{"id":93962,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc393-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc393-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc393-2024\/","title":{"rendered":"STC393-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-10-000-2023-00350-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC393-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 05001-22-10-000-2023-00350-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 1\u00b0 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Vanesa Mar\u00eda Ortiz Herrera formul\u00f3 contra el Juzgado Segundo de Familia de Itag\u00fc\u00ed, tr\u00e1mite al que fue citado Juan Camilo Arenas Mar\u00edn.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que promovi\u00f3 demanda contra Juan Carlos Arenas Mar\u00edn, para que se declarara la existencia de uni\u00f3n marital de hecho y disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre ellos como compa\u00f1eros permanentes, tr\u00e1mite con radicado 2023-00088-00.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Juzgado Segundo de Familia de Itag\u00fc\u00ed en auto de 12 de septiembre de 2023 \u00abnotificado electr\u00f3nicamente\u00bb el 13 de septiembre siguiente, resolvi\u00f3 inadmitir la contestaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que como el 29 de septiembre el apoderado del demandado procedi\u00f3 a radicar la subsanaci\u00f3n, solicit\u00f3 se tuviera por no contestada la demanda por ser extempor\u00e1nea, teniendo en cuenta que la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n se efectu\u00f3 el 13 de septiembre de 2023, y, como los t\u00e9rminos fueron suspendidos desde el 14 al 20 de septiembre, los cinco (5) d\u00edas para la subsanaci\u00f3n vencieron el 27 de ese mes.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, en auto de 4 de octubre de 2023, el Juzgado nuevamente dict\u00f3 auto inadmisorio y neg\u00f3 la petici\u00f3n de tener por presentada de manera extempor\u00e1nea la subsanaci\u00f3n, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n, recurso que fue rechazado \u00abin limine\u00bb el 13 de octubre de 2023, sin que se hubiera corrido el traslado que prev\u00e9 el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado accionado dejar sin efectos los autos de 4 y 13 de septiembre de 2023 y proceda a tener por no presentado el escrito de subsanaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADO<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s, que el 13 de septiembre de 2023, no fue posible notificar por estado la providencia objeto de tutela, en raz\u00f3n al ataque cibern\u00e9tico que se gener\u00f3, hecho que se normaliz\u00f3 el 25 de septiembre de 2023, fecha en que se notific\u00f3 por estado la aludida providencia que inadmiti\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con el enteramiento de la decisi\u00f3n y protegiendo el principio de publicidad de las decisiones judiciales, a fin de que las partes ejercieran las actuaciones correspondientes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo al no advertir vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la accionante, pues de la revisi\u00f3n del proceso logr\u00f3 evidenciar que el auto que inadmiti\u00f3 inicialmente la contestaci\u00f3n de la demanda fue notificado por estado el 25 de septiembre de 2023 pese a que fue proferido el 12 de septiembre anterior y, en ese sentido, si el escrito de subsanaci\u00f3n se present\u00f3 el 29 de septiembre, el mismo fue tempestivo, porque el t\u00e9rmino que all\u00ed se le concedi\u00f3 fue de cinco (5) d\u00edas, por lo que comenzaba a correr desde el d\u00eda siguiente al de su notificaci\u00f3n como lo indica el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 118 de C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Frente a la actuaci\u00f3n del funcionario de inadmitir en dos oportunidades la contestaci\u00f3n, sostuvo que \u00absi bien pudo ser irregular\u00bb, no alcanza a tenerse como vulneradora de las garant\u00edas de la accionante, puesto que, i) era el demandado como afectado, quien deb\u00eda replicar al respecto y por el contrario procedi\u00f3 a cumplir con el requisito que nuevamente le fue pedido en el auto de 4 de octubre de 2023 y, ii) la queja no se circunscribi\u00f3 a ese aspecto, sino al hecho que se hubiera tenido por presentada la contestaci\u00f3n, aun siendo extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que al haber actuado la solicitante con posterioridad a las actuaciones que considera irregulares que podr\u00edan configurar causal del nulidad, esta \u00abse considera saneada, de acuerdo con el contenido del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General de Proceso, cuando indica que: \u201cNo podr\u00e1 alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omiti\u00f3 alegarla como excepci\u00f3n previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien despu\u00e9s de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>En desacuerdo con la decisi\u00f3n, la accionante reproch\u00f3 que \u00abel auto que inadmite la contestaci\u00f3n de demanda por segunda vez, fue insertado en el expediente digital para conocimiento de ambas partes y por ello el abogado de la parte demandada tuvo todo el tiempo para ver el auto y subsanar en t\u00e9rmino legal\u00bb.<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que en la p\u00e1gina Web de la Rama Judicial \u00abnunca\u00bb se realiz\u00f3 anotaci\u00f3n de notificaci\u00f3n de auto posterior a la fecha 23 de septiembre de 2023, y agreg\u00f3, que contin\u00fao actuando en el proceso, como quiera que la irregularidad advertida no se encuentra enlistada como causal de nulidad al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. Examinada la queja constitucional, evidencia la Sala que lo pretendido por la se\u00f1ora Vanesa Mar\u00eda Ortiz Herrera, es que se deje sin efecto el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Itag\u00fc\u00ed el 4 de octubre de 2023, por el cual se resolvi\u00f3 inadmitir por segunda vez la contestaci\u00f3n de la demanda, porque considera que la subsanaci\u00f3n de la primigenia inadmisi\u00f3n fue presentada de manera extempor\u00e1nea, raz\u00f3n para no ser tenida en cuenta, decisi\u00f3n que en sede de reposici\u00f3n no fue modificada.<\/p>\n<p>3. Fijado lo anterior, se advierte la improcedencia de la impugnaci\u00f3n formulada y la consecuente confirmaci\u00f3n del fallo, al no hallarse la vulneraci\u00f3n alegada por la accionante, tal como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>3.1 En el Juzgado Segundo de Familia Itag\u00fc\u00ed cursa la demanda de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho y consecuente existencia y disoluci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes promovido por Vanesa Mar\u00eda Ortiz Herrera contra Juan Camilo Arenas Mar\u00edn, que fue admitida en auto de 19 de abril de 2023.<\/p>\n<p>3.2 Notificado el demandado, radic\u00f3 contestaci\u00f3n, que fue inadmitida en providencia de 12 de septiembre de 2023 a fin de que subsanara las siguientes falencias i) \u00abSe propondr\u00e1 una contestaci\u00f3n t\u00e9cnica, vale decir, que efect\u00fae un pronunciamiento expreso respecto a los hechos esgrimidos en el escrito rector, evitando redundar y hacer un despliegue tan extenso\u00bb, ii) \u00abSe excluir\u00e1 del debate la relaci\u00f3n de bienes y deudas que presuntamente conformaron la sociedad patrimonial, toda vez que ello no es objeto de debate en esta causa verbal declarativa\u00bb, y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para su correcci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.3 Revisada la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, se observa que la anterior decisi\u00f3n, fue notificada en estado electr\u00f3nico n\u00b0 108 de 25 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>3.4 Mediante escrito de 29 de septiembre de 2023, el apoderado del demandado enmend\u00f3 el escrito.<\/p>\n<p>El Juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 el 4 de octubre de 2023 inadmitirla por segunda vez y, se\u00f1al\u00f3 \u00abSe excluir\u00e1 el hecho segundo del escrito rector, toda vez que, se repite, el debate acerca de la relaci\u00f3n de bienes y deudas que presuntamente conformaron la sociedad patrimonial no es objeto de debate en esta causa verbal declarativa, so pena la demanda\u00bb, adem\u00e1s se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la solicitud de no tener por contestada la demanda invocada por la demandante e indic\u00f3 que \u00abEn lo tocante con la manifestaci\u00f3n allegada por la Dra. SANDRA COLORADO GARC\u00cdA, apoderada judicial de la demandante, se le hace saber, que si bien los t\u00e9rminos judiciales se restablecieron el 20 de septiembre de 2023, tambi\u00e9n lo es que la providencia que inadmiti\u00f3 primigeniamente la contestaci\u00f3n de demanda fue notificada por estados el 25 de septiembre siguiente, por tanto, la subsanaci\u00f3n fue allegada dentro del t\u00e9rmino\u00bb, determinaci\u00f3n que fue notificada en estado electr\u00f3nico n\u00b0 113 de 5 de octubre siguiente.<\/p>\n<p>3.5 Contra la citada decisi\u00f3n, la apoderada de la demandante, aqu\u00ed accionante formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, que fue rechazado en auto de 13 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>3.6 El Juzgado accionado en auto de 9 de noviembre de 2023 admiti\u00f3 la subsanaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n y dispuso correr traslado a la parte demandante por cinco (5) d\u00edas del escrito exceptivo conforme a lo contemplado en el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo General del Proceso, t\u00e9rmino del que hizo uso la demandante.<\/p>\n<p>4. Visto lo anterior, vale la pena tener presente, que la notificaci\u00f3n es uno de los denominados actos de comunicaci\u00f3n mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias producidas en el proceso, a fin de que se enteren del desarrollo de la actuaci\u00f3n y con ello garantizar la bilateralidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y especialmente la garant\u00eda de contradicci\u00f3n como manifestaci\u00f3n del derecho de defensa.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 290 del C\u00f3digo General del Proceso establece qu\u00e9 providencias se deben notificar personalmente, al tiempo que los c\u00e1nones 291 \u00eddem y 8\u00ba de la Ley 2213 de 2022 regulan la forma de llevar a cabo tal acto -\u00e9ste \u00faltimo con \u00e9nfasis en la que se realiza a trav\u00e9s de mensajes de datos-.<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 295 ib. refiere, \u00ablas notificaciones de autos u sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplir\u00e1n por medio de anotaci\u00f3n en estados que elaborar\u00e1 el secretario. La inserci\u00f3n en el estado se har\u00e1 al d\u00eda siguiente a la fecha de la providencia (\u2026)\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>Y el canon 9\u00ba de la Ley 2213 de 2022 aclara, \u00ablas notificaciones por estado se fijar\u00e1n virtualmente, con inserci\u00f3n de la providencia, y no ser\u00e1 necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva (\u2026) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservar\u00e1n en l\u00ednea para consulta permanente por cualquier interesado (\u2026)\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>5. Conforme lo expuesto en l\u00edneas precedentes, frente al reparo formulado por la accionante referente a la falta de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de 12 de septiembre de 2023, en virtud de la cual se inadmiti\u00f3 por primera vez la contestaci\u00f3n de la demanda, se observa que carece de fundamento, pues si bien, no fue notificada por estado al d\u00eda siguiente conforme lo dispone el art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General del Proceso, en raz\u00f3n a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales -Acuerdo PCSJA23-12089, lo cierto es que, normalizada la situaci\u00f3n, permiti\u00f3 la notificaci\u00f3n de la citada providencia por estado electr\u00f3nico del 25 de septiembre de 2023, tal como se desprende de la consulta realizada en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la manifestaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Vanesa Mar\u00eda Ortiz Herrera en cuanto a que las actuaciones y providencias fueron cargadas al aplicativo Justicia Siglo XXI, por lo que los intervinientes eran conocedores de estas decisiones, debe recordarse, que ese aplicativo es considerado como fuente de informaci\u00f3n, m\u00e1s no es un acto de notificaci\u00f3n como los descritos en p\u00e1rrafos precedentes.<\/p>\n<p>6. De otra parte, y en relaci\u00f3n con la irregularidad en que incurri\u00f3 el Juzgado de conocimiento al inadmitir en dos ocasiones la contestaci\u00f3n de la demanda, basta decir que esas anomal\u00edas de no ser impugnadas oportunamente haciendo uso de los mecanismos establecidos por el ordenamiento procesal se tendr\u00e1n por subsanadas.<\/p>\n<p>Lo que en efecto ocurri\u00f3 toda vez que ninguna de las partes en oportunidad se pronunci\u00f3.<\/p>\n<p>7. Con fundamento en lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y CUMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-10-000-2023-00350-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-10-000-2023-00350-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC393-2024 Radicaci\u00f3n n. 05001-22-10-000-2023-00350-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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