{"id":93959,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc390-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc390-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc390-2024\/","title":{"rendered":"STC390-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02819-01<\/p>\n<p>v<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC390-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02819-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 5 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca Irene Lozano Trujillo contra el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los Juzgados Setenta y Uno, y Setenta y Dos Civiles Municipales, Veintitr\u00e9s, Veinticuatro y Treinta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, todos de Bogot\u00e1, la Alcald\u00eda Local de Barrios Unidos, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en las causas rads. n\u00b0 2023-00070 y 2022-00185.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La accionante, obrando en nombre propio, reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013 y doble instancia, supuestamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>Aduce la promotora que \u00aben [su] contra sin justa causa y sin haber celebrado contrato de arrendamiento con la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Grosso, se instaur[\u00f3] proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado\u00bb, el cual fue definido, en \u00fanica instancia, por parte del Juzgado Treinta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 que \u00abemite sentencia a [su] favor (\u2026), en el cual las excepciones que propus[o] fueron favorables\u00bb.<\/p>\n<p>Inconforme, dice que la all\u00e1 demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00abargumentando que el fallo vulnera los principios de valoraci\u00f3n probatoria\u00bb y, tras ser admitida, el estrado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de esta misma ciudad, emiti\u00f3 sentencia -en sede constitucional- y \u00abreversa el fallo emitido por el Juzgado 32 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple\u00bb.<\/p>\n<p>Destaca que aun cuando \u00abcontest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por medio de [su] apoderado, ante lo cual el juzgado (\u2026), acepta la contestaci\u00f3n como apoderado y que pueda tambi\u00e9n participar como interviniente\u00bb, lo cierto es que al impugnar \u00abno se concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la tutela\u00bb por falta de poder especial y si bien \u00abradic\u00f3 nulidad sobre dicho pronunciamiento, (\u2026) no se tuvo respuesta positiva\u00bb.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, afirma que \u00ab[se] encuentr[a] en una incertidumbre jur\u00eddica toda vez que lleg\u00f3 comunicado por el Juzgado 32 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple (\u2026), donde expresa que deb[e] entregar el local comercial, situaci\u00f3n que pone en riesgo [su] m\u00ednimo vital, toda vez que es el \u00fanico medio de ingreso econ\u00f3mico que [tiene]\u00bb y a la vez soslaya que \u00abpueda haber sido el tribunal quien pudiera decidir algo tan importante\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. En consecuencia, pide que \u00abse deje sin validez el fallo de tutela emitido [en] el radicado 2023-00070-00, y en su defecto se permita la impugnaci\u00f3n de dicho fallo ante el Tribunal\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El titular del Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito cuestionado, se refiri\u00f3 a las decisiones emitidas en la acci\u00f3n de tutela rad. n\u00b0 2023-00070 que conoci\u00f3 y asegur\u00f3 que, la decisi\u00f3n de negar la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada, \u00abno es antojadiza ni mucho menos caprichosa o desconoce el principio de segunda instancia como lo afirm\u00f3 la actora, simplemente obedeci\u00f3 a el (sic) hecho que el togado carece de poder para representar a la se\u00f1ora Blanca Irene Lozano al interior de este proceso y no puede abrogarse transgresi\u00f3n a sus derechos, cuando el titular es un tercero\u00bb; por lo dem\u00e1s, reliev\u00f3 que \u00abla presente s\u00faplica constitucional es improcedente dado que por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra sentencia de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La Juez Treinta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo en el asunto de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado que Mar\u00eda In\u00e9s Grosso adelanta en contra de la aqu\u00ed accionante (rad. n\u00b0 2022-00185) y resalt\u00f3 que \u00abacogiendo las observaciones emitidas por el Juez 53 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en su fallo [de tutela] del 17 de agosto de 2023, resolvi[\u00f3] entre otras la restituci\u00f3n del inmueble arrendado objeto de la controversia\u00bb, por lo que \u00abno ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales, pues ha observado y acogido las \u00f3rdenes del Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con garant\u00eda del debido proceso para las partes involucradas\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Mar\u00eda In\u00e9s Grosso, por medio de mandataria, tras referirse a los hechos narrados en el libelo inicial, defendi\u00f3 la legalidad de las actuaciones adelantadas por los estrados involucrados y se opuso a las pretensiones arguyendo que \u00abes claro que en ning\u00fan momento el despacho accionado vulner\u00f3 derecho fundamental alguno a la se\u00f1ora Blanca Irene, por el contrario, ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa desde el primer momento tanto en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado como en la acci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>4. Los despachos Veintitr\u00e9s y Veinticuatro de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, y Setenta y Dos Civil Municipal, todos de Bogot\u00e1, as\u00ed como la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de la Alcald\u00eda Local de Barrios Unidos, alegaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Neg\u00f3 el auxilio al advertir que \u00abla discordia de la gestora se circunscribe, concretamente, a la determinaci\u00f3n del 8 de noviembre pret\u00e9rito mediante la cual el juzgado de circuito neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n elevada contra la sentencia de tutela proferida el 25 de octubre (\u2026), [p]ero al revisar las piezas procesales quien intervino en nombre de la se\u00f1ora Blanca Irene fue el abogado Jairo David Inagan G\u00f3mez, anunci\u00e1ndose como su apoderado; empero, no acompa\u00f1\u00f3 poder especial para desempe\u00f1arse en dicho escenario, raz\u00f3n por la cual, fue acertada la decisi\u00f3n del interpelado, pues era evidente que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb.<\/p>\n<p>Aunado a ello, puntualiz\u00f3 que era improcedente \u00abhacer cualquier pronunciamiento en cuanto al contenido de la determinaci\u00f3n de fondo dictada en la actuaci\u00f3n porque se trata de una tutela contra fallo de tutela\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el extremo actor alegando que \u00abtrat\u00e1ndose de la legitimidad, el Se\u00f1or Jairo Inagan, estaba legitimado pues fue citado como parte dentro de la acci\u00f3n de tutela, por ende al negarse de plano el estudio de la impugnaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela, se est\u00e1 vulnerando el debido proceso y por ende no puede predicarse que se trata de un mero formalismo como se pretende dilucidar\u00bb; asimismo, insisti\u00f3 en que \u00abla acci\u00f3n de tutela es preferente y por ende el derecho a la impugnaci\u00f3n, el cual es una de las formas propias del proceso de tutela consagrado en la Constituci\u00f3n, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia\u00bb, m\u00e1s cuando se rige \u00abcon la informalidad que (\u2026) subraya el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 para la presentaci\u00f3n de la solicitud\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos generales de procedibilidad; y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una presunta v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite del amparo rad. n\u00ba 2023-00070 y, supuestamente, en desmedro de las prerrogativas de la aqu\u00ed querellante.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y excepciones.<\/p>\n<p>Sobre esta tem\u00e1tica, al tenor del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnaci\u00f3n y, \u00aben todo caso\u00bb, de \u00absu eventual revisi\u00f3n\u00bb, mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho\u2013 porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De all\u00ed la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el tr\u00e1mite procesal de la revisi\u00f3n eventual, con miras a garantizar la unificaci\u00f3n de criterios y la supremac\u00eda constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n del Constituyente, que opt\u00f3 por regular de manera directa la acci\u00f3n de tutela y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.<\/p>\n<p>(\u2026) La \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jur\u00eddica\u00bb (CC, SU-1219\/01).<\/p>\n<p>Determinada como regla general su improcedencia, esta Corte ha razonado que, \u00abde manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervenci\u00f3n de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s en el resultado del respectivo tr\u00e1mite\u00bb (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01); \u00abo cuando la decisi\u00f3n afecta de manera grave una garant\u00eda fundamental en sujetos considerados de especial protecci\u00f3n\u00bb (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).<\/p>\n<p>La Corte Constitucional unific\u00f3 dichos criterios al se\u00f1alar que: \u00ab[s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la [resoluci\u00f3n] adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u00bb (CC, SU-627\/15).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>Revisados los argumentos de la queja constitucional y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, la Sala precisa que declarar\u00e1 la inviabilidad del auxilio, en tanto que: (i) no cumple el presupuesto gen\u00e9rico de procedibilidad, consistente en que no puede dirigirse contra un fallo dictado en un tr\u00e1mite de similar naturaleza, sumado a que (ii) tambi\u00e9n desatiende el requisito de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De la tutela contra decisi\u00f3n del mismo linaje:<\/p>\n<p>Con observancia en las premisas que anteceden, en el sub-lite se configura la situaci\u00f3n descrita, en tanto que la gestora pretende con esta acci\u00f3n que \u00abse deje sin validez el fallo de tutela emitido por el Juzgado 53 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. bajo el radicado 2023-00070-00\u00bb, concerniente a la salvaguarda promovida por Mar\u00eda In\u00e9s Grosso contra el Juzgado Treinta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de esta ciudad, con ocasi\u00f3n de las actuaciones surtidas en el proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado (rad. n\u00b0 2022-00185), que la all\u00e1 promotora adelanta en contra de la aqu\u00ed libelista.<\/p>\n<p>En tales condiciones, se insiste en que la inconformidad que se suscite frente a una determinaci\u00f3n de tutela no puede encontrar respuesta a trav\u00e9s de una nueva invocaci\u00f3n del mismo instrumento, pues para ese prop\u00f3sito el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al juicio de primer grado, la revisi\u00f3n y a\u00fan la insistencia \u2013en caso de negarse esta\u2013, como mecanismos procedentes ante los funcionarios competentes, siendo instituida la Corte Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala ha enfatizado en que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicci\u00f3n no se resuelven con una nueva demanda constitucional, toda vez que \u00abresulta inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De la subsidiariedad:<\/p>\n<p>Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial, en la medida en que, de conformidad con las piezas procesales adosadas, junto con la verificaci\u00f3n de lo registrado tanto en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, as\u00ed como en la p\u00e1gina web oficial de la Corte Constitucional, a\u00fan no reporta la remisi\u00f3n del asunto objeto de queja a esa Corporaci\u00f3n, por lo que al encontrarse pendiente la radicaci\u00f3n de la foliatura, la interesada -con los argumentos que aqu\u00ed expone, alusivos no s\u00f3lo a su inconformidad con la sentencia emitida, sino frente a la negativa de conceder la impugnaci\u00f3n formulada- todav\u00eda cuenta con la posibilidad de solicitar, ante el \u00f3rgano de cierre de esta jurisdicci\u00f3n, la eventual selecci\u00f3n con fines de revisi\u00f3n, una vez ingresen las diligencias.<\/p>\n<p>Sobre la idoneidad de esa v\u00eda, ha precisado la Corte:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no se diga que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb (CSJ STC 7 nov. 2012, exp. 2012-02041, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.).<\/p>\n<p>En ese orden, comoquiera que no se ha surtido el procedimiento referido, sigue abierto ese escenario jur\u00eddico, en el cual la hoy actora puede intervenir, y, en caso de que no se seleccione el asunto, tiene la posibilidad de hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el resguardo tampoco procede como mecanismo transitorio, porque, aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de defensa que tiene a su alcance, la censora no aleg\u00f3 y menos prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el da\u00f1o \u00abrevista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), pues aun cuando indic\u00f3 que \u00abexiste un grave perjuicio toda vez que el local comercial [cuya entrega fue ordenada], es el \u00fanico medio de ingreso que tengo para mi y mis hijas, toda vez que soy madre cabeza de hogar\u00bb, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveraci\u00f3n para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que \u00ab(\u2026) las condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026) escenario donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la defensa de sus derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones.<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se impone ratificar la improcedencia del resguardo, debido a que i) no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud de un tr\u00e1mite de similar naturaleza; y porque ii) no se ha definido su eventual revisi\u00f3n por el \u00f3rgano de cierre de esta especial jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02819-01<\/p>\n<p>v \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02819-01 v Magistrado ponente STC390-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-02819-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}