{"id":93964,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc395-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc395-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc395-2024\/","title":{"rendered":"STC395-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01975-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC395-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-01975-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por una Sala de Conjueces de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal el 21 de noviembre del a\u00f1o pasado, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Nelly Torres contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad con sede en la ciudad de Villavicencio y las autoridades, partes y dem\u00e1s intervinientes reconocidos en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio 2016-00009 (ED 13538).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en su propio nombre, la gestora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la demanda y las pruebas recaudadas se pueden extractar, como hechos jur\u00eddicamente relevantes que la accionante fue vinculada \u2013en calidad de afectada- al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio indicado en p\u00e1rrafos precedentes, adelantado por la Fiscal\u00eda Once Especializada sobre el inmueble distinguido con matricula inmobiliaria 230-135751 y ubicado en la carrera 31 A # 36-20, local 19, centro comercial El Parque, de la ciudad de Villavicencio, respecto del cual se present\u00f3 requerimiento de procedencia el 5 de abril de 2016.<\/p>\n<p>La fase judicial de esa actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de la aludida poblaci\u00f3n, el cual, con sentencia de 30 de enero de 2017 declar\u00f3 la improcedencia del pedido extintivo; decisi\u00f3n contra la cual el Ente Persecutor estatal formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El conocimiento de la alzada correspondi\u00f3 a la Sala Especializada del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, corporaci\u00f3n que el 28 de julio de 2021 decret\u00f3 la p\u00e9rdida del derecho de propiedad, tras revocar lo resuelto por el a quo.<\/p>\n<p>Posteriormente, la afectada promovi\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 73 de la Ley 1708 de 2014, siendo inadmitida por la misma colegiatura mediante auto de 3 de marzo de 2023 que fue refrendado por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal el 6 de septiembre siguiente a trav\u00e9s del AP2688-2023, rad. 63562.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La gestora acudi\u00f3 a este instrumento para cuestionar, en esencia, la valoraci\u00f3n que sobre el material probatorio efectu\u00f3 la corporaci\u00f3n ad quem al resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia pues, seg\u00fan dice, \u00abno se prob\u00f3 que dentro del inmueble se desarrollaran las actividades il\u00edcitas\u00bb que sirvieron de sustento a la pretensi\u00f3n extintiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n que, \u00abel hecho de que [en el local] se encontraran\u2026 elementos [partes de equipos celulares] no demuestra que fue dentro de dicho lugar donde se \u201calteraron\u201d o \u201cda\u00f1aron\u201d, no [se] prob\u00f3\u2026 la causal que [se] invoc\u00f3 de que el inmueble haya sido utilizado o destinado para actuaciones il\u00edcitas y el tribunal no tiene medios de prueba con los que pueda llegar a tal determinaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 tambi\u00e9n, que \u00abdurante el proceso\u2026 se prob\u00f3 que deleg[\u00f3] el cuidado [del] inmueble a terceras personas, las cuales asistieron al proceso y dieron sus propias declaraciones\u00bb con las cuales \u00abdemostr\u00f3 que s\u00ed estuv[o] pendiente de [la] propiedad, contrario a lo que dice el tribunal\u00bb y que cumpli\u00f3 la carga de vigilancia y cuidado que le ata\u00f1e como titular del derecho de dominio.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 \u00abrevocar\u00bb la sentencia de segundo grado emanada del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00aben su defecto confirmar la decisi\u00f3n emitida\u2026 por el Juzgado\u2026 declarando la improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un empleado adscrito al despacho del magistrado ponente de la sentencia de segundo grado cuestionada, dijo que el resguardo desatend\u00eda el presupuesto de la inmediatez pues \u00abla acci\u00f3n u omisi\u00f3n que presuntamente origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos, es\u2026 la decisi\u00f3n de 28 de junio de 2021\u00bb, siendo esa data el punto de partida para la contabilizaci\u00f3n del plazo prudencial para la interposici\u00f3n de la demanda constitucional comoquiera que, aun cuando la gestora promovi\u00f3 una acci\u00f3n extraordinaria contra la sentencia, \u00abdicha actuaci\u00f3n surgi\u00f3 de la consideraci\u00f3n acerca de la existencia de elementos probatorios nuevos\u2026 es decir, por aspectos sobrevinientes, m\u00e1s no\u2026 de la inconformidad con los motivos integrados a la sentencia de segunda instancia\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La secretaria del Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Villavicencio se limit\u00f3 a efectuar un breve recuento de la actividad procesal surtida y a informar que, en la actualidad, el asunto se encuentra pendiente de acreditaci\u00f3n \u00abpor parte de las entidades a cargo, del acatamiento de las \u00f3rdenes impartidas en relaci\u00f3n con las sentencias [sic]\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El director jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho expres\u00f3 carecer de competencia \u00abpara definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes afectados en los tr\u00e1mites de extinci\u00f3n de dominio\u00bb y menos para \u00abdejar sin efectos y revocar la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal\u00bb, por lo que solicit\u00f3 desestimar el resguardo en lo que a esa cartera ata\u00f1e.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>Una Sala de Conjueces de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el resguardo al considerar que \u00abcontrario al parecer de la parte demandante, [el tribunal querellado] resolvi\u00f3 el asunto sometido a consideraci\u00f3n de manera razonada, esto es, conforme a un pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n y normatividad aplicable a la materia\u00bb, de all\u00ed que \u00abla decisi\u00f3n cuestionada no amerit[e] reparo alguno, puesto que se ajust\u00f3 a la legalidad y se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La censora discrep\u00f3 de la anterior determinaci\u00f3n insistiendo, b\u00e1sicamente, en sus planteamientos iniciales en torno a la supuesta falta de evidencia que demostrase la comisi\u00f3n de conductas il\u00edcitas al interior del que era su inmueble y a la indebida intelecci\u00f3n de las pruebas que daban cuenta de su actuar diligente y vigilante para la conservaci\u00f3n de su patrimonio.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte dilucidar, inicialmente, si la presente salvaguarda atiende el postulado de la inmediatez que le es inherente y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de Luz Nelly Torres dentro del proceso 2016-00009, al extinguir su derecho de propiedad respecto de un local comercial ubicado en el centro comercial El Parque de la ciudad de Villavicencio realizando, supuestamente, una inadecuada valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El requisito de inmediatez<\/p>\n<p>Esta exigencia impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene coment\u00e1ndose, ya que la salvaguarda se promovi\u00f3 por fuera del lapso precedentemente indicado.<\/p>\n<p>Como se dijo, el ataque de Luz Nelly Torres recay\u00f3 exclusivamente sobre la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al momento de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra la sentencia emanada del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, resulta claro que es a partir de la firmeza del fallo de segundo grado desde donde debe comenzar a contabilizarse el plazo prudencial atr\u00e1s referido, pues si bien contra el mismo la accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n, lo resuelto en ese tr\u00e1mite extraordinario no fue objeto de reproche alguno a trav\u00e9s de esta solicitud de amparo, al tiempo que la desestimaci\u00f3n de tal mecanismo obedeci\u00f3 a la no acreditaci\u00f3n de la causal de rescisi\u00f3n invocada en tanto que, de un lado, los elementos demostrativos que se adujeron con la demanda no resultaron ser novedosos y, de otro, lo que se pretendi\u00f3 en aquella oportunidad fue perpetuar el debate en torno a la no infracci\u00f3n del deber de cuidado y vigilancia que le asist\u00eda a la all\u00ed afectada como propietaria del bien pasible de extinci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal virtud, es claro que Luz Nelly Torres tard\u00f3 en acudir a este remedio constitucional, habida consideraci\u00f3n que la sentencia proferida por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, data del 28 de julio de 2021 (quedando ejecutoriada el 18 de agosto del mismo a\u00f1o), mientras que la formulaci\u00f3n de esta demanda acaeci\u00f3 el pasado 27 de septiembre de 2023, de acuerdo con el reporte de presentaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico anexo en formato digital; es decir, superado con amplitud el semestre establecido como razonable por el precedente jurisprudencial.<\/p>\n<p>Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la presunta afectada con las actuaciones y decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debi\u00f3 acudir oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s riguroso en trat\u00e1ndose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.<\/p>\n<p>En efecto, como viene indic\u00e1ndose, el mentado requisito adquiere m\u00e1s relevancia cuando la censura se dirige contra una determinaci\u00f3n judicial; en esos casos, el an\u00e1lisis de la inmediatez debe ser m\u00e1s riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y de contera la autonom\u00eda e independencia judicial; por ello, la verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino adem\u00e1s, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, en este caso, la gestora nada dijo para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acci\u00f3n de tutela, haci\u00e9ndolo, se itera, superado el semestre antes se\u00f1alado.<\/p>\n<p>En torno a este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n; en las providencias SU-961\/99; T-743\/08 y T-033\/10, y en esta \u00faltima, estim\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte ha establecido los siguientes criterios:<\/p>\n<p>\u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte no advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que ser\u00e1 este el criterio que se impondr\u00e1 para la ratificaci\u00f3n del fallo impugnado, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en an\u00e1lisis de otras tem\u00e1ticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda est\u00e1 condicionado a la superaci\u00f3n del referido requisito temporal.<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, es menester reiterar lo dicho precedentemente en torno a que la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra el fallo de segunda instancia no modifica la contabilizaci\u00f3n del semestre indicado por la jurisprudencia habida cuenta que, como lo tiene sentado la Sala, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisi\u00f3n que concretamente se ataca v\u00eda tutela o como en este evento ocurre, la formulaci\u00f3n de solicitudes evidentemente reiterativas, inconducentes o impertinentes, no alteran necesariamente el an\u00e1lisis sobre la \u00abinmediatez\u00bb.<\/p>\n<p>Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acci\u00f3n se mira respecto del contexto f\u00e1ctico-jur\u00eddico del que primariamente se demanda la aparente infracci\u00f3n, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposici\u00f3n de solicitudes o medios de refutaci\u00f3n improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujar\u00eda comoquiera que siempre ser\u00e1 posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentaci\u00f3n de memoriales orientados a recabar en la problem\u00e1tica, como ocurri\u00f3 con la presentaci\u00f3n del mencionado recurso extraordinario.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en casos similares en los que se intent\u00f3 obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo prop\u00f3sito o con la interposici\u00f3n de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporaci\u00f3n expuso \u00aba diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la solicitud resuelta\u2026retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida [\u2026] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio\u00bb (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015)<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el car\u00e1cter intempestivo de la salvaguarda torna inviable el resguardo, siendo esta la raz\u00f3n \u00fanica para ratificar el fallo impugnado, pues el examen de la razonabilidad de la decisi\u00f3n censurada se encuentra condicionado a la superaci\u00f3n de los presupuestos generales de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, entre ellos, el de la inmediatez.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo discurrido se confirmar\u00e1 la denegaci\u00f3n de la salvaguarda, pero por desatender el presupuesto de la inmediatez, en la medida que desde la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia (e incluso desde su firmeza) hasta la interposici\u00f3n de la presente demanda, transcurri\u00f3 m\u00e1s del semestre considerado razonable por el precedente de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones brevemente indicadas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y a la Sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01975-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01975-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC395-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-01975-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por una Sala de Conjueces de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal el 21 de noviembre del a\u00f1o pasado, dentro de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}