{"id":93956,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc387-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc387-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc387-2024\/","title":{"rendered":"STC387-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04933-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC387-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04933-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Marlon Stive, Irma Lizeth y Faiver Torres Valencia; Irma Mar\u00eda G\u00f3mez Claros, Jos\u00e9 Alberto y Yoiner Fernando Valencia G\u00f3mez, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal n\u00ba 2020-00382.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los solicitantes, a trav\u00e9s de apoderada, reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exponen en s\u00edntesis que, en diciembre de 2020 incoaron demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra SBS Seguros Colombia S.A.S.; Cooperativa de Motoristas de Florencia Ltda., y Misael G\u00f3mez, por las lesiones sufridas por Lidya Valencia G\u00f3mez (fallecida) y Marlon Stive Torres Valencia en accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 20 de octubre de 2018.<\/p>\n<p>Refieren que, el 2 de marzo siguiente, de manera oportuna, acataron los requerimientos, aportando la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n echada de menos por el juzgado; sin embargo, el 14 de abril de 2021 el despacho decidi\u00f3 rechazar la demanda tras considerar que no se subsanaron la totalidad de las falencias advertidas, espec\u00edficamente, que no se aclar\u00f3 el tipo de responsabilidad civil que se persigue, y que \u00abnada se dijo con respecto al hecho del que se solicita aclaraci\u00f3n en donde el se\u00f1or Yoiner Fernando Valencia G\u00f3mez, confiere poder a su apoderada en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hijo, pero sin mencionar all\u00ed el nombre del menor\u00bb; decisi\u00f3n contra la cual interpusieron el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Destacan que, en prove\u00eddo del 15 de julio de 2022 que resolvi\u00f3 el remedio horizontal, el juzgado, aunque acogi\u00f3 la argumentaci\u00f3n de la apoderada de los accionantes en torno al tipo de responsabilidad civil, en tanto que, acept\u00f3 que dicha precisi\u00f3n no era \u00f3bice para admitir la demanda \u00aba la luz del principio iura novit curia (\u2026)\u00bb, ratific\u00f3 el rechazo de la misma al no advertir la correcci\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n del poder de Yoiner Fernando Valencia G\u00f3mez y el de su hijo. Presentaron solicitud de adici\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n, pero fue desestimada.<\/p>\n<p>Resaltan que, el 2 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil Familia Laboral (unitaria), confirm\u00f3 la providencia del a quo, refrendando las consideraciones que dieron lugar al rechazo de la demanda. Frente a esta decisi\u00f3n, solicitaron igualmente adici\u00f3n a fin de que el tribunal se pronunciara sobre la admisi\u00f3n frente a los otros demandantes, pero fue declarada improcedente (auto del 13 de octubre de 2023).<\/p>\n<p>Aducen que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en defecto procedimental, comoquiera que, \u00abdecidieron renunciar a la verdad jur\u00eddica objetiva evidente de los hechos, pues con extremo rigor, dieron aplicaci\u00f3n al numeral 2 del art\u00edculo 82 del C.G.P., y el numeral 2 y 4 del art\u00edculo 90 ibidem [\u2026] pese a que de la lectura integral de la demanda misma, se denota que se trataba de un proceso de acumulaci\u00f3n de pretensiones, que hab\u00eda pluralidad de demandantes y que cada uno de ellos era titular de una relaci\u00f3n jur\u00eddico sustancial que implicaba una relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal divisible, ya que la misma norma ordena sean tratados como litigantes independientes\u00bb. Por lo tanto, resaltan que, el rechazo de la demanda, \u00fanicamente deb\u00eda aplicarse frente al hijo de Yoiner Fernando, ya que no existi\u00f3 requerimiento o reparo alguno relacionado con los poderes o legitimaci\u00f3n de los dem\u00e1s demandantes, luego, \u00abel haber rechazado la demanda frente a quienes les asist\u00eda el derecho [\u2026] gener\u00f3 un detrimento a las prerrogativas constitucionales del debido proceso, acceso a la justicia y la tutela efectiva\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alegan que, se presenta defecto sustantivo porque al juez le asist\u00eda el deber de \u00abinterpretar la demanda cuando a su consideraci\u00f3n existen pasajes oscuros o ambiguos [\u2026] en tal sentido [\u2026] no debi\u00f3 denegar la admisi\u00f3n de la demanda frente a quienes no exist\u00eda oscuridad de la causa petendi y el petitum [\u2026] si se consideraba que exist\u00eda un defecto por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones as\u00ed lo debi\u00f3 referir en su auto interlocutorio para conceder la oportunidad procesal correspondiente para la subsanaci\u00f3n (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretenden que, se dejen sin valor ni efecto los autos cuestionados, mediante los cuales, las autoridades judiciales accionadas, rechazaron la demanda incoada, y consecuencia de ello, \u00abse ordene la admisi\u00f3n de la demanda [\u2026] proceso declarativo verbal radicado [2020-00382-00] con acumulaci\u00f3n de pretensiones (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, sin pronunciarse sobre las pretensiones y objeto de la demanda tutelar, alleg\u00f3 copia digital de la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 esa Sala en el asunto en cuesti\u00f3n (despacho de la magistrada Diela H.L.M. Ortega Castro) el 2 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas al rechazar la demanda de responsabilidad civil (contractual y extracontractual) que promovieron los aqu\u00ed querellantes contra SBS Seguros Colombia y otros \u2013 rad. 2020-382 \u2013 por la irregularidad advertida en uno de los poderes (en el que no se menciona el nombre de un menor de edad, de quien se reclama reconocimiento de indemnizaci\u00f3n), omitiendo pronunciarse sobre admisibilidad del libelo respecto de los dem\u00e1s litisconsortes.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u00ab[e]l Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).<\/p>\n<p>Comoquiera que una de las censuras se\u00f1aladas por el reclamante corresponde a la supuesta omisi\u00f3n, por cuenta de la accionada, de resolver dos de las alegaciones que hicieron parte de la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n especial, dicha circunstancia constituye la v\u00eda de hecho que a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00eda de hecho por falta o insuficiente motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectaci\u00f3n que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es el proferimiento de una providencia que desconozca la obligaci\u00f3n de una \u00abdebida motivaci\u00f3n\u00bb. Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la motivaci\u00f3n de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, \u00a0\u2018(\u2026) la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0La sentencia, como acto procesal que es, [\u2026] debe ser motivada \u2018de manera breve y precisa\u2019 \u2013pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u2018examen cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales\u2019 que sean indispensables para fundamentarla [\u2026] la funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del fallo\u00bb (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que, en situaciones como \u00e9sta, \u00absufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales\u00bb (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>Auscultadas las decisiones atacadas desde la perspectiva ius fundamental, anticipa la Corte la prosperidad del resguardo, comoquiera que el Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil Familia Laboral (unitaria), al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta contra el prove\u00eddo de primer grado que rechaz\u00f3 la demanda, no desarroll\u00f3 un an\u00e1lisis suficiente de cara a la definici\u00f3n de la controversia suscitada.<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A fin de contextualizar, obs\u00e9rvese, que en el auto de 23 de febrero de 2021 inadmisorio de la demanda, el juzgado de primera instancia apunt\u00f3 diversas falencias en el libelo y requiri\u00f3 a la apoderada de los interesados para que las enmendara so pena del rechazo; la mandataria de aquellos, en tiempo, alleg\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n con el cual adjunt\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida y expuso las aclaraciones pedidas, no obstante, para el juzgado \u2013 prove\u00eddo del 14 de abril de 2021 \u2013 continuaba sin satisfacerse la indicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad civil en que se fundaban las pretensiones; por un lado, y de otro, que nada se dijo respecto del poder que confiri\u00f3 Yoiner Fernando Valencia G\u00f3mez a la profesional del derecho, en su nombre y en representaci\u00f3n de su hijo, sin mencionarlo.<\/p>\n<p>La anterior providencia fue objeto de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por parte de la gestora judicial.<\/p>\n<p>Al resolver el primero de los remedios, el despacho reconoci\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n a la recurrente en cuanto a que, la falta de indicaci\u00f3n del tipo de responsabilidad civil pretendida no pod\u00eda configurar causal de inadmisi\u00f3n de la demanda, en atenci\u00f3n al principio Iura Novit Curia; y agreg\u00f3 que, \u00abcabe aclarar que con la decisi\u00f3n de rechazar la demanda el juzgado no pretend\u00eda desconocer esa realidad procesal, sino que, advirtiendo la necesidad de inadmitir el l\u00edbelo genitor por el incumplimiento de ciertos requisitos, se aprovech\u00f3 la oportunidad para solicitar la correcci\u00f3n de otras imprecisiones con el fin de brindarle mayor claridad al escrito y as\u00ed evitar futuros cuestionamientos del extremo pasivo, en aras de eliminar obst\u00e1culos o inconvenientes que puedan implicar desgaste judicial y as\u00ed agilizar el desarrollo del tr\u00e1mite que en derecho corresponde\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, el juzgado mantuvo la postura de rechazar el libelo por las inconsistencias que avizor\u00f3 en el poder de Yoiner Fernando Valencia G\u00f3mez, por cuanto,<\/p>\n<p>\u00abno es cierto que hubiere quedado claro el tema en cuesti\u00f3n, observando que en el escrito facultativo el espacio para el nombre del hijo [\u2026] qued\u00f3 en blanco, sin embargo, en el ac\u00e1pite de declaraciones y condenas, espec\u00edficamente en la tercera en donde se reclama la indemnizaci\u00f3n por perjuicios inmateriales derivados de las lesiones sufridas por la se\u00f1ora Lidya Valencia G\u00f3mez, aparece relacionado el se\u00f1or Yoiner Fernando Valencia G\u00f3mez actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Fernando Valencia D\u00edaz y as\u00ed mismo se consagr\u00f3 en el ac\u00e1pite denominado legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Entonces, es evidente que se gener\u00f3 una confusi\u00f3n y que, en virtud de esta, la profesional del derecho solicit\u00f3 el reconocimiento de da\u00f1os morales a favor de un menor respecto al cual no se confiri\u00f3 poder, incumpliendo las exigencias a que se refiere el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 82 del CGP, en concordancia con los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 90 ib\u00eddem, sumado al hecho de que, por la misma raz\u00f3n, la demanda, en su integralidad, no resultaba clara ni congruente.<\/p>\n<p>Bajo este orden, habi\u00e9ndole se\u00f1alado a la togada esa causal de inadmisi\u00f3n y sin que se hubiere corregido la irregularidad dentro del lapso concedido para ello, el juzgado no ten\u00eda otra opci\u00f3n m\u00e1s que rechazar el l\u00edbelo genitor, en consecuencia, se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada en el prove\u00eddo del 14 de abril de 2021\u00bb.<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el Tribunal Superior de Florencia, al desatar la alzada propuesta, refrend\u00f3 lo dilucidado por el a quo en torno al poder de Yoiner Fernando, sobre lo cual dijo,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) encontramos que, el defecto advertido por el despacho en auto de 23 de febrero de 2021, era que el se\u00f1or YOINER FERNANDO VALENCIA G\u00d3MEZ, confer\u00eda poder a su apoderada, manifestando que lo hac\u00eda en nombre y en representaci\u00f3n de su hijo, pero no se indicaba all\u00ed el nombre del menor.<\/p>\n<p>Ciertamente, examinado el poder allegado con la demanda [\u2026] se evidencia que el se\u00f1or Yoiner Fernando indica actuar \u201cen nombre y representaci\u00f3n de su hijo menor ________\u201d y luego, en el cuerpo de la demanda inicial, aunque se ubica como demandante \u201cen nombre propio y en calidad de hijo de la se\u00f1ora Lidya Valencia\u201d, en la pretensi\u00f3n tercera, literal A., se solicitan perjuicios morales \u201cpara Yoiner Fernando Valencia G\u00f3mez quien act\u00faa en nombre propio y en calidad de hijo de la se\u00f1ora Lidya Valencia G\u00f3mez y en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Fernando Valencia D\u00edaz, el equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, a la fecha de la sentencia definitiva, o el mayor valor que determine la jurisprudencia\u201d, y en el aparte III. Legitimaci\u00f3n, se indica: \u201cpara Yoiner Fernando Valencia G\u00f3mez, quien act\u00faa en nombre propio y en calidad de hijo de la se\u00f1ora Lidya Valencia G\u00f3mez y en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Fernando Valencia D\u00edaz, el equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes a la fecha de la sentencia definitiva, o el mayor valor que determine la jurisprudencia\u201d.<\/p>\n<p>Ante dicha confusi\u00f3n, respecto del nombre de los demandantes y su representaci\u00f3n legal (numeral 2\u00ba art\u00edculo 82 C.G.P.) bien pod\u00eda el juzgado cognoscente, como lo hizo, inadmitir la demanda, por no reunir los requisitos formales\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que el memorial de subsanaci\u00f3n no aclar\u00f3 el punto de confusi\u00f3n, y destac\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00abDicho defecto, bien podr\u00eda haberse tenido como un error de digitaci\u00f3n, si no fuera porque nada se precis\u00f3, aclar\u00f3 o explic\u00f3 respecto del poder aportado, en donde Yoiner Fernando aparece confiriendo mandato a la apoderada judicial en nombre propio y en representaci\u00f3n de un menor hijo, cuyo nombre no se indica.<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese entonces que, como lo indica el a-quo, en la oportunidad debida, esto es, en el t\u00e9rmino concedido para subsanar, era deber de la parte actora, corregir todos los defectos, errores o imprecisiones se\u00f1aladas por el Juez, a fin de dar certeza al escrito demandatorio, cuesti\u00f3n que no ocurri\u00f3, porque en lo relativo al aspecto mencionado, nada dijo en el oficio de subsanaci\u00f3n ni en la demanda integrada presentada para el efecto, quedando como un aspecto impreciso\u00bb.<\/p>\n<p>A partir del anterior razonamiento, el tribunal accionado cerr\u00f3 el debate y confirm\u00f3 que el motivo que dio lugar al rechazo se encontraba ajustado a la normativa procedimental, numeral 2\u00ba, art\u00edculos 82 y 90.<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con vista en lo anterior, para esta Sala las explicaciones suministradas por la colegiatura acusada resultan insuficientes, habida cuenta que, m\u00e1s all\u00e1 de revalidar la causal de inadmisi\u00f3n fundada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 82 del estatuto adjetivo, con vista en el poder allegado por Yoiner Fernando Valencia G\u00f3mez, en el que dijo representar a su hijo menor de edad, sin aportar su nombre, omiti\u00f3 pronunciarse frente a la situaci\u00f3n de los restantes litigantes, respecto de los cuales, ning\u00fan reparo tuvo el juez cognoscente en relaci\u00f3n con el mandato judicial u otra circunstancia que ameritara su correcci\u00f3n de cara a avocar la demanda.<\/p>\n<p>Y es que, los precursores, por intermedio de su vocera judicial, fueron claros en se\u00f1alar que acud\u00edan al juicio en distintas calidades y con pretensiones independientes (acumuladas), es decir, conformando un litisconsorcio facultativo, luego, concern\u00eda fundamentar por qu\u00e9 la falencia divisada en el poder aportado por uno de ellos, al no ser rectificada, repercut\u00eda inevitablemente en el rechazo de las s\u00faplicas de los dem\u00e1s. Sobre la figura en menci\u00f3n, esta Corte ha dicho que,<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 la figura del litisconsorcio facultativo por activa obedece a que por razones de econom\u00eda procesal, en un mismo proceso aunque sea diferente el inter\u00e9s de los accionantes, se pueda presentar una multiplicidad de s\u00faplicas a su favor, siempre que exista identidad de causa u objeto, se hallen en relaci\u00f3n de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, lo que no impide que cada uno de ellos se considere como litigante separado\u00bb (CSJ AC2775-2018).<\/p>\n<p>En suma, como el auto criticado prescindi\u00f3 de abordar el examen de un aspecto relevante para soportar la conclusi\u00f3n a la que all\u00ed se arrib\u00f3, a no dudarlo, dicha omisi\u00f3n cercena la garant\u00eda del debido proceso de los quejosos, ya que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso\u00bb (STC7764-2018).<\/p>\n<p>Asimismo, sobre el particular, la Sala ha referido que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso materia de juzgamiento\u2026\u00bb (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, como se satisfacen en este caso las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y se demostr\u00f3 la comisi\u00f3n de una de ellas para el mismo prop\u00f3sito, se impone la concesi\u00f3n del resguardo implorado en aras de salvaguardar las prerrogativas invocadas, se justifica la intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima del juez de tutela.<\/p>\n<p>Por lo dicho, se dejar\u00e1 sin efecto el prove\u00eddo del 2 de octubre de 2023 que en segundo grado dict\u00f3 la Sala Civil Familia Laboral (unitaria) del Tribunal Superior de Florencia en el asunto en cuesti\u00f3n, a fin de que adopte una nueva decisi\u00f3n en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes, sin que ello constituya un condicionamiento al sentido de esa nueva determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala considera que la sustentaci\u00f3n de la providencia materia de la queja constitucional \u2013 del 2 de octubre de 2023, del Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil Familia Laboral (unitaria) \u2013 fue insuficiente para soportar el rechazo de la demanda, circunstancia que condujo al quebranto del derecho fundamental previsto por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que se advierte imperiosa la concesi\u00f3n de la salvaguarda.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela solicitada, impartiendo las siguientes \u00f3rdenes:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PRIMERO: TUTELAR a favor Marlon Stive, Irma Lizeth y Faiver Torres Valencia; Irma Mar\u00eda G\u00f3mez Claros, Jos\u00e9 Alberto y Yoiner Fernando Valencia G\u00f3mez, el derecho al debido proceso, por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto el auto de 2 de octubre de 2023 proferido por la Sala Civil Familia Laboral (unitaria) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, y todas las actuaciones que de \u00e9l se deriven.<\/p>\n<p>TERCERO: Ordenar a la autoridad accionada, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta providencia, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento con el que resuelva la segunda instancia frente a la decisi\u00f3n de rechazo de la demanda en cuesti\u00f3n, en lo que fue objeto puntual de reclamo por esta v\u00eda constitucional, atendiendo las consideraciones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUARTO: Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04933-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04933-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC387-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04933-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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