{"id":93966,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc397-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc397-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc397-2024\/","title":{"rendered":"STC397-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00092-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC397-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00092-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Bioquifar Pharmaceutica S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el juicio de responsabilidad civil contractual 2020-00399.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La persona jur\u00eddica solicitante, obrando por conducto de su representante legal, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00abdebido proceso\u2026 igualdad, principio de legalidad y prevalencia del derecho sustancial\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la demanda, sus anexos y las pruebas recopiladas se pueden extractar los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hetero Drugs Limited promovi\u00f3 el asunto referenciado en p\u00e1rrafos precedentes contra Bioquifar Pharmaceutical S.A., buscando que se declarara la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre ambas sociedades y su incumplimiento por parte de la \u00faltima mencionada, con la consecuente imposici\u00f3n de condena por los perjuicios materiales derivados de tal conducta.<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agotadas las etapas procesales de rigor, mediante sentencia de 28 de agosto de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 tanto las pretensiones de la demanda principal como las formuladas en reconvenci\u00f3n, decisi\u00f3n contra la cual solo Hetero Drugs Limited interpuso recurso de apelaci\u00f3n y alleg\u00f3, v\u00eda electr\u00f3nica, sus reparos concretos.<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n fue remitida a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, admiti\u00e9ndose la alzada el 26 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de octubre de aquel a\u00f1o, el apoderado impugnante present\u00f3 sustentaci\u00f3n escrita del recurso y al d\u00eda siguiente solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso por haberse encontrado incapacitado los d\u00edas 4, 5 y 6 de ese mismo mes, para lo cual aport\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica.<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante prove\u00eddo de 13 de octubre, el magistrado sustanciador no accedi\u00f3 a la paralizaci\u00f3n deprecada al considerar, de un lado, que \u00abla incapacidad [tuvo] origen en un procedimiento est\u00e9tico\u00bb sin que fuera posible sostener que aquel \u00abse vio afectado por una \u201cenfermedad grave\u201d que le impidi\u00f3 cumplir, \u201cabsolutamente\u201d, sus actividades\u00bb y, de otro, que el profesional del derecho \u00ab actu\u00f3 en el proceso sin alegar ese motivo de interrupci\u00f3n, pues nada dijo al respecto en el memorial que radic\u00f3 el pasado 10 de octubre\u00bb.<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra tal decisi\u00f3n, el interesado formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, s\u00faplica.<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con auto de 26 de octubre el funcionario cognoscente reconsider\u00f3 su determinaci\u00f3n y tuvo por interrumpido el proceso conforme lo deprecado, pues estim\u00f3 que el padecimiento aducido por el abogado \u00abcomprometi\u00f3 una parte del cuerpo directamente vinculada con el \u00f3rgano de la vista, y si, seg\u00fan el apoderado, la cauterizaci\u00f3n provoc\u00f3 \u201cuna hinchaz\u00f3n (\u2026) que gener\u00f3 la oclusi\u00f3n de los ojos\u201d \u2013efecto que luce probable-, es viable concluir que se configur\u00f3 la hip\u00f3tesis de interrupci\u00f3n prevista en la norma\u00bb.<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por efecto de lo anterior, dio por presentada de forma tempestiva la sustentaci\u00f3n de la alzada -allegada el 10 de octubre-, orden\u00f3 correr traslado de la misma al no apelante y, finalmente, el pasado 14 de diciembre profiri\u00f3 fallo por medio del cual revoc\u00f3 el de primera instancia, declarando a Bioquifar Pharmaceutica S.A., responsable del incumplimiento contractual y conden\u00e1ndola a resarcir los da\u00f1os irrogados a Hetero Drugs Limited.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la accionante, el tribunal querellado \u00abcometi\u00f3 un error inducido [sic]\u00bb y, a partir de all\u00ed, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico comoquiera que, para decretar la interrupci\u00f3n del proceso, \u00abhizo un deficitario an\u00e1lisis de la prueba aportada\u2026 al tener como \u201cgrave enfermedad\u201d un procedimiento programado, inofensivo, de m\u00ednima complejidad y afectaci\u00f3n a la salud\u00bb.<\/p>\n<p>A su juicio: \u00ab(\u2026) El Tribunal\u2026 hizo pando an\u00e1lisis de las circunstancias que rodean una intervenci\u00f3n est\u00e9tica, obviando que en esta clase de procedimientos no se cumple el requisito de la inevitabilidad y que no tiene la entidad de riesgo se\u00f1alado en la norma\u00bb.<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, sostuvo que la colegiatura \u00absustent\u00f3\u2026 su decisi\u00f3n en un precedente jurisprudencial constitucional de tutela\u2026 [cuyo] antecedente f\u00e1ctico\u2026 es diferente cualitativamente al del caso de la Litis, pues ac\u00e1 se trat\u00f3 de una intervenci\u00f3n est\u00e9tica, que es evitable, que su fecha se programa con anticipaci\u00f3n\u2026 que tiene leve afectaci\u00f3n a la salud y que la comprensi\u00f3n del procedimiento puede analizarse por parte del juez con el sentido com\u00fan y la literatura m\u00e9dica b\u00e1sica que est\u00e1 al alcance del p\u00fablico en general\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, solicit\u00f3 que \u00abse declare la nulidad absoluta del proceso a partir del auto\u2026 [de]\u2026 26 de octubre de\u2026 2023\u00bb y se ordene al tribunal \u00abemitir nuevo auto ajustado a\u2026 los lineamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional respecto a lo que es \u201cgrave enfermedad\u201d \u2026 an\u00e1lisis detallado de la prueba documental presentada\u2026 como prueba de \u201cgrave enfermedad\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el link de acceso al expediente digital.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una empleada adscrita al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a informar que \u00abel expediente se encuentra en el tribunal\u2026 surtiendo el recurso de apelaci\u00f3n elevado contra la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un abogado que afirm\u00f3 \u00abactuar en nombre propio y como apoderado de la sociedad extranjera Hetero Drugs Limited\u00bb se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender los presupuestos de i) subsidiariedad en tanto que la accionante no cuestion\u00f3 por los cauces ordinarios la decisi\u00f3n que le fue adversa y ii) relevancia constitucional pues la sociedad accionante \u00abparece utilizar la acci\u00f3n de tutela para presentar situaciones inexistentes o para discutir asuntos principalmente econ\u00f3micos o de mera legalidad\u00bb.<\/p>\n<p>A tono con lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que lo pretendido por Bioquifar Pharmaceutica S.A. es \u00abconvertir \u00a0la acci\u00f3n de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario\u00bb e \u00abinstrumentalizar[la]\u2026 para desafiar la decisi\u00f3n del Tribunal\u2026 e insistir en su perverso inter\u00e9s de no pagar lo debido\u2026 lo que hace temeraria su acci\u00f3n [sic]\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3, al interior del proceso de responsabilidad civil contractual 2020-00399, las garant\u00edas fundamentales invocadas por la sociedad promotora al haber decretado la interrupci\u00f3n del proceso por tres d\u00edas, supuestamente realizando una incorrecta valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas y acudiendo a un precedente jurisprudencial que no resultaba aplicable al caso particular.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada<\/p>\n<p>Auscultados los motivos en que se sustent\u00f3 la presente queja, con observancia en lo recaudado en esta instancia, se desestimar\u00e1 el resguardo deprecado al no observarse la vulneraci\u00f3n alegada por la gestora, pues la determinaci\u00f3n judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las disposiciones legales y el precedente jurisprudencial aplicables, como en los medios demostrativos allegados a la actuaci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, encontr\u00e1ndose el asunto 2020-00399 surtiendo el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n incoada contra la sentencia de primer grado, el apoderado judicial de Hetero Drugs Limited pidi\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decretara la interrupci\u00f3n del proceso los d\u00edas 4, 5 y 6 de octubre de 2023 por cuanto, para esas calendas, se encontraba incapacitado por haberse practicado una intervenci\u00f3n m\u00e9dica ocular.<\/p>\n<p>Dicha solicitud fue desestimada con auto de 13 de octubre de aquel a\u00f1o, comoquiera que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la incapacidad tiene origen en un procedimiento est\u00e9tico, dado que la m\u00e9dica es profesional en \u201cmedicina est\u00e9tica\u201d y suscribi\u00f3 como \u201cm\u00e9dico est\u00e9tico\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto, con fundamento en la ley y en la jurisprudencia, no es posible sostener que el apoderado se vio afectado por una \u201cenfermedad grave\u201d que le impidi\u00f3 cumplir, \u201cabsolutamente\u201d, sus actividades.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como el s\u00f3lo otorgamiento de una incapacidad no es detonante de la interrupci\u00f3n del proceso, y no es cualquier patolog\u00eda la que tiene la virtualidad de paralizarlo, se niega la solicitud formulada en ese sentido.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que el apoderado actu\u00f3 en el proceso sin alegar ese motivo de interrupci\u00f3n, pues nada dijo al respecto en el memorial que radic\u00f3 el pasado 10 de octubre (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>Contra tal determinaci\u00f3n, el profesional del derecho formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n (y en subsidio s\u00faplica) aduciendo que, como el procedimiento le gener\u00f3 la \u00aboclusi\u00f3n de los ojos durante el tiempo de recuperaci\u00f3n&#8230; no [le] era humanamente posible usar el sentido de la visi\u00f3n en ese periodo\u00bb, a lo que agreg\u00f3 que el concepto de enfermedad grave no implica, necesariamente \u00abel padecimiento de una enfermedad aguda o el acaecimiento de un da\u00f1o irreparable a la salud, simplemente se debe constatar que la situaci\u00f3n f\u00edsica presentada\u2026sea de aquellas en las que razonadamente se pueda deducir que\u2026 estuvo en imposibilidad de realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n encomendada\u00bb.<\/p>\n<p>Mediante el prove\u00eddo que es objeto de este amparo, esto es el de 26 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador repuso su determinaci\u00f3n inicial para, en su lugar, tener por interrumpido el proceso conforme lo deprecado, tras considerar que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) ciertamente, no es posible sostener que un procedimiento est\u00e9tico, por el solo hecho de serlo, descarta la posibilidad de considerar la existencia de una enfermedad grave, que es el presupuesto exigido por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 159 del CGP. En rigor, para detener el proceso, al legislador le basta que la patolog\u00eda sea peligrosa, molesta o embarazosa para la salud.<\/p>\n<p>Por consiguiente, si la m\u00e9dico tratante del abogado le concedi\u00f3 incapacidad m\u00e9dica por la \u201ccauterizaci\u00f3n de xantelasmas en los p\u00e1rpados de ambos ojos\u201d; si, es medular, dicha intervenci\u00f3n comprometi\u00f3 una parte del cuerpo directamente vinculada con el \u00f3rgano de la vista, y si, seg\u00fan el apoderado, la cauterizaci\u00f3n provoc\u00f3 \u201cuna hinchaz\u00f3n (\u2026) que gener\u00f3 la oclusi\u00f3n de los ojos\u201d -efecto que luce probable-, es viable concluir que se configur\u00f3 la hip\u00f3tesis de interrupci\u00f3n prevista en la norma aludida (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Con apoyo en la CC T-195 de 2019 record\u00f3 que, con independencia de la amplia facultad de apreciaci\u00f3n probatoria de la que se encuentra investido el juez, ello no le permite \u00ab(\u2026) \u201ci) incursionar en los hechos penetrando en el campo de la medicina hasta desconocer la gravedad del trastorno a que el m\u00e9dico alude y (ii) restar eficacia a los documentos que en s\u00ed mismos considerados cumplen las exigencias, previamente establecidas en el ordenamiento\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Con todo, resalt\u00f3 que, al margen de la posible existencia de alguna duda en torno a la condici\u00f3n f\u00edsica o de salud del solicitante, la misma \u00abdebe resolverse en beneficio de la efectividad de las garant\u00edas que le son propias al derecho a un debido proceso (C. Pol., art. 29), entre ellas los derechos de defensa e impugnaci\u00f3n, en este caso de la sentencia de primera instancia. As\u00ed mismo, se materializan el derecho de acceso a la justicia y el principio de buena fe\u00bb.<\/p>\n<p>De conformidad con lo visto, para esta Sala la providencia emanada del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no adolece de yerro alguno, descart\u00e1ndose el acaecimiento de una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, habida consideraci\u00f3n que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino tambi\u00e9n en el precedente vertical y las piezas procesales obrantes en la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No se evidencia, pues, la configuraci\u00f3n de alguna causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada porque la decisi\u00f3n cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda y lo pretendido por la gestora es hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00092-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00092-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC397-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00092-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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