{"id":93960,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc391-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc391-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc391-2024\/","title":{"rendered":"STC391-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01480-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC391-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01480-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 4 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00abA\u00bb contra el Juzgado de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el estrado de Familia involucrado, la Fiscal\u00eda Local de la Unidad de Delitos contra la Inasistencia Alimentaria, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio P\u00fablico adscritos al despacho cuestionado, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en el rad. n\u00b0 0.<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Obrando a nombre propio, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de la garant\u00eda esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>Aduce el promotor que \u00abB\u00bb, adem\u00e1s de interponer denuncia por inasistencia alimentaria, promueve ejecutivo por alimentos en su contra a favor de la menor \u00abC\u00bb (rad. n\u00b0 0), de actual conocimiento del juzgado accionado, pretendiendo que le \u00ab[cancele] nuevamente la suma adeudada por alimentos, no sin antes decretar medidas cautelares e impedir [su] salida del pa\u00eds\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, afirma el querellante que \u00abdespu\u00e9s de varias quejas ante la oficina disciplinaria\u00bb, mediante auto de 22 de septiembre de 2023 se decret\u00f3 la nulidad deprecada; sin embargo -siendo este \u00abel problema ra\u00edz de la presente tutela\u00bb-, la juzgadora encartada \u00abaplica una inexistente nulidad parcial, devolviendo los hechos hasta el d\u00eda 10 de noviembre del a\u00f1o 2016, pero no retir\u00f3 las medidas cautelares, la autorizaci\u00f3n para salir del pa\u00eds y las liquidaciones realizadas, es decir todav\u00eda (\u2026) realiza lo que se conoce como un doble pago\u00bb.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, pide que se ordene al estrado cuestionado \u00abdeclarar la nulidad total conforme lo establece el art\u00edculo 133 y 134 del C.G.P,\u00bb, asimismo, \u00abse retiren las medidas cautelares, [al igual que] las restricciones de salida del pa\u00eds [y] se pronuncie respecto a la mala fe de la demandante, por realizar acciones contrarias a la verdad y al debido proceso ya que, se prueba m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable que la prueba de notificaci\u00f3n se envi\u00f3, de forma ilegal (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La titular del Juzgado de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y destac\u00f3 que las mismas \u00abse encuentran acorde a la norma procesal, y por ende las pretensiones invocadas dentro de la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1n llamadas a prosperar, en primera medida por el requisito de subsidiariedad que emerge dentro de este tipo de acciones constitucionales y por otra parte porque no es contraria a derecho la decisi\u00f3n tomada frente al auto que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago y dej\u00f3 la medidas cautelares inc\u00f3lumes en atenci\u00f3n a que dicha decisi\u00f3n encuentra asidero jur\u00eddico en el inciso segundo del art\u00edculo 138 del C.G.P. y este tipo de cautelas pueden ser solicitadas desde la presentaci\u00f3n de la demanda conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 599 del C.G.P.\u00bb.<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda Local \u2013 Unidad Inasistencia Alimentaria se refiri\u00f3 a una acci\u00f3n de tutela diferente.<\/p>\n<p>3. El Juez de Familia de esta ciudad inform\u00f3 que \u00abno tiene bajo su custodia el proceso a que hace referencia el accionante\u00bb, pues el mismo \u00abse remiti\u00f3 a los juzgados de ejecuci\u00f3n de sentencias en asuntos de familia, el 26 de septiembre del 2018, raz\u00f3n por la que no puede pronunciarse (\u2026) sobre las presuntas irregularidades\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00abB\u00bb, a trav\u00e9s de mandataria, contest\u00f3 los hechos narrados en el libelo introductor y se opuso a las pretensiones arguyendo que, adem\u00e1s de que el actor ya ha hecho uso de este mecanismo excepcional, \u00aben este caso [pretende utilizarlo] como otra instancia al interponerl[o] como medio de defensa ante la falta de interposici\u00f3n de[l] recurso que legalmente corresponde\u00bb.<\/p>\n<p>5. El estrado Civil Municipal, la Comisaria de Familia, el Banco Agrario de Colombia y la Notar\u00eda de este Circuito, invocaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, de una parte, \u00abcontra el auto que se tilda de conculcador de derechos, es decir, el proferido el (\u2026) 22 de septiembre de 2023 por medio del cual la Juez accionada decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n y mantuvo inc\u00f3lumes las decisiones sobre las medidas cautelares, el demandado no interpuso recurso alguno\u00bb y, de otro lado, \u00aben cuanto al reparo que hace sobre la deuda reclamada, (\u2026) [precis\u00f3 que] el escenario id\u00f3neo para ejercer su defensa frente a las pretensiones de la demanda coactiva, es ante el Juez natural (\u2026), n\u00f3tese que posterior a la declaratoria de nulidad, propuso excepciones de m\u00e9rito y de ellas se corri\u00f3 traslado en auto de fecha 20 de noviembre de 2023; luego al desarrollo procesal del asunto debe estarse\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la parte actora alegando \u00abla no posibilidad de interponer Recurso alguno sobre un auto que resolv\u00eda la Nulidad\u00bb, pues \u00abno fue se\u00f1alado el recurso a invocar\u00bb e insisti\u00f3 en los razonamientos expuestos desde el escrito inicial, puntualizando que el a quo constitucional \u00abno tuvo en cuenta (\u2026) lo establecido en el auto de fecha 22 de septiembre de 2023; al no valorar lo dictaminado por la juzgadora tutelada, [pasando por alto examinar] dentro del proceso, la existencia de defecto procedimental absoluto, porque no fue parte del estudio de la tutela\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si se agotaron los mecanismos ordinarios por parte del interesado y, de superarse lo anterior, corroborar si el Juzgado de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, en el juicio ejecutivo por alimentos rad. n\u00b0 0 que se promueve en su contra, al decidir \u00abdeclarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, esto es a partir del 10 de noviembre de 2016 (\u2026), resaltando que las medias cautelares decretadas en el presente asunto se mantienen inc\u00f3lumes (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a las prerrogativas esenciales, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son la inmediatez y el que a continuaci\u00f3n pasa a desarrollarse.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la subsidiariedad.<\/p>\n<p>La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues, de otra manera, se convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.<\/p>\n<p>En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [S]i [se] incurri\u00f3 en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. \u00a02010-000380-01.)<\/p>\n<p>Igualmente ha referido que,<\/p>\n<p>\u00ab[N]o basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>4.1. En efecto, el gestor acude al presente instrumento buscando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera soslayados por el despacho accionado al decidir, mediante auto de 22 de septiembre de 2023, \u00abdeclarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, esto es a partir del 10 de noviembre de 2016\u00bb, pero \u00abresaltando que las medias cautelares decretadas en el presente asunto se mantienen inc\u00f3lumes\u00bb, pues, seg\u00fan aduce, el estrado endilgado \u00abaplica una inexistente nulidad parcial\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora, como se estudi\u00f3, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre, no solo cuando a\u00fan existen otras v\u00edas tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos o las mismas est\u00e1n siguiendo su curso, sino tambi\u00e9n porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad anotada, puesto que, aun cuando el accionante tuvo a su alcance medios de defensa judicial id\u00f3neos para plantear el debate que expone por esta v\u00eda excepcional, injustificadamente los desaprovech\u00f3.<\/p>\n<p>Lo anterior, habida consideraci\u00f3n que al ser enterado en debida forma de la providencia que ahora critica, pudo haber hecho uso del recurso de reposici\u00f3n, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, o bien adici\u00f3n del prove\u00eddo \u00a0(art\u00edculo 287 \u00eddem), si como ahora lo afirma, la aludida decisi\u00f3n omiti\u00f3 pronunciarse \u00abrespecto a la mala fe de la demandante [al enviar la notificaci\u00f3n] de forma ilegal\u00bb; no obstante, se abstuvo de hacerlo, con lo que mostr\u00f3 su aquiescencia con lo resuelto.<\/p>\n<p>Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, toda vez que la tutela no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisi\u00f3n, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria.<\/p>\n<p>4.2. Con todo, como al impugnar, el libelista para justificar su desidia indic\u00f3 \u00abla no posibilidad de interponer recurso alguno sobre un auto que resolv\u00eda la nulidad (\u2026), ya que no fue se\u00f1alado el recurso a invocar\u00bb; cabe decir, conforme tuvo oportunidad de precisarlo esta Corte, \u00abninguna disposici\u00f3n en materia ritual civil impone al juez indicar los recursos de que son susceptibles sus providencias y, en particular, las sentencias, de tal suerte que la omisi\u00f3n de hacerlo de ninguna manera contrarresta la rese\u00f1ada incuria, m\u00e1xime que evidentemente la interesada estuvo asistida por un profesional del derecho de quien se presume conoce tal normatividad\u00bb (STC20148-2017, 30 nov.).<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, al extenderse los reclamos de la querella para censurar que el juez de la causa \u00abdesconoci\u00f3 la existencia de la cosa juzgada material, (\u2026) [a] realizar un doble cobro, situaci\u00f3n que la juzgadora valid\u00f3 e indic\u00f3 que se sometiera a liquidar de forma expl\u00edcita los gastos de la menor cuando estos ya hab\u00edan sido conciliados por la demandante\u00bb; se advierte que cualquier pronunciamiento al respecto por parte de esta instancia constitucional resultar\u00eda anticipado pues, mediante reciente prove\u00eddo de 20 de noviembre de 2023, el fallador cognoscente decidi\u00f3 \u00abde las excepciones de m\u00e9rito que propuso el extremo demandado, c\u00f3rrase traslado a la demandante en legal forma\u00bb, encontr\u00e1ndose pendientes de definir.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo desestimatorio impugnado, al no superarse el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el actor no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa judicial legalmente previstos para rebatir la actuaci\u00f3n criticada; aunado a que, frente a otras censuras, la salvaguarda se torna prematura.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01480-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01480-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC391-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01480-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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