{"id":93957,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc388-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc388-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc388-2024\/","title":{"rendered":"STC388-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02775-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STC388-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02775-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 28 de noviembre de 2023 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Vargas Mart\u00ednez contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n\u00b0 2014-00385-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso, defensa e igualdad, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada por cuanto, en providencia de 8 de junio de 2023, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n n\u00b0 2014-00385-00 promovida en su contra, pese a que el demandante falleci\u00f3 el 31 de agosto de 2020 y posterior a ello, no fueron citados al proceso los herederos determinados e indeterminados de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>2. En consecuencia, pretende que a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo se declare \u00abla nulidad absoluta\u00bb de lo actuado en el precitado recaudo \u00abdesde el 31 de agosto de 2020 y\/o desde la admisi\u00f3n de la demanda\u00bb (sic) y que se cumpla con la regulaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 68 y 133 -numerales 3, 4 y 8- del estatuto procesal vigente.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>La titular del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta capital tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del compulsivo que origina el reclamo constitucional se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama el gestor, en la medida que \u00abno se ha incurrido en causal alguna de nulidad derivada de la sucesi\u00f3n procesal que ocurri\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El tribunal a-quo neg\u00f3 el resguardo se\u00f1alando que el \u00abel se\u00f1or Vargas, am\u00e9n de inmiscuirse en derechos ajenos -puesto que, de ser cierto lo que aduce, no ser\u00eda \u00e9l sino los herederos de su ejecutante los legitimados para pretender en sede de amparo-, no puede acudir ante el juez constitucional para debatir presuntas nulidades ocurridas en el proceso ejecutivo que ni siquiera ha planteado ante el juez de conocimiento\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el promotor sin exponer argumentos adicionales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 ha vulnerado las garant\u00edas esenciales deprecadas por el querellante al interior del proceso n\u00b0 2014-00385-00 toda vez que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n desconociendo que tras la muerte del demandante no se hab\u00edan vinculado al juicio a sus herederos determinados e indeterminados.<\/p>\n<p>2. Naturaleza de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>El procedimiento breve y sumario estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneraci\u00f3n o amenaza, que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento id\u00f3neo de protecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto.<\/p>\n<p>Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo la Sala considera inviable el auxilio reclamado, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia por las razones que a continuaci\u00f3n se compendian.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos \u00e9stos, se encuentra pendiente su resoluci\u00f3n, tornando el auxilio en prematuro.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que la controversia planteada en torno a la nulidad que depreca el gestor, resulta ajena al campo de actuaci\u00f3n del juez constitucional, puesto que no se acredit\u00f3 en las diligencias, petici\u00f3n, o solicitud a trav\u00e9s de la cual el aqu\u00ed interesado haya expuesto tal situaci\u00f3n ante la autoridad competente.<\/p>\n<p>Lo enunciado enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. La Corte sobre ese puntual aspecto ha se\u00f1alado, que<\/p>\n<p>En otro asunto en el que se acudi\u00f3 a esta v\u00eda sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la protecci\u00f3n reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmaci\u00f3n de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n en el sentido pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneratoria de los derechos que reclama\u2026 Expone la peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo\u2026, es decir, la interesada accion\u00f3 en tutela, sin haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petici\u00f3n directa ante \u00e9sta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende\u2026\u00bb (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la ausencia del criterio de procedibilidad se\u00f1alado emerge suficiente para desestimar la s\u00faplica, por lo que no hace falta an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con otras tem\u00e1ticas, sin duda condicionadas a la superaci\u00f3n de dicha materia.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las m\u00ednimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el da\u00f1o \u00abrevista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb (CSJ STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01).<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmar\u00e1 el fallo que deneg\u00f3 el amparo, en tanto que el resguardo desatiende el car\u00e1cter subsidiario que lo gobierna ya que el interesado no demostr\u00f3 haber comparecido ante la autoridad competente, y previo a acudir a esta especial jurisdicci\u00f3n constitucional, para exponer los argumentos aqu\u00ed esgrimidos en relaci\u00f3n con la nulidad que depreca y porque no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y oportunidad rem\u00edtanse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02775-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02775-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC388-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02775-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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