{"id":93961,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc392-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc392-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc392-2024\/","title":{"rendered":"STC392-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00056-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC392-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00056-00\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Ram\u00edrez Mart\u00ednez S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa ciudad, y los intervinientes en el declarativo radicado bajo el n\u00b0 2018-00221.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, la empresa solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en la resoluci\u00f3n del litigio antes referido.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que Juan de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Gamarra, Sandra Patricia Gordillo Garc\u00e9s, Sandra Paola y Juan Armando Guti\u00e9rrez Gordillo, demandaron que tanto la sociedad Ram\u00edrez Mart\u00ednez S.A.S. como su representante legal Lincoln Abraham Ram\u00edrez Barbosa, fueran declarados \u00abcivil y solidariamente responsables (\u2026), como consecuencia de la negligente, imprudente e imperita construcci\u00f3n del edificio denominado San Francisco Premium\u00bb, y por tanto, se les condenara a pagar \u00ab$48.482.199,12\u00bb por concepto de da\u00f1o emergente; \u00ab81 SMLMV\u00bb por perjuicios morales; \u00ab60 SMLMV\u00bb por da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n, y las costas procesales.<\/p>\n<p>Que mediante sentencia proferida el 1\u00b0 de diciembre de 2020, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga resolvi\u00f3 \u00abdesestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda [y] condenar a la parte demandante al pago de las costas\u00bb, en tanto \u00abencontr\u00f3 en el an\u00e1lisis de las pruebas allegadas oportunamente, que Ram\u00edrez Mart\u00ednez S.A.S. obr\u00f3 con pericia, diligencia y cuidado suficientes para no causar los da\u00f1os [reclamados]\u00bb, concluyendo por ello y otros factores all\u00ed analizados, \u00ablas actividades constructivas adelantadas por Ram\u00edrez Mart\u00ednez S.A.S. no fueron las causantes de las grietas, fisuras y humedades en el apartamento de los demandantes\u00bb.<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandantes, tras el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia, el tribunal dict\u00f3 sentencia el 12 de octubre de 2023 en la que revoc\u00f3 el fallo de primer grado y declar\u00f3 la responsabilidad civil de la sociedad constructora \u00abpor los da\u00f1os presentados en el apartamento 402 del edificio Samore\u00bb, y en tal virtud, la conden\u00f3 a pagar perjuicios morales [50 SMLMV en total], y neg\u00f3 los dem\u00e1s perjuicios reclamados, al declarar la prosperidad de sendas excepciones de m\u00e9rito.<\/p>\n<p>Que para emitir dicho veredicto, la sala enjuiciada incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvo en cuenta las disposiciones del POT aplicable para otorgar la licencia de construcci\u00f3n, ni la contradicci\u00f3n al dictamen pericial practicado por la Facultad de Ingenier\u00eda de la UIS y otras pruebas aportadas para soportar sus defensas, considerando que, en suma, hubo indebida valoraci\u00f3n probatoria, que conforme a la jurisprudencia configuran v\u00eda de hecho susceptible de enmendar por el juez constitucional.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende que se proceda a \u00abdejar sin efectos la sentencia del 12 de octubre de 2023 proferida por el tribunal [acusado] que declaro civil y extracontractualmente responsable a Ram\u00edrez Mart\u00ednez S.A.S. y, la conden\u00f3 a pagar da\u00f1os morales, costas procesales y agencias en derecho\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada ponente se opuso a lo pretendido, aduciendo que \u00abla sentencia cuestionada a trav\u00e9s de esta excepcional senda, se fund\u00f3 en un criterio jur\u00eddico razonable, que atendi\u00f3 los argumentos esgrimidos por las partes, las pruebas obrantes en el dossier, las pruebas documentales y el dictamen pericial decretados en segunda instancia, la cual fue objeto de contradicci\u00f3n por las partes (audiencia 27\/04\/2023) y las normas jur\u00eddicas aplicables al caso, por lo que no puede afirmarse que la misma constituya una vulneraci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales invocadas\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, manifest\u00f3 que \u00abrevisados los hechos que sustentan la acci\u00f3n constitucional de la referencia, se debe advertir que este despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto las decisiones tomadas al interior del proceso han tenido en cuenta el marco legal y jurisprudencial correspondiente\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por la sociedad accionante, porque, en sede de apelaci\u00f3n surtida al interior del pleito radicado bajo el n\u00b0 2018-00221, revoc\u00f3 el fallo desestimatorio que profiri\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa ciudad, o si, por el contrario, tal determinaci\u00f3n denota razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n del fallador constitucional.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>A tono con la decantada jurisprudencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo, en l\u00ednea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Con sustento en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la reclamaci\u00f3n y su cotejo con las piezas procesales pertinentes, en particular la sentencia proferida por el tribunal el 12 de octubre de 2023, esta Sala denegar\u00e1 el auxilio implorado, comoquiera que dicha determinaci\u00f3n no constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, sino que lo pretendido es utilizar la tutela como instancia adicional.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, contrario a lo aducido por la accionante, la Corte no encuentra que con la actuaci\u00f3n confutada se hubieran vulnerado sus prerrogativas iusfundamentales \u00a0por la incursi\u00f3n de yerro sustantivo, f\u00e1ctico o de otra \u00edndole; por el contrario, observa que para resolver el pleito declarando parcialmente pr\u00f3speras las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, el fallador ordinario se vali\u00f3 de una motivaci\u00f3n suficiente en la que tuvo en cuenta la normativa aplicable al sub j\u00fadice e hizo una ponderaci\u00f3n razonable de los medios de prueba.<\/p>\n<p>Ciertamente, tras aludir aspectos liminares sobre la responsabilidad civil extracontractual, la colegiatura enjuiciada examin\u00f3 las pruebas acopiadas en el plenario, incluyendo las practicadas de oficio ante esa instancia, y con vista en los presupuestos legal y jurisprudencialmente ajustados al caso: actividad peligrosa por el convocado; da\u00f1o padecido por el extremo actor, y relaci\u00f3n de causalidad, revoc\u00f3 la sentencia apelada y concedi\u00f3 parcialmente lo pretendido al desestimar las excepciones planteadas por la sociedad constructora, mientras declar\u00f3 pr\u00f3speras las formuladas por Seguros del Estado quien fue llamado en garant\u00eda.<\/p>\n<p>Para responder a los reparos, empez\u00f3 por precisar que, si bien \u00abes pac\u00edfico el punto\u00bb referente a los da\u00f1os que sufri\u00f3 el inmueble de los demandantes, el cuestionamiento de la demandada consist\u00eda en \u00abla metodolog\u00eda para calcular[los] y las posibles causas que pudieron originar[los]\u00bb. En ese sentido, la parte apelante apoy\u00f3 su censura en \u00abla afirmaci\u00f3n del perito Cristhian David de la parte demandante, referente a que no se dejaron aislamientos s\u00edsmicos, mas no cuestionaron las afectaciones existentes. Tan es as\u00ed, que los expertos ofrecieron las siguientes conclusiones: (i) que las dilaciones, fisuras o grietas, aparecidas despu\u00e9s de un sismo, no son producto de interacci\u00f3n de las estructuras del edificio Premium y el edificio Samore, (ii) que la estructura del edificio Premium no tiene interacci\u00f3n con otras edificaciones y, (iii) que los sismos generan movimientos en todas las estructuras de forma independiente, por lo que, la afectaci\u00f3n depende de las normas bajo las cuales fue construido\u00bb.<\/p>\n<p>Para dilucidar la situaci\u00f3n, se acudi\u00f3 a \u00abla prueba de oficio recaudada en esta instancia, a trav\u00e9s de la Universidad Industrial de Santander -UIS- [la cual] relacion\u00f3 que el edificio Samore, presenta \u201cafectaciones, especialmente, en muros, techos y pisos del apartamento 402\u201d, as\u00ed mismo, otras en el \u201cprimer piso, en la zona de garajes y entrada principal\u201d. Y, [al] \u201cinforme de consultor\u00eda\u201d que, en contradicci\u00f3n a este, alleg\u00f3 el extremo demandando en segunda instancia\u00bb, teniendo en cuenta que \u00abla demandada en este nuevo trabajo cuestion\u00f3 las conclusiones del dictamen de la UIS, entre otros aspectos, porque no se precis\u00f3 la metodolog\u00eda utilizada ni los seguimientos a las afectaciones se\u00f1aladas. Aunado [a ello], la demandada perfil\u00f3 su defensa (medios exceptivos) para explicar que [los da\u00f1os denunciados] no pudieron existir desde el inicio de la obra, porque no se tocaron vigas, columnas ni muros del Edificio Samore, ni tampoco pudo suceder de esta manera, porque la casa demolida era de dos pisos, y el apartamento 402 que aluden los demandantes, estaba 9.25 metros m\u00e1s alto\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente advirti\u00f3 que conforme a la sustentaci\u00f3n del dictamen elaborado por el perito ingeniero de la UIS, tras ingresar \u00abal apartamento 402 del edificio Samor\u00e9 donde se hizo un recorrido con inspecci\u00f3n visual y an\u00e1lisis, (\u2026), se observaron afectaciones como fisuras inferiores al mil\u00edmetro cerca de luminarias en terrazas, fisuras en muros de mamposter\u00eda y cielo raso y en la parte superior se evidenci\u00f3 una fisura de dilatamiento; [se] observaron placas afectadas del garaje y en el entrepiso, fen\u00f3meno o comportamiento que se observ\u00f3 en todo ese lote, que en el muro colindante con el edificio San Francisco Premium se vieron afectaciones que no pertenecen al sistema de resistencia f\u00edsica, pero si hay vulnerabilidad\u00bb, y que con esos elementos se pod\u00eda colegir \u00abque no hay discusi\u00f3n en torno a las afectaciones que presenta la copropiedad, y en particular, el apartamento 402 del edificio Samore, situaci\u00f3n que es muy distinta, a valorar el nexo causal, porque la simple verificaci\u00f3n del da\u00f1o, no es suficiente para acceder a las pretensiones, ya que debe realizarse un estudio pormenorizado de las excepciones planteadas\u00bb.<\/p>\n<p>De cara al nexo causal, dijo:<\/p>\n<p>\u00abEl a-quo encontr\u00f3 acreditado que hubo culpa exclusiva de la v\u00edctima, porque los demandantes no permitieron la suscripci\u00f3n del acta de vecindad, postura que reprochan los actores en su recurso, informando que la constructora era la encargada de elaborar las actas y que de su parte siempre existi\u00f3 la voluntad para realizarla\u00bb, y en esas circunstancias el tribunal consider\u00f3 \u00abque es relevante en este punto, el Acuerdo 011 del 21 de mayo de 2014, por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de Segunda Generaci\u00f3n del Municipio de Bucaramanga, cuyo art\u00edculo 368, establece:<\/p>\n<p>\u201cActas de vecindad. Previo al inicio de las obras o actividades de demolici\u00f3n el urbanizador y\/o constructor responsable de la obra debe realizar actas de vecindad con los propietarios y\/o habitante de los predios colindantes con los correspondientes registros fotogr\u00e1ficos, para certificar el estado en que se encuentran las construcciones vecinas y as\u00ed facilitar que el constructor tome las medidas preventivas necesarias para garantizar la estabilidad de dichas construcciones y\/o la determinaci\u00f3n responsabilidades en el evento de ocurrencia de accidentes o da\u00f1os a la propiedad.<\/p>\n<p>Si en el momento de realizar las actas de vecindad el constructor tiene motivos para creer que algunas de las estructuras de los predios adyacentes se encuentran en condiciones deficientes o inestables, previo al inicio de las obras debe informar a la entidad competente.<\/p>\n<p>El constructor debe responder y reparar todos los da\u00f1os causados sobre las edificaciones vecinas por las labores constructivas que se realicen en el predio donde se desarrollan las obras\u201d.<\/p>\n<p>Bajo esta disposici\u00f3n, se descarta cualquier duda en torno a la conducta de los demandantes, frente a la suscripci\u00f3n del acta de vecindad, porque la disposici\u00f3n es clara al determinar que corresponde al urbanizador y\/o constructor responsable, obtener el medio de prueba, con registro fotogr\u00e1fico.<\/p>\n<p>No se trata entonces, de una desventaja probatoria como lo plante\u00f3 la constructora en sus excepciones, porque el Plan de Ordenamiento Territorial, consagr\u00f3 una obligaci\u00f3n especial para el desarrollo de obras urban\u00edsticas, dentro de las cuales, por vigencia normativa, entra la autorizada por la Curadur\u00eda Urbana de Bucaramanga No. 2 mediante Resoluci\u00f3n 68001-2-13-0031 del 21 de agosto de 2014, esto es, el Edificio San Francisco Premium, al ser otorgada con posterioridad a la entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial.<\/p>\n<p>Luego, si el prop\u00f3sito es desvirtuar el nexo causal, a partir de un hecho atribuible a los demandantes por no suscribir el acta de vecindad, o inclusive, falencias en la construcci\u00f3n inicial del edifico Samore, las probanzas debieron girar en torno a lo que se realiz\u00f3 previo a la iniciaci\u00f3n de las obras, para dejar sentada la conducta de los demandantes y estado de la unidad privada antes de la demolici\u00f3n y construcci\u00f3n del edificio Premium. Sin embargo, las pruebas en torno a ello, giraron sobre una experticia que determin\u00f3 unos da\u00f1os al edificio Samore, con el \u00e1nimo de desvirtuar que estos hubiesen ocurrido con ocasi\u00f3n al levantamiento del megaproyecto San Francisco Premium\u00bb.<\/p>\n<p>En tales circunstancias asever\u00f3 que \u00abauscultar la vetustez no tiene cabida en este escenario procesal, porque los da\u00f1os reclamados, no comportan esa amenaza de ruina, sino que refieren a fisuras y\/o humedades en la edificaci\u00f3n atribuibles al movimiento de tierras, como se explic\u00f3 en el dictamen oficioso decretado en esta instancia. As\u00ed las cosas, entre los elementos que soportan la tesis de la Sala, de que no se desvirtu\u00f3 el nexo causal, se pueden citar los siguientes: [i] Actas de vecindad, relacionadas con la construcci\u00f3n del proyecto San Francisco Premium, suscritas por D\u00e9bora Castellanos de Forero; Libardo Mart\u00ednez Diaz, Jaime Atuesta Celis propietario[s] apartamento 401 edificio Samore, y \u00c1lvaro Dom\u00ednguez S\u00e1nchez (\u2026), para el a\u00f1o 2014 y 2015\u00bb.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 luego al \u00abacta No. 5 del d\u00eda 15 de enero de 2016, suscrita con la sociedad contratista Efr\u00e9n D\u00edaz S.A.S. (\u2026) documento \u00fatil para acreditar que s\u00f3lo hasta esa fecha, se alcanz\u00f3 la altura de la terraza del edificio Samor\u00e9 que hace parte del Apartamento 402, pero no, para verificar el estado del predio a junio de 2014\u00bb; certificaci\u00f3n del 16 de octubre de 2018 expedida por el encargado de gestionar la suscripci\u00f3n de actas de vecindad, comunicaciones y correos electr\u00f3nicos que cruzaron los ingenieros del proyecto, declaraci\u00f3n extrajuicio que da cuenta de \u00ablos inconvenientes que desde el principio de la obra se tuvieron con los propietarios del apartamento 402 del edifico Samore\u00bb, concretando que:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026todas y cada una de las pruebas relacionadas, tienen fecha posterior al inicio de las obras, y es all\u00ed, donde la Sala centra su atenci\u00f3n, porque no ayudan a la verificaci\u00f3n del estado de la unidad privada del edificio Samore para el a\u00f1o 2014, previo a la demolici\u00f3n y construcci\u00f3n; ni tampoco, sirven para calificar un actuar diligente en la consecuci\u00f3n del acta de vecindad. Esto, porque si las actas corresponden a una obligaci\u00f3n del constructor, previo al inicio de la obra, estas probanzas, tendr\u00edan que corresponder a la fecha de inicio de la demolici\u00f3n. Se insiste, porque son actos preparatorios de los proyectos urban\u00edsticos, para mitigar el riesgo de la actividad peligrosa\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de revisar los anteriores y otros medios de prueba, concluy\u00f3 que estos no desvirtuaban la incidencia de las actividades de construcci\u00f3n de la demandada sobre el predio de los actores, por lo que recab\u00f3 en la importancia del \u00abdictamen pericial de la Escuela de Ingenier\u00eda Civil de la Universidad Industrial de Santander, suscrito por los Ingenieros Ricardo Cruz Hern\u00e1ndez y Wilfredo del Toro Rodr\u00edguez\u00bb, del cual estableci\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la experticia es realizada \u201cvarios a\u00f1os despu\u00e9s de terminada la construcci\u00f3n del Edificio San Francisco Premium, sin embargo, que existen en la actualidad, afectaciones en muros y pisos del apartamento, como en la zona de garajes y entrada principal, (ii) Que conforme a la norma NSR-10 el edificio Samore y el apartamento 402, presentan da\u00f1os estructurales y no estructurales, los primeros que responden al sistema de resistencia s\u00edsmica, y los segundos, a los acabados, instalaciones el\u00e9ctricas y sanitarias, estanter\u00edas, equipos mecanismos entre otros. Aclarando que los mismos \u201cpueden atribuirse a un posible asentamiento del edifico ES o a empujes laterales producidos por el edificio ESFP\u201d, (iii) Que \u201clos da\u00f1os generados en el edificio Samore, se pudieron generar por efectos del proceso constructivo del Edificio San Francisco Premium\u201d, explicando que pudieron ocurrir por \u201cdesplazamientos horizontales por desconfinamiento que pudieron incidir sobre el Edificio Samore, o por el propio comportamiento de este \u00faltimo\u201d; (iv) Que no puede atribuirse relaci\u00f3n de causalidad a los da\u00f1os del Edificio Samore con la socavaci\u00f3n realizada por el Edificio San Francisco Premium, porque \u201ces muy dif\u00edcil determinar t\u00e9cnicamente estas afectaciones y m\u00e1s cuando han sucedido hace ya alg\u00fan tiempo\u201d, [y] (v) Que las separaciones de colindancia no se dejaron en todos los puntos, para el caso, que deber\u00edan responder a 0.36 m de acuerdo a la altura de las edificaciones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00ablas afectaciones ocurridas con posterioridad al a\u00f1o 2014 -fecha en que inici\u00f3 la construcci\u00f3n del Edificio San Francisco Premium-, ya que, al no existir medio de prueba id\u00f3neo que condujera a establecer el estado del apartamento para dicha calenda, deben presumirse las afectaciones derivadas por la actividad peligrosa, [y que], suponer que el hecho de que los demandantes no se opusieran al otorgamiento de la licencia, no quiere decir, que deban asumir las consecuencias del proceso constructivo, porque una cosa es, la actuaci\u00f3n administrativa ante la Curadur\u00eda Urbana donde el interesado suple una serie de requisitos de orden legal, y otra, las consecuencias derivadas de la actividad desplegada. A punto, que ninguna relaci\u00f3n tienen estas circunstancias, porque no pende de la licencia, las ruinas que pueda generar la construcci\u00f3n del proyecto\u00bb.<\/p>\n<p>Acreditada la responsabilidad de la demandada, precis\u00f3 que los actores s\u00f3lo estaban legitimados para reclamar los da\u00f1os sufridos por su unidad privada (apartamento 402), asegur\u00f3 que, para tasar los perjuicios patrimoniales, los interesados hab\u00edan tra\u00eddo dos experticias, empero, mientras uno \u00abno contiene los elementos del quantum para calificar\u00bb y se soportaba en el otro que comprend\u00eda \u00abestudio t\u00e9cnico de las construcciones\u00bb, este \u00abno fue sustentado toda vez que el perito Cristhian David Castellanos Morales no concurri\u00f3 a la diligencia [convocada por el juzgado], por lo que, debe aplicarse los efectos de que trata el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo General del Proceso, que \u201csi el perito no asiste a la audiencia, el dictamen no tendr\u00e1 valor\u201d\u00bb, de donde infiri\u00f3 que \u00abcomo en esta especie de da\u00f1o no se acredit\u00f3 nada sobre su equivalente monetario, no hay lugar a reconocer suma alguna sobre este particular\u00bb.<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, advirti\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n se circunscrib\u00eda al perjuicio moral, recordando que por su naturaleza extrapatrimonial \u00absu ponderaci\u00f3n se encuentra al arbitrio y sana cr\u00edtica del juez a partir de las condiciones personales de las v\u00edctimas del perjuicio irrogado, como lo se\u00f1ala la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (\u2026)\u00bb, advirtiendo que \u00abla \u00fanica prueba existente en torno a los perjuicios extrapatrimoniales, es la declaraci\u00f3n hecha en el libelo, referente a la \u201czozobra que les caus\u00f3 y les causa la constante ca\u00edda de escombros a su propiedad, la invasi\u00f3n del mismo por parte de empleados del mencionado edificio y, a fecha de hoy, no saber si la estructura de este edificio soportar\u00e1 el peso de los residentes que ya se est\u00e1n trasladando, as\u00ed como el estr\u00e9s generalizado ocasionado a ra\u00edz de las m\u00faltiples afectaciones que ha sufrido la propiedad que con tanto esfuerzo adquirieron para darle a su familia una vivienda digna y el constante encerramiento en el que se han visto obligados a vivir como consecuencia del polvo, la poca privacidad de la que gozan y la inseguridad\u201d, y por supuesto, en la afectaci\u00f3n a la sintomatolog\u00eda asm\u00e1tica que padecen Sandra Paola y Juan Armando, como a la migra\u00f1a y ansiedad experimentadas por Sandra Gordillo\u00bb.<\/p>\n<p>Ello, porque \u00abel proceso constructivo, si lesion\u00f3 la esfera sentimental de los demandantes, porque se vieron prestos a una serie de actuaciones administrativas, dirigidas a mitigar los riesgos que se presentaban en su bien privado, y por supuesto, conforme a la prueba documental recaudada, sienten que se ha puesto en riesgo la propiedad horizontal, con la incertidumbre de si estos da\u00f1os derivados de la edificaci\u00f3n contigua, seguir\u00e1n repercutiendo por el desplazamiento del terreno y por contera, agravando la situaci\u00f3n del apartamento 402 donde habitan como familia y tienen conformado su hogar\u00bb; tas\u00f3 los perjuicio as\u00ed: \u00abJuan de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Gamarra &#8211; propietario 15 smlmv; Sandra Patricia Gordillo Garc\u00e9s \u2013 propietaria 15 smlmv; Sandra Paola Guti\u00e9rrez Gordillo \u2013 residente 10 smlmv, [y] Juan Armando Guti\u00e9rrez Gordillo- residente 10 smlmv\u00bb.<\/p>\n<p>Y a\u00f1adi\u00f3 que \u00abno hay lugar a condena por perjuicios catalogados como da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n, porque ninguna de las pruebas se dirigi\u00f3 a demostrar c\u00f3mo pudo transformarse el proyecto de vida, c\u00f3mo el da\u00f1o, se transform\u00f3 esas \u201cactividades placenteras, l\u00fadicas, recreativas, deportivas, entre otras\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden, los planteamientos contenidos en la providencia censurada se muestran ajustados a la normativa que rige la tem\u00e1tica, pues contrario a lo aducido por la accionante, no se evidencia transgresi\u00f3n al principio de congruencia ni a la facultades legalmente consagradas al fallador ad quem (art\u00edculos 281, 282 y 328 del estatuto adjetivo), por lo que, tras un amplio debate, el tribunal zanj\u00f3 la controversia jur\u00eddica, emergiendo de ello que las discrepancias expresadas de nuevo por los all\u00ed demandantes, demuestran que lo perseguido es hacer prevalecer su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los hechos y del ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertir\u00eda la tutela en un recurso adicional que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en tanto que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00abEl Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria\u00bb (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en STC13197-2023, 23 nov., rad. 04506-00).<\/p>\n<p>De igual modo, reit\u00e9rase que, \u00abindependientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis\u00bb (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC13638-2023, 6 dic., rad. 00544-01, entre otras); y que la tutela s\u00f3lo procede cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el reparo en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria, constantemente la Sala ha dicho que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC10625-2023, 27 sep., rad. 00898-01).<\/p>\n<p>En suma, la resoluci\u00f3n criticada no revela arbitrariedad, capricho o desmesura, sino solo una divergencia conceptual, y ello no constituye actuaci\u00f3n que desencadene en amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial alegada; por ende, no la descalifica para que de esa manera pudiera abrirse paso la protecci\u00f3n invocada.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Por lo discurrido, se declarar\u00e1 la no prosperidad del resguardo deprecado, toda vez que la providencia recriminada a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo ac\u00e1 resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00056-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00056-00 * \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC392-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00056-00\u00a0\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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