{"id":93963,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc394-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc394-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc394-2024\/","title":{"rendered":"STC394-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01471-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC394-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01471-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 4 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cA\u201d contra el Juzgado de Familia.<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la justicia y debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Ante el Juzgado de Familia curs\u00f3 el tr\u00e1mite de custodia y cuidados personales de \u201cB\u201d que inici\u00f3 \u201cC\u201d contra \u201cD\u201d, aqu\u00ed libelista, en el que, seg\u00fan indic\u00f3, se habr\u00eda notificado de forma irregular el auto admisorio, pese a lo cual se convoc\u00f3 a audiencia \u00fanica el 26 de octubre del a\u00f1o pasado, en la que se estableci\u00f3 que el descendiente com\u00fan seguir\u00eda a cargo de su progenitor.<\/p>\n<p>2.2. No obstante, a juicio de la gestora, lo actuado en esa causa es irregular, en la medida en que no se tuvo en cuenta la anotada circunstancia \u2013de lo cual deriv\u00f3 tambi\u00e9n la falta de \u00abdefensa t\u00e9cnica\u00bb\u2013, a la vez que se deneg\u00f3 la nulidad que invoc\u00f3 con ese fundamento.<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00abse ordene realizar un exhaustivo control de legalidad, para validar las normas aplicadas al caso concreto (\u2026) y de esta manera se dejen sin efectos las actuaciones desarrolladas\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El estrado accionado relat\u00f3 las gestiones a su cargo y reliev\u00f3 que \u00abla demandada compareci\u00f3 a la citaci\u00f3n, dado que se le remiti\u00f3 el enlace de la audiencia al referido correo electr\u00f3nico y que, si bien expuso tal situaci\u00f3n, esto es, no haber sido debidamente notificada, esta funcionaria reitero que el correo electr\u00f3nico correspond\u00eda al enunciado en l\u00edneas precedentes, sin que se alegara la indebida notificaci\u00f3n durante el curso de la diligencia. No obstante, y como quiera que se cumpli\u00f3 lo previsto en los Arts. 372 y 373 en conc. Con el art. 392 del C.G.P., y despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis de las pruebas, se consider\u00f3 en beneficio del ni\u00f1o involucrado en el asunto dejar su custodia a su progenitor, entre otras cosas, dado que la demandada reside fuera del pa\u00eds, profiri\u00e9ndose la sentencia de \u00fanica instancia el d\u00eda 26 de octubre de 2023. Posteriormente la demandada, hoy accionante promueve solicitud de nulidad, la cual es negada mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2023, en estricto cumplimiento a lo normado en el Art. 129 del C.G.P., como quiera que se reitera la instancia fue definida el d\u00eda 26 de octubre de 2023, sobre el referido auto es de advertir que no se present\u00f3 recurso alguno\u00bb.<\/p>\n<p>2. La Comisar\u00eda de Familia pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Quien adujo ser la apoderada del demandante en la causa que se revisa se opuso a la prosperidad del reclamo, porque \u00ab\u201dA\u201d se encontraba debidamente notificada del inicio, tr\u00e1mite y fecha de audiencia, respecto del tr\u00e1mite de custodia y cuidado en favor de su hijo\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>El tribunal a quo deneg\u00f3 el amparo, porque \u00ab(i) la notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda del 23 de mayo de 2023 se realiz\u00f3 conforme a las reglas de la Ley 2213 de 2022, con el env\u00edo de mensaje de datos acompa\u00f1ado del auto de admisi\u00f3n, de la demanda y anexos con la constancia de \u201ce-entrega\u201d cuenta con constancia de env\u00edo del mensaje de datos y acuse de recibido, y, (ii) La demandada una vez conocido el proceso no constituy\u00f3 apoderado para la representaci\u00f3n de sus derechos en los tres meses -julio 18 de 2023 fecha en la que se cita a audiencia hasta octubre 26 de 2023 fecha en la que se realiza la audiencia- o aun solicitar la designaci\u00f3n de un abogado en amparo de pobreza desde cuando se gira la citaci\u00f3n a la audiencia \u00fanica s\u00ed lleg\u00f3 al correo electr\u00f3nico\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La censora recurri\u00f3 la precitada providencia, insistiendo en sus argumentos iniciales y resaltando que \u00ab(\u2026) se present\u00f3 a la audiencia porque el d\u00eda anterior a la realizaci\u00f3n de la misma a su correo lleg\u00f3 el mensaje cit\u00e1ndola a la referida diligencia, pero n\u00f3tese que dicho mensaje lo remiti\u00f3 directamente el juzgado\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho en el proceso de custodia y cuidados personales que se inici\u00f3 en favor de \u201cB\u201d, porque no habr\u00eda notificado en debida forma el inicio de la causa y las dem\u00e1s actuaciones a la aqu\u00ed actora \u201cA\u201d, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.<\/p>\n<p>La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el car\u00e1cter residual de esta acci\u00f3n. De otra manera, esta se convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminar\u00eda desdibujando el prop\u00f3sito de esta excepcional herramienta constitucional de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>En lo relativo a esta tem\u00e1tica, la Corte ha sostenido lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [S]i [se] incurri\u00f3 en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habr\u00e1 de ratificarse la inviabilidad del resguardo dispuesta por el tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la accionante no ejerci\u00f3 el medio de defensa de que dispon\u00eda frente a la decisi\u00f3n proferida el 7 de noviembre de 2023, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado de Familia deneg\u00f3 la nulidad que invoc\u00f3 con id\u00e9nticos fundamentos a los esgrimidos en esta sede \u2013obrando mediante apoderada judicial\u2013; esto es, el recurso de reposici\u00f3n, en virtud de la regla general contenida en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha sido enf\u00e1tica al expresar que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00b0 dic.).<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En consecuencia, la omisi\u00f3n en el uso del mecanismo que el ordenamiento procesal prev\u00e9 para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las dem\u00e1s tem\u00e1ticas expuestas por la censora, teniendo en cuenta que, como se anot\u00f3, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuaci\u00f3n diligente de la interesada, en procura de la resoluci\u00f3n de las controversias en el escenario pertinente.<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, la Sala estima oportuno precisar que tampoco se habilita el amparo como mecanismo transitorio, porque, contrario al dicho de la libelista, en la causa cont\u00f3 con una apoderada que inco\u00f3 la citada invalidaci\u00f3n que se desestim\u00f3 y ante la cual no formul\u00f3 reparo alguno \u2013con lo que mostr\u00f3 su aquiescencia con lo dispuesto\u2013, aunado a que no se prob\u00f3 una circunstancia de urgencia o peligro que amerite proceder en tal sentido.<\/p>\n<p>Al respecto, ha dicho la jurisprudencia que \u00ab(\u2026) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostr\u00f3 un da\u00f1o \u201cgrave e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u201d, de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional\u00bb (CSJ STC5765-2022, 11 may., entre otras).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme con ello, se confirma la improcedencia del auxilio, ya que, como lo tiene planteado esta Corporaci\u00f3n, \u00absi las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, -como aqu\u00ed ocurri\u00f3-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas\u00bb (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01471-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01471-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC394-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01471-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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