{"id":93958,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc389-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc389-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc389-2024\/","title":{"rendered":"STC389-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 17001-22-13-000-2023-00214-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC389-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2023-00214-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rolando y Alba Ruby Posada Guerrero contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Sup\u00eda y Promiscuo de Familia de Riosucio, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (Direcci\u00f3n Territorial Valle del Cauca \u2013 Eje Cafetero), la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Riosucio, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesi\u00f3n intestada radicado n\u00ba 2014-00240.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los solicitantes, a trav\u00e9s de apoderado, invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativas convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio f\u00e1ctico:<\/p>\n<p>Mario de Jes\u00fas Posada Garc\u00eda, propietario de un lote de terreno ubicado en la vereda La Playa del municipio de Sup\u00eda (matr\u00edcula inmobiliaria 115-10261) perdi\u00f3 la vida por hechos violentos en el a\u00f1o 2014.<\/p>\n<p>Dora Lidia R\u00edos Quintero, asegurando ser la compa\u00f1era permanente del mencionado, promovi\u00f3 demanda de uni\u00f3n marital de hecho y, luego de lograr dicho reconocimiento, adelant\u00f3 la sucesi\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sup\u00eda (rad. 2014-00240), despacho que le adjudic\u00f3 el 100% de la titularidad del inmueble referido (sentencia de 28 de enero de 2015) y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n del fallo en folio de matr\u00edcula.<\/p>\n<p>Dora Lidia R\u00edos Quintero, tambi\u00e9n acudi\u00f3 al INCODER y solicit\u00f3 medida de protecci\u00f3n RUPTA (Registro \u00danico de Predios y Territorios Abandonados) respecto del predio en cuesti\u00f3n, la cual consiste en un gravamen que impide la enajenaci\u00f3n del mismo como garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento.<\/p>\n<p>Por su parte, los aqu\u00ed accionantes, Rolando y Alba Ruby Posada Guerrero, iniciaron proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial con acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia en contra de Dora Lidia R\u00edos Quintero, buscando ser reconocidos como hijos del causante, pretensi\u00f3n que sali\u00f3 avante conforme el fallo dictado el 2 de marzo de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio que, orden\u00f3 \u00abrehacer la adjudicaci\u00f3n realizada en el proceso de sucesi\u00f3n intestada aprobado mediante sentencia de 28 de enero de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sup\u00eda\u00bb. A la causa tambi\u00e9n arrib\u00f3 como heredera Claudia Liliana Valencia Ga\u00f1\u00e1n, quien igualmente obtuvo reconocimiento judicial como hija del causante.<\/p>\n<p>Luego de una suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite, mientras se defin\u00eda la suerte del proceso promovido por Claudia Liliana, se llev\u00f3 a cabo diligencia de inventarios y aval\u00faos el 5 de noviembre de 2020 en la que se report\u00f3 como \u00fanico activo el predio ubicado en la vereda La Playa, sin oposiciones se decret\u00f3 la partici\u00f3n. En la misma audiencia por petici\u00f3n del mandatario judicial de los aqu\u00ed accionantes, se interrog\u00f3 a Dora Lidia R\u00edos Quintero \u00abpara que, de manera libre y voluntaria, manifieste si autoriza levantar el gravamen o medida que reposa en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 115-10261 con anotaci\u00f3n del 30 de julio de 2015 (\u2026)\u00bb, es decir, la medida de protecci\u00f3n Rupta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El 11 de noviembre, la se\u00f1ora R\u00edos Quintero suscribi\u00f3 ante el despacho judicial acta de compromiso en la que \u00abautoriza y coadyuva\u00bb que el juzgado oficie a la Agencia Nacional de Tierras para que \u00abproceda a cancelar el gravamen [\u2026] necesario para proceder a reconocer el derecho de los herederos del se\u00f1or Mario de Jes\u00fas Posada Garc\u00eda\u00bb; atendiendo tal manifestaci\u00f3n, el 18 de noviembre, el juzgado libr\u00f3 el oficio 3007 dirigido a la unidad administrativa en menci\u00f3n, adjunt\u00e1ndose el documento contentivo de la manifestaci\u00f3n de la titular del predio (la Agencia Nacional de Tierras, inform\u00f3 posteriormente que, la competencia para decidir sobre la cancelaci\u00f3n de la medida era de la Unidad Administrativa Especial para Gesti\u00f3n y Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas).<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2021 se profiri\u00f3 la sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n, se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la medida de embargo y secuestro del bien involucrado y se adjunt\u00f3 para la inscripci\u00f3n de la misma, el oficio 3007 de 18 de noviembre de 2020 dirigido a la Agencia Nacional de Tierras.<\/p>\n<p>Los apoderados de los aqu\u00ed actores, impetraron solicitud de complementaci\u00f3n del fallo de 28 de enero de 2021, en el sentido que se agregue o incluya como parte integral del mismo el mencionado oficio, para efectos de la inscripci\u00f3n. En prove\u00eddo de 4 de febrero de 2021, el juzgado accedi\u00f3 a la complementaci\u00f3n, no obstante, en el mismo prove\u00eddo aclar\u00f3 que \u00aben esta providencia, este despacho no puede ni pretende ordenar cancelar la medida registrada en la anotaci\u00f3n 4 del 17 de diciembre de 2015 (sic) [\u2026] que de acuerdo a lo vislumbrado es competencia de la UAEGRTD\u00bb.<\/p>\n<p>Con Resoluci\u00f3n n\u00ba 11 de 29 de abril de 2021, la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Riosucio, suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite registral por 30 d\u00edas, en virtud de la presencia de la medida de prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n inscrita en el folio matr\u00edcula (medida Rupta), advirtiendo que, cumplido el plazo sin que se allegara comunicaci\u00f3n que informara el levantamiento de la misma, proceder\u00eda a negar la inscripci\u00f3n requerida.<\/p>\n<p>El abogado de los accionantes, solicit\u00f3 al juzgado de conocimiento que insistiera en la anotaci\u00f3n de la sentencia, pero aquel no accedi\u00f3 al pedimento \u2013 pronunciamiento del 10 de junio de 2021 \u2013, precisando que no era de su resorte ordenar cancelar la medida de protecci\u00f3n Rupta, y que, \u00abno pod\u00eda intervenir en la actuaci\u00f3n administrativa del registrador seccional\u00bb. Decisi\u00f3n que no fue recurrida por los interesados.<\/p>\n<p>Ante la negativa del despacho judicial, el apoderado de los actores elev\u00f3 petici\u00f3n a la UAEGRTD, solicitando el levantamiento de la medida de protecci\u00f3n que en su momento decret\u00f3 el Incoder conforme pedimento de la entonces titular del inmueble, Dora Lidia R\u00edos Quintero, pero la Unidad la desestim\u00f3 (Resoluciones 00150 de 28 de febrero y 01682 de 20 de octubre de 2022 \u2013 que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n) bajo el argumento que, seg\u00fan el art\u00edculo 2.15.6.2.8 del Decreto 1071, adicionado por el Decreto 640 de 2020, la solicitud debe ser procurada directamente \u00abpor el beneficiario de la medida o por el propietario del predio\u00bb, calidades que no cumpl\u00edan los aqu\u00ed accionantes.<\/p>\n<p>Dada lo anterior, el abogado de los tutelantes procedi\u00f3 a instaurar proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n de sentencia por obligaci\u00f3n de hacer (suscribir documentos) contra Dora Lidia R\u00edos Quintero, pretendiendo que se libre mandamiento ejecutivo en el que se le conmine a gestionar ante la autoridad administrativa competente el levantamiento de la medida de protecci\u00f3n Rupta.<\/p>\n<p>Empero, en prove\u00eddo de 1\u00ba de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sup\u00eda, resolvi\u00f3 \u00ababstenerse de ordenar librar mandamiento ejecutivo\u00bb, al considerar que \u00ab(\u2026) el escenario natural para resolver este asunto, es un proceso judicial ante los jueces y magistrados especializados en restituci\u00f3n de tierras, quienes conforme al art\u00edculo 79 de la ley 1448 de 2011, deber\u00e1n resolver sobre los asuntos de competencia de dichos hechos que tengan que ver con el conflicto armado y espec\u00edficamente el despojo de tierras\u00bb, determinaci\u00f3n que fue apelada.<\/p>\n<p>El 4 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, declar\u00f3 inadmisible la alzada, indicando que, \u00abel juez de instancia repele el conocimiento de la acci\u00f3n encumbrada, al estimar que la competencia recae en cabeza de otro estrado judicial, por lo cual, debi\u00f3 acompasar su actuar al marco de lo dispuesto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, procediendo a la remisi\u00f3n del expediente a la autoridad respectiva, decisi\u00f3n que a la luz del precepto 139 del mismo estatuto, no es susceptible de recurso\u00bb.<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el 24 de agosto, el juzgado de primer grado, profiri\u00f3 auto de obedecimiento al superior, aclarando que, \u00aben momento alguno se consider\u00f3 que este proceso ejecutivo era de competencia de un juez de tierras, por cuanto como premisa se tuvo que, no es viable librar mandamiento de pago (sic) por ausencia de [los] requisitos de que trata el art\u00edculo 2.15.6.2.8 del decreto 1071 de 2015. (\u2026)\u00bb, precisando que los demandantes ten\u00edan otras v\u00edas legales ante los jueces de esa especialidad, seguidamente, dispuso \u00abdesanotar y archivar el [\u2026] proceso\u00bb.<\/p>\n<p>De lo anterior, los accionantes criticaron: (i) de la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Riosucio, que negara la inscripci\u00f3n de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, apoy\u00e1ndose en una normativa que \u00abno aplica para el caso, porque la sentencia tiene su origen en un hecho de la naturaleza, que es la muerte\u00bb; (ii) de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n y Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, que desestimara la solicitud de levantamiento de la medida de protecci\u00f3n Rupta impuesta al inmueble de la sucesi\u00f3n, al no darle \u00abcredibilidad [\u2026] al consentimiento expresado (en la audiencia de aprobaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos) por la se\u00f1ora Dora Lidia ante el Juez Promiscuo Municipal de Sup\u00eda, a pesar que [\u2026] fue el propio juzgado el que ofici\u00f3\u00bb; (iii) del Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, al no resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la negativa de librar mandamiento ejecutivo, pues \u00absolo se dedic\u00f3 fue a censurar [el] procedimiento y no resolvi\u00f3 lo sustancial\u00bb; y, (iv) del Juzgado Promiscuo Municipal de Sup\u00eda, por negarse a dar cumplimiento a una sentencia que \u00e9l mismo profiri\u00f3 (en el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n 2014-345), siendo su deber hacer cumplir la misma por la v\u00eda coercitiva; y, negarse a librar mandamiento ejecutivo y ordenar el archivo del proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n, pese a que ello no fue ordenado por el superior.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por todo, reclamaron que se ordene a la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Riosucio \u00abproceda a adelantar el tr\u00e1mite respectivo de registrar la sentencia de sucesi\u00f3n\u00bb; o a la UAEGRTD, \u00abel levantamiento de la medida de protecci\u00f3n de enajenar este predio (\u2026) al Juez Promiscuo Municipal de Sup\u00eda, desarchivar el proceso y librar mandamiento ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Promiscuo de Familia de Riosucio esboz\u00f3 que \u00ab[a] trav\u00e9s de auto IFN-359 adiado del 04 de agosto de 2023, se decidi\u00f3 declarar inadmisible el recurso promovido, atendiendo a lo resuelto por el Juez de Instancia en el prove\u00eddo reprochado, que, por dem\u00e1s, se abstuvo de avocar el proceso, recalcando la competencia en otro estrado judicial por la materia objeto de estudio. (Art\u00edculos 90 y 139 del C\u00f3digo General del Proceso)\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Promiscuo Municipal de Sup\u00eda adujo que las actuaciones judiciales se han ce\u00f1ido al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dora Lidia R\u00edos Quintero se opuso a la prosperidad de las pretensiones, delineando que ha sido objeto de actos de violencia y que estos contin\u00faan perpetu\u00e1ndose, incluso, frente a su actual esposo; motivo por el que considera impertinente el levantamiento de la restricci\u00f3n de enajenar el fundo.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas precis\u00f3 que (i) carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para atender el pedimento de registro de la sentencia proferida al interior del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial con acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, (ii) el tr\u00e1mite administrativo tendiente a la cancelaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n Rupta se ci\u00f1\u00f3 al procedimiento establecido en el Decreto 1075 de 2015, y (iii) el mecanismo no suple el presupuesto de subsidiariedad para enervar el contenido de la Resoluci\u00f3n RV-01682 del 20 de octubre de 2022, que confirm\u00f3 el acto administrativo que declar\u00f3 la improcedencia del levantamiento de la medida decretada sobre el predio con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 115-10261.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claudia Liliana Posada Ga\u00f1\u00e1n coadyuv\u00f3 las pretensiones y solicit\u00f3 se ordene, a quien corresponda, autorizar la inscripci\u00f3n de la sentencia de sucesi\u00f3n en el respectivo registro p\u00fablico.<\/p>\n<p>SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n por incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad. El primero de ellos porque, los tutelantes tardaron \u00abcasi tres a\u00f1os\u00bb para acudir al amparo \u2013 impetrado el 23 de noviembre de 2023 \u2013 en reproche de la actuaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Sup\u00eda en el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n radicado 2014-00345, (que se neg\u00f3 a insistir a la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos, en el registro de la sentencia proferida en dicha causa el 28 de enero de 2021); id\u00e9ntica consideraci\u00f3n respecto de las resoluciones dictadas por la UAEGRTD en el tr\u00e1mite de levantamiento de medida de protecci\u00f3n Rupta (la \u00faltima data del 20 de octubre de 2022) y de la autoridad registral que suspendi\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia (29 de abril de 2021).<\/p>\n<p>Del segundo de los presupuestos en menci\u00f3n, porque, ning\u00fan recurso formularon los actores contra el auto con el cual el juzgado accionado no accedi\u00f3 a insistir en el registro de la sentencia.<\/p>\n<p>Y de las quejas planteadas respecto de las determinaciones adoptadas en el curso del proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer, deneg\u00f3 la salvaguarda porque no advirti\u00f3 en aquellas providencias \u00abun defecto judicial que imponga la concesi\u00f3n del amparo\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La interpuso el apoderado de los querellantes, reiterando las alegaciones del escrito introductor; tambi\u00e9n refut\u00f3 los criterios aplicados por el tribunal a quo para desestimar el auxilio; respecto de la inmediatez, sostuvo que no se configuraba pues la demora tiene sustento en que, antes de acudir al resguardo constitucional, consider\u00f3 necesario agotar todos los mecanismos de defensa, y por ello, ante las negativas de inscribir la sentencia de la sucesi\u00f3n en el folio del matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble involucrado en la causa, elev\u00f3 solicitud ante la UAEGRTD (de levantamiento de medida Rupta) y luego, la iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo de obligaci\u00f3n de hacer (archivado el 24 de agosto de 2023).<\/p>\n<p>Finalmente, insisti\u00f3 en las cr\u00edticas a las decisiones emitidas en el mencionado juicio compulsivo por los juzgados convocados.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claudia Liliana Posada Ga\u00f1\u00e1n, vinculada, y quien manifest\u00f3 coadyuvar las pretensiones, cuestion\u00f3 lo resuelto por el a quo, pues considera que no \u00abrealiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo de los hechos y tampoco de las peticiones presentadas [\u2026] existe una clara vulneraci\u00f3n por parte de las entidades accionadas a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa e igualdad, solo busco que se protejan mis derechos y los de mis hermanos (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre el requisito de la inmediatez, igualmente se\u00f1al\u00f3 que, la tard\u00eda presentaci\u00f3n del presente mecanismo est\u00e1 relacionada con el agotamiento de la totalidad de los recursos y v\u00edas jur\u00eddicas para lograr el levantamiento de la medida de protecci\u00f3n que pesa sobre el bien objeto de la sucesi\u00f3n, \u00abestas situaciones no nos han permitido a mis hermanos [\u2026] y a mi disfrutar del bien inmueble [\u2026] y poder hacer uso de nuestros derechos como herederos de mi padre el se\u00f1or Mario de Jes\u00fas Posada Garc\u00eda (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerci\u00f3 oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garant\u00edas denunciadas por los querellantes al interior de los procesos de: sucesi\u00f3n de Mario de Jes\u00fas Posada Garc\u00eda (rad. 2014-00240), al (i) suspender el tramite registral de la sentencia \u2013 resoluci\u00f3n n\u00ba 11 de 29 de abril de 2021 \u2013 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Riosucio; (ii) no acceder a la solicitud de insistencia de la inscripci\u00f3n de la sentencia \u2013 pronunciamiento del 10 de junio de 2021 \u2013 Juzgado Promiscuo Municipal de Sup\u00eda; (iii) negar el levantamiento de la medida de protecci\u00f3n Rupta \u2013 Resoluciones de 28 de febrero y 20 de octubre de 2022 \u2013 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas; (iv) en el proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer, a continuaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n (rad. 2014-00240), al abstenerse de librar mandamiento ejecutivo \u2013 autos de 1\u00ba de junio y 24 de agosto de 2023 \u2013 Juzgado Promiscuo Municipal de Sup\u00eda.<\/p>\n<p>2. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado para salvaguardarlos.<\/p>\n<p>En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n en esta sede de naturaleza excepcional. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petici\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este presupuesto impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental\u2026Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016) Se resalta.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sea lo primero precisar que, conforme lo expuesto en la demanda, se observa que las diversas inconformidades planteadas por los recurrentes se enfilan respecto a:<\/p>\n<p>(i) La resoluci\u00f3n n\u00ba 11 del 29 de abril de 2021 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Riosucio que suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite registral de la sentencia de sucesi\u00f3n (rad. 2014-00240) de 28 de enero de ese a\u00f1o, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 115-10261, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, \u00abpara que el juez se pronuncie respecto de la nota devolutiva provisional\u00bb, tras advertir que sobre el predio se encuentra inscrita prohibici\u00f3n de enajenar derechos inscritos en predio declarado como abandonado por el titular.<\/p>\n<p>(ii) Prove\u00eddo del 10 de junio de 2021, con el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Sup\u00eda, se neg\u00f3 a insistir ante la oficina de registro, en la inscripci\u00f3n de la sentencia de sucesi\u00f3n del 28 de enero de 2021.<\/p>\n<p>(iii) Resoluciones 00150 de 28 de febrero y 01682 de 20 de octubre de 2022 \u2013 que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u2013, de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, negando el levantamiento de la medida de protecci\u00f3n Rupta inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 115-10261, anotaci\u00f3n 4\u00aa, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 2.15.6.2.9 del decreto 1071 de 2015 (titulares para la cancelaci\u00f3n).<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que los cuestionamientos que los tutelantes formulan contra las determinaciones rese\u00f1adas, no atienden el postulado que viene de destacarse, si se tiene en cuenta que el presente auxilio se radic\u00f3 el 23 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Es decir, las actuaciones aludidas y censuradas en esta acci\u00f3n tuvieron ocurrencia hace m\u00e1s de un (1) a\u00f1o \u2013 partiendo de la \u00faltima resoluci\u00f3n emitida por la UAEGRTD (en relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de la tutela), esto es, super\u00e1ndose el plazo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como el razonable para tener por tempestivo el amparo.<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que el apoderado de los interesados explic\u00f3 que la tardanza para acudir al auxilio constitucional obedeci\u00f3 a la promoci\u00f3n del ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer, asunto que tuvo su \u00faltima decisi\u00f3n el 24 de agosto de 2023 (ordenando el archivo de las diligencias), para la Sala tal circunstancia no altera el an\u00e1lisis sobre la \u00abinmediatez\u00bb, ya que el prop\u00f3sito de dicho tr\u00e1mite, pese a que se instaur\u00f3 a continuaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n, no est\u00e1 directamente relacionado con las resoluciones administrativas y el pronunciamiento judicial discutido.<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco se demostr\u00f3 en esta sede justificaci\u00f3n alguna que permitiera analizar las excepciones al se\u00f1alado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicaci\u00f3n de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acci\u00f3n de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.<\/p>\n<p>Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961\/99; T-743\/08 y T-033\/10, y en esta \u00faltima, estim\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Corte la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto examinado, por lo que dicho criterio se revalidar\u00e1 de cara a la inviabilidad de la s\u00faplica, conforme lo dilucid\u00f3 el tribunal a quo.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La subsidiariedad \u2013 incuria.<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, en consonancia con lo razonado por la colegiatura de primer grado, los reproches contra la decisi\u00f3n de 10 de junio de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Sup\u00eda, se advierten igualmente impropios a la salvaguarda, al evidenciarse que los quejosos omitieron controvertirla a trav\u00e9s del recurso procedente.<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id\u00e9ntica inacci\u00f3n acaeci\u00f3 respecto al auto del 24 de agosto de 2023 \u2013 en el ejecutivo a continuaci\u00f3n \u2013, con el que el juzgado tutelado, una vez devuelta la actuaci\u00f3n por el ad quem para que le diera el tr\u00e1mite correspondiente a lo que aqu\u00e9l entendi\u00f3 hab\u00eda sido una manifestaci\u00f3n de falta de competencia para conocer el asunto \u2013 el prove\u00eddo de 1\u00ba de junio de 2023 con el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago \u2013 se reiter\u00f3 en lo decidido en esa primera oportunidad y orden\u00f3 el archivo del compulsivo.<\/p>\n<p>No obstante, aclar\u00f3 el accionado que no fue ese el sentido de aquella decisi\u00f3n, por lo que, lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso no era aplicable al caso, ya que \u00abse consider\u00f3 que el demandante tiene otras v\u00edas para resolver estos asuntos jurisdiccionales que tienen que ver con el conflicto armado y con quienes han denunciado hechos victimizantes en el marco de la ley 1448 de 2011; pero en momento alguno, se consider\u00f3 que este proceso ejecutivo, era de competencia de un juez de tierras, por cuanto como premisa se tuvo que, no es viable librar mandamiento de pago por ausencia de requisitos de que trata el art\u00edculo 2.15.6.2.8 del decreto 1071 de 2015, adicionado por el decreto 640 de 2020. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta lo decidido en auto del 01 de junio de 2023 donde se abstuvo o neg\u00f3 librar mandamiento ejecutivo de obligaci\u00f3n de hacer, se procede a desanotar y archivar el presente proceso (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Es decir, en el auto de 24 de agosto de 2023, el despacho ratific\u00f3 lo inicialmente resuelto \u2013 abstenerse o negar librar mandamiento de pago \u2013, por lo que, al margen de la indicaci\u00f3n final de \u00abdesanotar y archivar el presente proceso\u00bb, ya precisada la naturaleza de la determinaci\u00f3n adoptada, pudo ser nuevamente rebatida jur\u00eddicamente por los accionantes, pero su inercia permiti\u00f3 que cobrara ejecutoria.<\/p>\n<p>De manera que, en eventos como los rese\u00f1ados la improcedencia de la protecci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad; en este sentido ha sido invariable l\u00ednea de pensamiento de esta Corte:<\/p>\n<p>\u00abel accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1\u00ba jun. 2016, 2016-00126-01).<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ha puntualizado que,<\/p>\n<p>\u00ab[N]o basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).<\/p>\n<p>En definitiva, y como la inobservancia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para desestimar la s\u00faplica, no hace falta an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con otras tem\u00e1ticas (como la juridicidad de las providencias atacadas), sin duda condicionadas a la superaci\u00f3n de la anterior materia, lo que suma a la improcedencia del auxilio.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la impugnaci\u00f3n de Claudia Liliana Posada Ga\u00f1\u00e1n, vinculada, coadyuvante de la demanda.<\/p>\n<p>Esta ciudadana disinti\u00f3 del fallo de primer grado con id\u00e9nticos argumentos a los de los tutelantes Rolando y Alba Ruby Posada Guerrero; sin embargo, la aludida impugnante no se encuentra en una condici\u00f3n an\u00e1loga a la de aquellos, pues su vinculaci\u00f3n a la presente solicitud de amparo se produjo como tercero con inter\u00e9s, corri\u00e9ndosele traslado de la demanda para intervenir en tal calidad.<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es posible mutar la condici\u00f3n procesal en que fue llamada para participar de este tr\u00e1mite y convertirse en demandante, formulando pretensiones propias de la parte actora con desquiciamiento de esta herramienta constitucional que, aunque se caracteriza por su informalidad, no es ajena a las reglas del debido proceso, de all\u00ed que no pueda emitirse pronunciamiento en torno a las pretensiones particulares que plasma en el escrito impugnatorio pues, si tiene reparos frente a los procesos de sucesi\u00f3n y ejecutivo a continuaci\u00f3n discutidos, le corresponder\u00e1 interponer las acciones judiciales que estime pertinentes para que la autoridad judicial competente los eval\u00fae y decida lo que en derecho corresponda y no buscar que se amparen sus derechos sin brindarle a los accionados la oportunidad de ejercer su defensa frente a sus reclamos.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones.<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auxilio ser\u00e1 desestimado porque los tutelantes tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, respecto de las actuaciones denunciadas como lesivas de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, la UAEGRTD y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sup\u00eda, en la sucesi\u00f3n rad. 2014-240; as\u00ed mismo no se advirti\u00f3 una raz\u00f3n que explicar\u00e1 v\u00e1lidamente dicha tardanza.<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, los gestores del amparo actuaron con incuria, al omitir interponer los recursos procedentes frente a los autos de: 10 de junio de 2021 del Juzgado Promiscuo Municipal de Sup\u00eda que no accedi\u00f3 a la solicitud de insistir ante la oficina de registro, en la inscripci\u00f3n de la sentencia de 28 de enero de 2021 definitoria de la sucesi\u00f3n de Mario de Jes\u00fas Posada Garc\u00eda; y, de 24 de agosto de 2023, en el que el mencionado despacho se abstuvo de librar mandamiento de pago en el ejecutivo a continuaci\u00f3n, desaprovechando en ambos escenarios la posibilidad de plantear las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone en el escenario judicial ordinario.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 17001-22-13-000-2023-00214-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 17001-22-13-000-2023-00214-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC389-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2023-00214-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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