{"id":93965,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc396-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc396-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc396-2024\/","title":{"rendered":"STC396-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00073-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC396-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00073-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan David Isaza Mu\u00f1oz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad, y los intervinientes en el juicio declarativo radicado n\u00ba 2020-00146-03.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expone en s\u00edntesis que, promovi\u00f3 demanda de responsabilidad civil contractual contra Bancolombia S.A., pretendiendo el pago de los perjuicios ocasionados por las fallas en las plataformas tecnol\u00f3gicas del banco, durante el contrato de corresponsal\u00eda bancaria.<\/p>\n<p>Relata que, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 28 de octubre de 2022, dict\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones, declar\u00f3 civilmente responsable a Bancolombia y la conden\u00f3 al pago de \u00ab$84\u2019.905.020.\u00bb, decisi\u00f3n que apelaron ambas partes (la demandante por estar en desacuerdo con el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicado y la valoraci\u00f3n de las pruebas para determinar el da\u00f1o resarcible).<\/p>\n<p>Destaca que, el 27 de junio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, revoc\u00f3 la sentencia del a quo, para en su lugar, negar la totalidad de las pretensiones.<\/p>\n<p>Acude al presente resguardo cuestionando la providencia que resolvi\u00f3 la segunda instancia; aduce que, por parte del tribunal hubo indebida valoraci\u00f3n probatoria. Sostiene que esa colegiatura revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00fanicamente con base en el informe pericial aportado por Bancolombia, y que esta prueba le bast\u00f3 \u00abpara establecer el monto de las operaciones y que ninguna prueba est\u00e1 llamada a desmeritar lo concluido en el informe pericial aportado por el demandado\u00bb, omitiendo valorar las que alleg\u00f3 que demostraban la \u00abnegligencia [del banco] en el manejo de la informaci\u00f3n financiera, principal causa del da\u00f1o y detrimento de los derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>Alega tambi\u00e9n que, tanto el juez de primera instancia como el tribunal, pasaron por alto que la entidad demandada no cont\u00f3 con representaci\u00f3n legal v\u00e1lida; en tal sentido, manifest\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de la primera instancia solicit\u00f3 la nulidad procesal porque \u00abquien otorg\u00f3 el poder al abogado de la demandada y quien se present\u00f3 al interrogatorio de pago, no fue el representante legal que se encuentra establecido en el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio, por el contrario, la persona que se presenta como representante legal de Bancolombia dentro del proceso, es una persona que aparece como representante legal de un certificado de la Superintendencia Financiera\u00bb. Resalta que, existe un precedente jurisprudencial (cita la sentencia T-382 de 2002 de la Corte Constitucional) que se\u00f1ala la importancia del certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00abcomo prueba necesaria para acreditar la representaci\u00f3n legal de una persona jur\u00eddica privada. La calidad de representante legal de una persona jur\u00eddica no se puede probar a trav\u00e9s del medio que libremente escoja (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Indica que, el juzgado de conocimiento neg\u00f3 la nulidad planteada (20 de septiembre de 2022) y el tribunal, al resolver la alzada, rechaz\u00f3 de plano la solicitud (7 de diciembre de 2022).<\/p>\n<p>Arguye que, la falta de acreditaci\u00f3n de ese presupuesto y el que haya comparecido al interrogatorio una persona distinta al representante legal de la entidad, \u00abhace presumir los hechos de la demanda que son susceptibles de confesi\u00f3n, conforme al art\u00edculo 205 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que cambiar\u00eda definitivamente la decisi\u00f3n de segunda instancia y si bien la nulidad fue negada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, dicha nulidad podr\u00eda haber sido de oficio, en su defecto en la sentencia deb\u00eda haber pronunciamiento expreso, respecto a los efectos de confesi\u00f3n presunta (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>En suma, en cuanto a la valoraci\u00f3n probatoria, critica que el tribunal les diera mayor m\u00e9rito a las pruebas de Bancolombia, como si se tratara de una aplicaci\u00f3n del principio \u00abin dubio pro reo, es decir, la duda le favorece al demandado o deudor, alej\u00e1ndose groseramente de lo analizado [\u2026] respecto al r\u00e9gimen de responsabilidad civil de culpa presunta, en el cual, se parte de la presunci\u00f3n de culpa de Bancolombia\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que se desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad porque, al encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, no pudo sufragar los gastos del perito que contrat\u00f3 para elaborar dictamen pericial que demostrar\u00eda varios de los hechos alegados en la demanda, el cual, por ese motivo, se neg\u00f3 a declarar en el juicio, por lo tanto, qued\u00f3 en desventaja frente a su contraparte pese a que le hab\u00eda sido otorgado amparo de pobreza.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada ponente de la sentencia recriminada, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, defendi\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada e indic\u00f3 que, \u00ab(\u2026) estuvo soportada en las normas sustanciales y procesales que rigen la materia, as\u00ed como en la valoraci\u00f3n concienzuda de los elementos probatorios decretados y practicados al interior del asunto\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado judicial de Bancolombia, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n tutelar, por cuanto, las decisiones que se critican, seg\u00fan considera, est\u00e1n lejos de ser caprichosas o irracionales, distinto es que el accionante no las comparta; agreg\u00f3 que el tribunal valor\u00f3 \u00abtodas las pruebas practicadas en el proceso [\u2026] [e]n dicha valoraci\u00f3n le dio mayor peso de CONVICCI\u00d3N a la prueba pericial, no refutada por el demandante, y por considerar que el conflicto giraba respecto de asuntos financieros y contables que exig\u00edan conocimientos especializados [\u2026] Teniendo en cuenta que la \u00fanica prueba t\u00e9cnica practicada en el proceso fue el dictamen aportado por BANCOLOMBIA, el cual fue rendido por profesionales expertos y cuyo contenido resulta ser coherente y robusto en elementos de convicci\u00f3n sobre sus conclusiones, es RAZONABLE que el Tribunal le haya dado mayor credibilidad al mismo, respecto de otras pruebas, m\u00e1xime que el demandante nunca lo refut\u00f3 \u2013 aplicando aquello que el que calla otorga\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura convocada vulner\u00f3 las garant\u00edas denunciadas por el querellante dentro del proceso verbal declarativo de responsabilidad civil contractual (radicado n\u00ba 2020-00146) que aqu\u00e9l promovi\u00f3 contra Bancolombia al, (i) revocar la sentencia del a quo estimatoria de las pretensiones indemnizatorias, para en su lugar, negarlas, incurriendo con ello, supuestamente, en v\u00eda de hecho, por indebida valoraci\u00f3n probatoria; (ii) rechazar de plano la nulidad planteada por falta o indebida representaci\u00f3n de la demandada; y (iii) denegar la solicitud probatoria \u2013 en segunda instancia \u2013 de prueba pericial (desconociendo su situaci\u00f3n de desventajosa respecto de la demandada).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia atacada.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al revisar el asunto sometido a escrutinio de la Corte, se advierte la improcedencia del auxilio, dado que la decisi\u00f3n del tribunal acusado, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una respetable hermen\u00e9utica del contexto procesal analizado, de la normativa espec\u00edfica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Preliminarmente, el tribunal zanj\u00f3 los temas propuestos por la demandada en cuanto a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y la responsabilidad civil contractual que se predica de las entidades financieras, as\u00ed como la inadecuada calificaci\u00f3n de la acci\u00f3n (la demanda fue inicialmente formulada como acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero).<\/p>\n<p>Seguidamente, se ocup\u00f3 de los reparos en que coincidieron ambos extremos procesales, referidos a la responsabilidad objetiva que le atribuy\u00f3 el a quo a la entidad bancaria respecto del contrato cuestionado. Sobre el particular, y atendiendo precedentes jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, estableci\u00f3 que el an\u00e1lisis de la culpa frente a las contingencias acaecidas en la relaci\u00f3n contractual no pod\u00eda soslayarse.<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en lo que es objeto puntual de reclamo por el actor, en cuanto a la cuant\u00eda determinada como da\u00f1o a resarcir (informe de auditor\u00eda elaborado por el contador p\u00fablico que contrat\u00f3 el demandante) dijo la magistratura,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Respecto a ese dictamen se precisa que el mismo perdi\u00f3 valor como efecto de no haber comparecido el perito a la audiencia en la que se realizar\u00eda la contradicci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 228 del CGP [\u2026] circunstancia que, vista de cara al haz probatorio, impide mantener la decisi\u00f3n apelada y se traduce en el fracaso de las pretensiones\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, de la discusi\u00f3n en torno a las inconsistencias detectadas entre los ingresos, egresos y compensaciones que se realizaron en el corresponsal bancario \u2013 el demandante \u2013 entre el 1\u00ba de enero y 31 de diciembre de 2018, precis\u00f3 (previamente, rese\u00f1\u00f3 el manual operativo que fija los par\u00e1metros de la operaci\u00f3n de corresponsal\u00eda bancaria),<\/p>\n<p>\u00abN\u00f3tese, en la demanda se asever\u00f3 que durante el a\u00f1o 2018 el corresponsal tuvo ingresos por valor de $54.755\u2019229.982, oo y egresos por$38.854\u2019431.035, oo. Igualmente, que la diferencia entre dichos valores, esto es $15.900\u2019798.947, oo, fueron depositados por el demandante a Bancolombia y que, adem\u00e1s de esa suma, consign\u00f3, a t\u00edtulo de compensaciones, $84\u2019905.020,oo, que en \u00faltimas es el valor que solicit\u00f3 le sea devuelto.<\/p>\n<p>(\u2026) [p]or su parte, Bancolombia rese\u00f1\u00f3 en la contestaci\u00f3n a la demanda que los ingresos del corresponsal ascendieron a $55.290\u2019650.147,20, los egresos a $39.212\u2019734.681,oo, y las compensaciones a $16.074\u2019261.951,01, por lo que el faltante de la diferencia entre los ingresos y egresos, equivalente a $3\u2019653.515,19, se dijo que el demandante lo adeuda a Bancolombia, as\u00ed como la suma de $10.932.293 conforme liquidaci\u00f3n a 5 de febrero de 2021\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, para dilucidar la disparidad de las cifras, era necesario acudir al examen de cada una de las pruebas allegadas por las partes (prescindiendo de la experticia o informe de auditor\u00eda aportada por el demandante, por el motivo previamente indicado); entre tanto, sobre el presentado por Bancolombia \u2013 que no fue objeto de reproches \u2013 (rendido por la firma OCH Assurance &amp; Audit S.A.), tras referir los valores de ingresos, egresos y compensaciones, sostuvo,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) es cierto que los valores descritos por la demandante se erigen probatoriamente en un dictamen que no puede ser apreciado al interior del proceso; pero no puede dejarse de lado que Bancolombia, antes de la iniciaci\u00f3n de este proceso, remiti\u00f3 a dicha parte una relaci\u00f3n de las compensaciones, en respuesta a un derecho de petici\u00f3n, especificando que para el a\u00f1o 2018 ascendieron a $15.985\u2019703.967,oo (Excel 003 y 069), as\u00ed como una relaci\u00f3n total de las transacciones realizadas durante esa anualidad (Excel \u00a0090 \u00a0\u2013prueba \u00a0documental \u00a0No.8), \u00a0que \u00a0por \u00a0ingresos \u00a0arroja $53.670.089.177 y por egresos $38.080.362.155, cifras que son notoriamente distantes de las que se describen en la contestaci\u00f3n a la demanda y el informe pericial. Tal disonancia al parecer obedeci\u00f3 a que en la relaci\u00f3n de transacciones que contiene la prueba documental No. 8, aportada por la demandante, no se registran la totalidad de los movimientos realizados en el corresponsal y otros se registran con datos equivocados, as\u00ed ocurre al intentar la b\u00fasqueda de los siguientes voucher con c\u00f3digo de aprobaci\u00f3n 975912, 327921, 170202 (\u2026).<\/p>\n<p>Distinto ocurre cuando se verifican los mismos c\u00f3digos de aprobaci\u00f3n en los anexos de la prueba pericial elaborada por OCH Assurance &amp; Audit S.A., pues en esta s\u00ed se relacionan, lo cual indica que los mismos fueron analizados por los expertos.<\/p>\n<p>(\u2026) a pesar de que sobre esas divergencias entre la informaci\u00f3n que proviene de Bancolombia (prueba No. 8) y los sistemas de que se sirve para su almacenamiento a los que accedieron los peritos, no se encuentra una explicaci\u00f3n probatoria razonable, lo cierto es que Bancolombia remiti\u00f3 al demandante informaci\u00f3n inexacta o equivocada (prueba No.8), y de la cual se sirvi\u00f3 este, entre otros elementos, para realizar la reclamaci\u00f3n jurisdiccional que nos ocupa. Lo anterior evidencia que en este proceso no reposan otros medios probatorios que permitan establecer situaci\u00f3n f\u00e1ctica contraria a la que dedujo la \u00fanica pericia valorable dentro del proceso frente a los montos de los ingresos y egresos del corresponsal, concretados para el a\u00f1o 2018 en $55.300\u2019331.070,oo y $39.212\u2019734.681,oo, respectivamente\u00bb.<\/p>\n<p>Complement\u00f3 que, pese a que en un archivo Excel, adjuntado por Bancolombia, se inform\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) las compensaciones ascend\u00edan a $15.985\u2019703.967,oo., ninguna otras prueba permite a este Tribunal elaborar una teor\u00eda distinta a la de los peritos, m\u00e1xime cuando estos accedieron a los sistemas de la entidad financiera y determinaron que las compensaciones alcanzaron el monto de $16.090\u2019891.967,oo.,. De tal manera, pese a que probatoriamente no se encuentra explicaci\u00f3n alguna para deducir las causas de esa diferencia, por dem\u00e1s indicativa del inadecuado manejo de la informaci\u00f3n por parte de Bancolombia, es claro que ninguna otra prueba es \u00fatil para demeritar las conclusiones periciales\u00bb.<\/p>\n<p>A partir del contenido de unos derechos de petici\u00f3n que elev\u00f3 el demandante y de la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en juicio, coligi\u00f3 el tribunal que, este no tuvo conocimiento real sobre cu\u00e1l era el monto que presuntamente ten\u00eda a su favor en Bancolombia, as\u00ed como tampoco reclam\u00f3 un valor exacto por compensaciones a su favor; sin embargo, solo hasta el mes de mayo de 2019 radic\u00f3 la solicitud de las compensaciones del a\u00f1o anterior,<\/p>\n<p>(\u2026) De modo que, si el demandante entreg\u00f3 valores superiores a los que estaba obligado, lo que de acuerdo al manual de operaciones no era procedente, debi\u00f3 acreditar por intermedio de pruebas id\u00f3neas que ello ocurri\u00f3, pues su mero dicho expresado en la demanda e interrogatorio, as\u00ed como las operaciones matem\u00e1ticas que pretendi\u00f3 desarrollar la vocera judicial demandante en sus distintas intervenciones procesales, sin acreditar ser especialista en la materia, para cuestionar por sendero distinto al que prev\u00e9 el art\u00edculo 228 del CGP lo establecido en la prueba pericial respecto a los ingresos, egresos, compensaciones y el valor de $26\u2019.659.778, que seg\u00fan los peritos el demandante adeuda Bancolombia, son insuficientes para que en este proceso Bancolombia sea condenada a reembolsar al demandante $84\u2019905.020,oo por compensaci\u00f3n y, de suyo, cualquier otro perjuicio\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, si bien es cierto que las fallas en las plataformas tecnol\u00f3gicas durante la ejecuci\u00f3n del contrato quedaron demostradas,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no es menos cierto que el corresponsal present\u00f3 descuadres, incurri\u00f3 en errores durante su labor, y permaneci\u00f3 inactivo durante 77 d\u00edas, lo que al parecer motiv\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato y el consecuente retiro de los mecanismos tecnol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Las eventualidades tra\u00eddas a colaci\u00f3n, observadas en conjunto con los restantes elementos de prueba, y dada la menguada actividad probatoria de la parte demandante, restan vigor a la tesis que pretendi\u00f3 acreditar el actor, puntualmente referida a que Bancolombia le adeudaba $84\u2019905.020,oo y que como efecto de las fallas tecnol\u00f3gicas se produjo el incumplimiento del Banco que desencaden\u00f3 en el finiquito del contrato de corresponsal\u00eda y la causaci\u00f3n de perjuicios\u00bb.<\/p>\n<p>Con todo, finaliz\u00f3 la disertaci\u00f3n indicando que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En definitiva, la actividad probatoria de la parte demandante fue insuficiente para demostrar que Bancolombia incumpli\u00f3 el contrato de corresponsal\u00eda, as\u00ed como para desvirtuar la prueba pericial, que mal podr\u00eda esperarse que este Tribunal cuestione a partir de operaciones financieras ajenas a su saber, mucho menos cuando la misma luce coherente, fundada en los sistemas de informaci\u00f3n del Banco, y que a la parte actora no le mereci\u00f3 ning\u00fan reparo\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de lo transcrito entonces, como se anticip\u00f3, que habr\u00e1 de negarse la salvaguarda invocada ya que, lo decidido se observa como un leg\u00edtimo ejercicio de interpretaci\u00f3n de la situaci\u00f3n controvertida, soportado en los elementos de juicio analizados en dicho juicio, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la v\u00eda de hecho denunciada.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sobre la pretensi\u00f3n de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:<\/p>\n<p>\u00abel campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).<\/p>\n<p>De manera que, esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda en esa esfera, cuando, eventualmente, el \u00aberror en el juicio valorativo\u00bb sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este supuesto.<\/p>\n<p>Ahora, los argumentos a partir de los cuales el accionante recrimina la actuaci\u00f3n judicial no tienen la potencialidad de propiciar la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir sobre puntos resueltos de fondo en la causa, revelando con ello la intenci\u00f3n de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed su car\u00e1cter residual y aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p>Y es que en este evento esa finalidad se advierte n\u00edtida, pues el querellante aspira que se les otorgue el m\u00e9rito probatorio a los elementos de conocimiento arrimados a la actuaci\u00f3n que, de acuerdo a su particular comprensi\u00f3n, demostrar\u00edan que Bancolombia no garantiz\u00f3 la seguridad de la red con que se enlaza y que desencaden\u00f3 las fallas tecnol\u00f3gicas y las inconsistencias en las sumas reportadas en la operaci\u00f3n de corresponsal\u00eda durante el periodo denunciado.<\/p>\n<p>Es decir, un examen de esa naturaleza implicar\u00eda un nuevo escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo se alejar\u00eda de su rol constitucional para entrar a definir un conflicto propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que se tramit\u00f3 bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso. En tal sentido, de manera uniforme la Corte ha sostenido que,<\/p>\n<p>\u00abEl Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria\u00bb (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).<\/p>\n<p>Finalmente, atinente a lo anterior, con suficiencia ha precisado la Corte que \u00abindependientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia\u00bb (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 jun. 2011, exp. 00974-01).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones adicionales \u2013 Subsidiariedad e Inmediatez.<\/p>\n<p>Al margen de los reparos al fallo analizado, el actor tambi\u00e9n atac\u00f3 dos determinaciones previas a aqu\u00e9l, en las que el tribunal accionado, (i) rechaz\u00f3 una nulidad planteada (7 de diciembre de 2022) \u2013 por indebida representaci\u00f3n de la entidad financiera incoada \u2013; y, (ii) neg\u00f3 una solicitud probatoria \u2013 en segunda instancia \u2013 (31 de enero de 2023).<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la primera decisi\u00f3n en menci\u00f3n, para la Sala no se cumple el requisito de la inmediatez dado que, habi\u00e9ndose agotado el debate en la sede ordinaria respecto de esa postulaci\u00f3n, debi\u00f3 acudir al mecanismo de amparo constitucional dentro del plazo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como prudente para hacerlo.<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).<\/p>\n<p>De manera que, ha sido enf\u00e1tica la Corte en cuanto a que, la verificaci\u00f3n preliminar de la temporalidad de la acci\u00f3n debe precisarse a\u00fan m\u00e1s en trat\u00e1ndose de embates contra providencias judiciales, y en este caso, la decisi\u00f3n atacada data del 7 de diciembre de 2022 (que rechaz\u00f3 la nulidad propuesta), mientras que la presente salvaguarda fue radicada el 16 de enero de 2024, evidenci\u00e1ndose su tard\u00eda interposici\u00f3n frente a ese puntual pronunciamiento y sin advertirse causal o circunstancia especial que permita eventualmente flexibilizar el criterio.<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, denuncia el precursor del resguardo que, al deneg\u00e1rsele la solicitud probatoria en segunda instancia, propuesta con fundamento en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 327 del estatuto adjetivo \u2013 de conminar al perito que contrat\u00f3 para la realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda contable para que rinda la declaraci\u00f3n respectiva o se decrete una nueva experticia \u2013, qued\u00f3 en situaci\u00f3n de desventaja probatoria con su contraparte, significando ello la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>No obstante, tal decisi\u00f3n, contenida en el mismo auto en el que la magistrada ponente admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n adhesiva impetrada por su apoderada \u2013 31 de enero de 2023- no fue recurrida por el accionante (present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n, negada con auto de 15 de febrero de 2023), desperdiciando la oportunidad procesal id\u00f3nea para reformular los argumentos en torno a la referida petici\u00f3n probatoria que trae ahora a esta senda excepcional. Cuando se dejan de utilizar las herramientas que el ordenamiento procesal provee, la Corte ha dicho,<\/p>\n<p>\u00ab[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1\u00ba jun. 2016, 2016-00126-01).<\/p>\n<p>Igualmente ha referido que,<\/p>\n<p>\u00ab[N]o basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.<\/p>\n<p>Entonces, la inercia frente a los medios de refutaci\u00f3n procedentes, torna inviable la acci\u00f3n de tutela en virtud de su car\u00e1cter residual y subsidiario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados valerse de todos los instrumentos de defensa habilitados legalmente antes de ejercer la tutela.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones.<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia atacada (fallo de segunda instancia), no constituye arbitrariedad susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda; adem\u00e1s, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al del tribunal tutelado en el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor tard\u00f3 en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez en relaci\u00f3n con la censura a la providencia que rechaz\u00f3 de plano (proferida por el tribunal accionado el 7 de diciembre de 2022) la solicitud de nulidad que plante\u00f3; as\u00ed mismo, no se advirti\u00f3 una raz\u00f3n que justificara dicha tardanza.<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la incuria revelada, a la luz del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos desperdiciados por el descuido de los interesados (respecto del auto que neg\u00f3 la petici\u00f3n probatoria en segunda instancia).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00073-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00073-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC396-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00073-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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