA, de fecha veintis\u00e9is (26) de junio del corriente, a fin de que sean garantizados los derechos constitucionales del accionante se\u00f1or Justo Pastor Gamboa Vargas (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El magistrado ponente de la decisi\u00f3n confutada sostuvo que \u00abse resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, mediante decisi\u00f3n en la que se valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso\u00bb.<\/p>\n<p>2. Finsocial S.A.S. a\u00f1adi\u00f3 que \u00abel Tribunal aplic\u00f3 una norma vigente, exequible y que guarda conexidad material con los hechos de la controversia. Lo que en realidad presenta el accionante es un reparo en punto a la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el Tribunal, la cual dicho sea de paso se enmarca en la sana cr\u00edtica y se ci\u00f1e a los preceptos legales que los jueces deben acatar en el marco de su autonom\u00eda. Por lo anterior, no existe defecto sustantivo que d\u00e9 lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb, sumado a que \u00abel accionante est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n constitucional como una tercera instancia, mediante la cual pretende reabrir el debate probatorio que ya se surti\u00f3 de manera ordinaria en el proceso civil, lo cual no solamente le est\u00e1 vedado, sino que contrar\u00eda la finalidad de la acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0La Superintendencia involucrada aport\u00f3 la informaci\u00f3n de las partes e intervinientes en la causa revisada.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 las garant\u00edas de Justo Pastor Gamboa Vargas en el curso de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor (rad. n.\u00ba 2021-68497), por revocar el fallo estimatorio de primer grado, para, en su lugar, negar el petitum, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, as\u00ed como de la normativa aplicable.<\/p>\n<p>2. \u00a0 De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>Al revisar la decisi\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3, en segundo grado, la providencia estimatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, para, en su lugar, denegar el petitum de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor que promovi\u00f3 Justo Pastor Gamboa Vargas contra Finsocial S.A.S., no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>3.1. En efecto, el colegiado fij\u00f3 como problema jur\u00eddico esclarecer si la entidad trasgredi\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n del consumidor, respecto del capital, el plazo, la tasa de inter\u00e9s remuneratorio, los costos adicionales, et. al., frente a lo cual anot\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abEs pac\u00edfico que Justo Pastor Gamboa Vargas estuvo vinculado con Finsocial S.A. en virtud de las obligaciones No. 581383 y 581364, que ten\u00edan las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>58138: cr\u00e9dito de libranza por valor de $93.360.282; plazo de 120 meses; valor de la cuota mensual de $1.755.000; tasa de inter\u00e9s fija mensual 1.6%; la fecha de desembolso fue el 16 de octubre de 2018; la fianza ascendi\u00f3 a $11.724.868; el seguro de cumplimiento por $3.966.159; $36.500.000 del capital del cr\u00e9dito se usaron directamente para compra de cartera y $26.269.770.<\/p>\n<p>58136: cr\u00e9dito de libranza por valor de $93.360.282; plazo de 120 meses; valor de la cuota mensual de $1.755.000; tasa de inter\u00e9s fija mensual 1.6%; la fecha de desembolso fue el 16 de octubre de 2018; la fianza ascendi\u00f3 a $11.724.868; el seguro de cumplimiento por $4.566.159; $35.842.474 del capital del cr\u00e9dito se usaron directamente para compra de cartera y $26.927.296.<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaciones expedidas por la entidad financiera y aportadas por el demandante5 dichas acreencias fueron canceladas en su totalidad por el entonces deudor el 18 de enero del a\u00f1o 2021, es decir, que los v\u00ednculos crediticios se extinguieron desde entonces.<\/p>\n<p>En ese orden, la contienda se centr\u00f3 en que, seg\u00fan el demandante, las anotadas condiciones de cr\u00e9dito no se compadecen con lo ofertado por la entidad financiera, en relaci\u00f3n con el capital, plazo, tasa de inter\u00e9s remuneratorio, costos adicionales y que nunca se le dio la posibilidad de autorizar el producto con las caracter\u00edsticas enlistadas, a la par que los documentos fueron firmados en blanco\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, se pronunci\u00f3 sobre los motivos de apelaci\u00f3n de la sociedad demandada \u2013fincados, en s\u00edntesis, en que el a quo no apreci\u00f3 integralmente las documentales denominadas \u00abconocimiento del cliente\u00bb y \u00abcontrato de mutuo\u00bb, as\u00ed como el interrogatorio de parte\u2013, y reliev\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) para la apelante el contenido del documento denominado \u201cconocimiento del cliente\u201d 6 es suficiente para demostrar que no se sustrajo del deber de informaci\u00f3n que deb\u00eda satisfacer respecto al consumidor, de forma antelada a la celebraci\u00f3n del contrato, en torno a las condiciones del cr\u00e9dito y los costos accesorios del mismo, por lo que es id\u00f3neo conocer su contenido, que es del siguiente tenor:<\/p>\n<p>Estimado Cliente, Para Finsocial es muy importante que usted tenga a su disposici\u00f3n de manera clara, veraz, suficiente, oportuna, comprensible y precisa, la informaci\u00f3n relacionada con las condiciones del cr\u00e9dito que desea adquirir, raz\u00f3n por la cual se encuentra a su disposici\u00f3n la siguiente informaci\u00f3n que regular\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones bajo las cuales usted celebrar\u00e1 con Finsocial el contrato de cr\u00e9dito correspondiente, en el evento que sea aprobada su solicitud de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Informaci\u00f3n previa al otorgamiento de la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito<\/p>\n<p>En cumplimiento del Decreto 1368 de 2014 y dem\u00e1s normas que regulan el tema, declaro que he recibido de Finsocial la siguiente informaci\u00f3n: 1) Monto cr\u00e9dito solicitado___________ El monto de cr\u00e9dito solicitado se encuentra sujeto a estudio y aprobaci\u00f3n. 2) Plazo solicitado_________ meses. (\u2026) 3) La base de capital sobre la cual se aplicar\u00e1 la tasa de inter\u00e9s y el plazo de la respectiva operaci\u00f3n corresponden al valor del cr\u00e9dito y plazo solicitados en el presente documento o el aprobado por Finsocial en el evento que se apruebe el cr\u00e9dito por un valor o plazo diferentes a los solicitados. 4) La tasa de inter\u00e9s de mora corresponder\u00e1 a la m\u00e1xima legal autorizada por las autoridades competentes, vigente en el momento de causaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los intereses de mora. 5) La tasa de inter\u00e9s remuneratorio ser\u00e1 la aprobada por Finsocial de acuerdo con el perfil de cr\u00e9dito del cliente, se liquidar\u00e1 mensualmente y su pago ser\u00e1 vencido. Dicha tasa corresponder\u00e1 a la vigente de acuerdo con las pol\u00edticas internas del producto. En todo caso, para conocer con exactitud la tasa de inter\u00e9s vigente con la que se desembolsar\u00e1 la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito, podr\u00e1 contactarse a la l\u00ednea de atenci\u00f3n al cliente Finsocial (\u2026). 6) La modalidad de la cuota ser\u00e1 plazo fijo, cuota fija y la periodicidad de los pagos ser\u00e1 mensual. 7) Los costos accesorios al cr\u00e9dito corresponder\u00e1n al seguro de vida deudores, seguro de cumplimiento, fianza, intereses de ajuste, gravamen financiero 4 por mil y gastos de gesti\u00f3n de cobranza proporcionales con la gesti\u00f3n desplegada cuyas pol\u00edticas y tarifas podr\u00e1 consultar en la p\u00e1gina web (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 qu\u00e9 es una garant\u00eda de cr\u00e9dito, qu\u00e9 es una fianza o seguro de cumplimiento, acompa\u00f1ada de las alternativas empresariales que la pod\u00edan otorgar y unas condiciones gen\u00e9ricas.<\/p>\n<p>Esta pieza procesal tuvo como objetivo acatar los lineamientos legales y contractuales de hacer saber al consumidor las caracter\u00edsticas del producto ofertado, pero no lo logr\u00f3 por s\u00ed solo. N\u00f3tese que el monto solicitado y el plazo, \u00edtems de innegable inter\u00e9s para el consumidor, no aparecen.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el numeral 3) tampoco favorece a la pasiva, en la medida en que se condicion\u00f3 la base de capital sobre la que se aplicar\u00eda la tasa de inter\u00e9s y el plazo, precisamente, al valor del cr\u00e9dito y al tiempo para su pago, los cuales, se itera, no estaban determinados en el documento.<\/p>\n<p>El inter\u00e9s moratorio se anunci\u00f3 en el equivalente al tope m\u00e1ximo legal, es decir, que este dato se le puso en conocimiento al actor.<\/p>\n<p>La tasa de inter\u00e9s remuneratorio qued\u00f3 sujeta a las pol\u00edticas internas del producto, por ende, no se indic\u00f3 expresamente el porcentaje; sin embargo, se consign\u00f3 que para conocerla con exactitud era necesario comunicarse a la l\u00ednea de atenci\u00f3n al cliente; en cuanto a la modalidad, se dej\u00f3 constancia que ser\u00eda mes vencido.<\/p>\n<p>Los costos adicionales, fianza, estructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, seguro de cumplimiento, fueron descritos, aunque sin su respectiva cuantificaci\u00f3n, ni la forma en que deb\u00edan ser satisfechas por el deudor, pero se remiti\u00f3 al consumidor a la p\u00e1gina web de Finsocial para conocer las tarifas, lo que significa que el demandante sab\u00eda que exist\u00edan estos valores y c\u00f3mo verificar los montos que asumir\u00eda. Insisti\u00f3 la recurrente en que la firma y huella del entonces pretenso deudor aparecen en dichos documentos, lo cual es cierto, aunque no es suficiente para sanear los defectos informativos aludidos hasta aqu\u00ed\u00bb.<\/p>\n<p>En ese orden, sostuvo que \u00abde la redacci\u00f3n del \u201cconocimiento del cliente\u201d, se colige que cada uno se acompa\u00f1\u00f3 de la \u201csolicitud de cr\u00e9dito\u201d, en la que se anot\u00f3 el nombre de la asesora Mar\u00eda Fernanda Castillo Gonz\u00e1lez, la fecha 9 de octubre de 2018, lo atinente al \u201cpr\u00e9stamo\u201d, espec\u00edficamente, el monto por $93.360.282, l\u00ednea libranza, plazo 120 meses, cuota $1.755.000, tasa de inter\u00e9s 1.6%, la autorizaci\u00f3n para compra de cartera a Confiar Cooperativa Financiera por $36.500.000 en el 58138 y $35.842.474 en el 58136, con lo que queda claro que el actor fue enterado de las espec\u00edficas condiciones que regular\u00edan las relaciones crediticias, esto es, capital, tasa de inter\u00e9s remuneratorio y de mora, plazo, monto destinado a compra de cartera ante Confiar Cooperativa Financiera y los costos adicionales\u00bb.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ad quem precis\u00f3 que \u00aben el escrito de demanda se enfatiz\u00f3 que Gamboa Vargas firm\u00f3 los documentos con espacios en blanco, y en el interrogatorio de parte, al exhibirle, entre otras, la solicitud de cr\u00e9dito, mantuvo esa postura y agreg\u00f3 que lo que est\u00e1 diligenciado a m\u00e1quina lo llen\u00f3 Finsocial, no \u00e9l, y que la totalidad de piezas allegadas las obtuvo en febrero de 2021; sin embargo, tales afirmaciones no encontraron respaldo probatorio (art. 167 C.G.P.), porque no se prob\u00f3 que las solicitudes de cr\u00e9dito, pese a ser firmadas no contaban con los datos de las condiciones de tales productos, por lo que se mantiene inc\u00f3lume su m\u00e9rito demostrativo, en la medida en que la pasiva no confes\u00f3, al contestar la demanda (art. 193 C.G.P.), ni al rendir declaraci\u00f3n (art. 194 C.G.P.), haber incurrido en las deficiencias que se le achacaron en este sentido. Adem\u00e1s, si se considera cierto que se dejaron espacios sin llenar, en todo caso el art\u00edculo 261 del C\u00f3digo General del Proceso presume cierto su contenido\u00bb. Ello, por cuanto:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la apoderada general de la entidad financiera, en la anotada diligencia, expuso, en punto de si los documentos fueron firmados con espacios en blanco, en esencia, que (tiempo 44:15) los documentos no tienen valores del cr\u00e9dito previamente diligenciados, el contrato de mutuo, se llenaba de datos de nombre y c\u00e9dula del cliente y no se establecen valores porque cuando firma es una mera solicitud de cr\u00e9dito; el conocimiento del cliente tambi\u00e9n es gen\u00e9rico, no tiene diligenciado el monto solicitado, pero est\u00e1n informados los costos accesorios. Si bien el demandante firm\u00f3 la documentaci\u00f3n, los campos que se dejan en blanco no son llenados con datos de cr\u00e9dito, ni monto, ni tasa, ni plazo, debido a que se llenaban despu\u00e9s de la confirmaci\u00f3n que se le hiciera a Gamboa, para que \u00e9l validara o autorizara el contrato de cr\u00e9dito; el contrato de mutuo incluye la compra de cartera; dijo, la declarante, que se le envi\u00f3 el bolet\u00edn de costos, previo al desembolso (tiempo 45:52) \u201csi bien es cierto , no se le entreg\u00f3 copia completa de la papeler\u00eda, la documentaci\u00f3n que \u00e9l firma es gen\u00e9rica, es prestablecida, y habla de los pisos y techos que se cobran por los costos accesorios o el monto a desembolsar, y posteriormente se formaliza el cr\u00e9dito para que pueda autorizarse\u201d. Se le pregunt\u00f3 si esos documentos se firman y todos los espacios quedan en blanco, y asever\u00f3 que (tiempo 49:10) \u201clo que pasa es que esos documentos no llevan valores\u201d.<\/p>\n<p>Es evidente que hubo documentos que ten\u00edan espacios en blanco sin diligenciar cuando fueron firmados por el consumidor, entre estos, el \u201cconocimiento del cliente\u201d, que, inclusive, a la presentaci\u00f3n de la demanda permaneci\u00f3 en ese estado; pese a ello, es relevante destacar que al recaudar la versi\u00f3n de la apoderada de Finsocial no se le consult\u00f3 si esa situaci\u00f3n ocurri\u00f3 tambi\u00e9n con la \u201csolicitud de cr\u00e9dito\u201d de cada libranza, por lo que no es dable predicar un reconocimiento respecto de esa eventualidad. De todas maneras, se insiste, en estos casos aplica el se\u00f1alado precepto 261.<\/p>\n<p>Le asiste, entonces, raz\u00f3n a la inconforme en relaci\u00f3n con la inadecuada valoraci\u00f3n de los documentos en cita y el interrogatorio de parte aludido, puesto que, para la Sala, los elementos de juicio analizados, revelan que se le brind\u00f3 al consumidor la informaci\u00f3n suficiente e id\u00f3nea para adoptar una decisi\u00f3n consciente, traducido esto, en que, se le informaron las condiciones de sus cr\u00e9ditos de libranza\u00bb.<\/p>\n<p>De otra parte, sobre las documentales aludidas, memor\u00f3 que \u00abdan cuenta de que Finsocial S.A. puso a disposici\u00f3n del cliente la totalidad de datos relevantes para adoptar su elecci\u00f3n de consumo, por lo que no existi\u00f3 una trasgresi\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n del demandante\u00bb, toda vez que:<\/p>\n<p>\u00abVisto el \u201ccontrato de mutuo y carta de instrucciones\u201d se vislumbra que se trata de uno de adhesi\u00f3n, que no se ajusta en todo a los preceptos del art\u00edculo 37 de la Ley 1480 de 2011, en tanto podr\u00eda discutirse acerca de la legibilidad de los caracteres (numeral 3), pero hace referencia a la condici\u00f3n de mutuante de Finsocial, de mutuario de Justo Pastor Gamboa Vargas y afianzadora de Coophumana. El consumidor declar\u00f3 conocer y entender las condiciones y coberturas del seguro solicitado, su costo, forma de pago de la prima, el concepto de fianza, seguro de vida, seguro de cumplimiento y acept\u00f3 su valor. Adem\u00e1s, el demandante suscribi\u00f3 la \u201cafiliaci\u00f3n a la Cooperativa\u201d Coophumana, el \u201ccontrato de fianza\u201d, el \u201cpagar\u00e9 Coophumana\u201d, tendientes a que se permitiera el acceso a los servicios que generaban costos adicionales, por lo que no puede acogerse la afirmaci\u00f3n del actor en cuanto a que desconoc\u00eda la existencia de tales rubros. Igualmente, en los pagar\u00e9s mencionados hay espacios en blanco sin diligenciar, lo que no vulnera el derecho a la informaci\u00f3n, debido a que es una posibilidad establecida por el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb.<\/p>\n<p>Con todo, estableci\u00f3 que \u00abno se acredit\u00f3 que el consumidor hubiese sido v\u00edctima de enga\u00f1os o fraude por la demandada para adquirir los productos de cr\u00e9dito. Adicionalmente, a pesar de que en la demanda se aludi\u00f3 que las condiciones en que se aprob\u00f3 el pr\u00e9stamo son dis\u00edmiles a las que fueron ofertadas verbalmente al cliente, tal afirmaci\u00f3n no encontr\u00f3 soporte en el acervo allegado, pues no se verificaron estas \u00faltimas\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. Conforme con ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a sus expectativas.<\/p>\n<p>Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00042-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00042-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC386-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00042-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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