{"id":93967,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc398-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc398-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc398-2024\/","title":{"rendered":"STC398-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 23001-22-14-000-2023-00273-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC398-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 23001-22-14-000-2023-00273-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d el 14 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cL\u201d contra el Juzgado \u201c00\u201d Civil del Circuito de esa ciudad y Seguros Generales Suramericana S.A., tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito n\u00b0 \u201c2023-00000\u201d.<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que el 14 de enero de 2021, \u201cJ\u201d, quien era su compa\u00f1ero permanente y padre de su menor hijo \u201cD\u201d, fue v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito que lo dej\u00f3 \u00abpostrado en una cama para siempre\u00bb, en raz\u00f3n a las graves lesiones que afectaron su humanidad.<\/p>\n<p>Que, a ra\u00edz de ese suceso, ella no ha podido seguir desempe\u00f1\u00e1ndose como modista \u00abque le genere ingresos para la [atenci\u00f3n] de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo, ya que ten\u00eda que permanecer al cuidado [del se\u00f1or \u201cJ\u201d], cuando su familia se lo permit\u00eda, y el dolor y angustia no dejan [a ella y el ni\u00f1o] vivir plenamente\u00bb, y en la actualidad \u00absufren por el estado de su compa\u00f1ero permanente y padre de su hijo menor, ahora lejos de \u00e9l por decisi\u00f3n de su familia\u00bb.<\/p>\n<p>Que el 15 de diciembre de 2022 el Juzgado (\u2026) de Familia de \u201cX\u201d profiri\u00f3 sentencia designando a \u201cE\u201d como persona de apoyo para su hermano \u201cJ\u201d, \u00aba fin [de] que inicie todas las acciones legales a trav\u00e9s de abogado para que lo represente a fin de demanda y hacer las respectivas reclamaciones ante la v\u00eda judicial y administrativas por el hecho del accidente acaecido\u00bb, sin mencionar \u00abla existencia de la compa\u00f1era permanente y su hijo menor\u00bb.<\/p>\n<p>Que promovi\u00f3 demanda de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho la cual tambi\u00e9n fue radicada en el mencionado despacho (rad. \u201c2023-00000\u201d), la cual fue admitida \u00aben fecha 23 de agosto del 2023\u00bb, siendo contestada por el demandado a trav\u00e9s de la se\u00f1ora \u201cE\u201d.<\/p>\n<p>Que el \u00ab29 de noviembre de 2023, se realiz\u00f3 una audiencia dentro de la demanda de responsabilidad civil extracontractual (rad. \u201c2023-00000\u201d)\u00bb, en la cual el Juzgado \u201c00\u201d Civil del Circuito de \u201cX\u201d resolvi\u00f3 \u00abapru\u00e9bese la conciliaci\u00f3n a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n integral a la que han llegado los demandantes [representante, dos hijos y los hermanos de la v\u00edctima], consistente en que Seguros Generales Suramericana S.A., (\u2026) cancelar\u00e1 a los aqu\u00ed demandantes la suma de $250.000.000\u00bb.<\/p>\n<p>Que dicha actuaci\u00f3n fue avalada por la autoridad encartada \u00absin tener en cuenta que existen otros beneficiaros de ley, como [la accionante] y su hijo, de [quienes] el juzgado y la compa\u00f1\u00eda de seguros ten\u00edan conocimiento comoquiera que [al despacho] se envi\u00f3 un oficio el d\u00eda 28 de noviembre del 2023, donde se ped\u00eda el link de la audiencia y que se [les] tuviera en cuenta [para los efectos del litigo]\u00bb, y con \u00abla compa\u00f1\u00eda de seguros Sura [se] realiz\u00f3 una audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0el d\u00eda 18 de julio del 2023, la cual se declar\u00f3 fracasada [por lo que esta] conoc\u00eda de los beneficiarios [que] ahora se encuentran desamparados ya que no se les incluy\u00f3 en dicha negociaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, acot\u00f3 que \u00aben fecha 30 de noviembre del 2023, se radic\u00f3 nuevamente una reclamaci\u00f3n formal de indemnizaci\u00f3n ante la copia de seguros Sura por parte de mis clientes, muy a pesar [de] que ya se hab\u00eda llegado a una conciliaci\u00f3n en dicho accidente\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende se proceda a \u00abrequerir al juzgado [querellado], para que se pronuncie sobre la posible vulneraci\u00f3n [a los derechos fundamentales ac\u00e1 invocados]\u00bb, y \u00abse ordene a la compa\u00f1\u00eda de seguros abstenerse de realizar cualquier pago de la indemnizaci\u00f3n a cargo de la p\u00f3liza N. (\u2026) y siniestro (\u2026), hasta tanto no se resuelva [su] solicitud de indemnizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE ACCIONADO<\/p>\n<p>El titular del Juzgado \u201c00\u201d Civil del Circuito de \u201cX\u201d inform\u00f3 que en este estrado \u00abcurs\u00f3 proceso radicado (\u2026) en el cual no figura como parte demandante la accionante ni a su hijo menor de edad, [recordando] que en este tipo de procesos los litisconsortes son facultativos y no necesarios\u00bb, el cual \u00abtermin\u00f3 mediante conciliaci\u00f3n celebrada por las partes que hacen parte de la litis el 29-noviembre-2023\u00bb.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00abel 28-noviembre-2023, [la accionante] mediante memorial solicit\u00f3 \u201cse le notificara en el aparte primero de los hechos de la existencia de la demanda\u201d, se le enviara el link de la audiencia y el expediente digital que se iba a celebrar el 29-noviembre-2023, actuaci\u00f3n que no se acompasa con las herramientas procesales brindadas por el CGP, Sin desconocer que la petici\u00f3n de notificaci\u00f3n no es clara, y el auto que hab\u00eda fijado fecha de audiencia data el 18-julio-2023\u00bb.<\/p>\n<p>Se opuso a lo pretendido porque \u00abtodas las actuaciones desplegadas por este operador judicial (\u2026) se encuentran ajustadas a derecho, sin haber transgredido los derechos de las partes, [pues] los accionantes no son parte del proceso y en ning\u00fan momento solicitaron hacerse parte [de este] en virtud de las herramientas brindadas por el CGP en forma oportuna, de manera que tampoco se les ha transgredido derecho fundamental alguno\u00bb. Por tanto, pidi\u00f3 que \u00abse declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad, bajo el entendido que la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente el auxilio, al advertir que incumple el requisito de subsidiariedad, pues, \u00abla accionante dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual present\u00f3 memorial en fecha 28 de noviembre de 2023, solicitando la notificaci\u00f3n del proceso y remisi\u00f3n del link de la audiencia\u00bb, y \u00abante la renuencia a aceptarla como parte, la interesada no utiliz\u00f3 ning\u00fan medio ordinario, como ser\u00eda presentar nulidad procesal por existir indebida integraci\u00f3n del contradictorio de conformidad con lo previsto en el art. 133 del CGP, como lo alega en esta ocasi\u00f3n\u00bb. Por ello, \u00abel primer escenario que debi\u00f3 agotar es el desarrollado ante el juez natural, sin embargo, acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso la actora, aduciendo que \u00abse siguen vulnerando los derechos fundamentales de mi representada, en el sentido que Seguros Generales Suramericana S.A. no se pronunci\u00f3 al respecto de nuestras pretensiones, [y] el Juzgado \u201c00\u201d Civil del Circuito de \u201cX\u201d no respondi\u00f3 a nuestra solicitud ante[s] de la celebraci\u00f3n de la audiencia, adem\u00e1s con dicha decisi\u00f3n se [les] deja sin protecci\u00f3n (\u2026) ya que la se\u00f1ora \u201cE\u201d, no tiene la intenci\u00f3n de reconocer el derecho que [a ella y a su hijo] le[s] asiste\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado \u201c00\u201d Civil del Circuito de \u201cX\u201d y Seguros Generales Suramericana S.A., vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante al no haber dado curso a solicitudes encaminadas al reconocimiento y pago de da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y en particular de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05; SU-813\/07). Subrayado fuera del texto.<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalar\u00e1 la declaraci\u00f3n de improcedencia del amparo, pero precisando que lo ser\u00e1 en raz\u00f3n a que desatiende el requisito de subsidiariedad, en la modalidad de prematura.<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, el impedimento gen\u00e9rico en comento emerge en relaci\u00f3n con la censura realizada al Juzgado \u201c00\u201d Civil del Circuito de \u201cX\u201d, pues si bien el 29 de noviembre de 2023 hubo audiencia en la que se aprob\u00f3 un acuerdo conciliatorio entre las partes, de cara a la manifestaci\u00f3n -elevada a trav\u00e9s de abogado- para que se le notifique \u00abla existencia de la demanda para que si es necesario intervenga en la misma como parte [y] se me suministre el expediente completo\u00bb, el estrado a\u00fan no ha realizado pronunciamiento susceptible de cr\u00edtica en sede constitucional.<\/p>\n<p>En efecto, revisados los estados electr\u00f3nicos a partir de la data antes referida y corroborado el historial de la consulta del proceso, se establece que respecto del poder para actuar que otorg\u00f3 la hoy accionante (archivo 52), y de la solicitud que present\u00f3 en los t\u00e9rminos antes esbozados (archivo 53), el juez de la causa no ha emitido auto en sentido alguno.<\/p>\n<p>Por consiguiente, tampoco se acredit\u00f3 que, tras una eventual resoluci\u00f3n desfavorable, se hubieran agotado los recursos ordinarios que prev\u00e9 el ordenamiento legal, y menos que por estimarse caprichoso o arbitrario, pudiera justificar la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que como el pedimento cuya respuesta se echa de menos, la quejosa lo formul\u00f3 el 28 de noviembre de 2023, mientras la acci\u00f3n de tutela la impetr\u00f3 el 4 de diciembre de la misma anualidad, no se est\u00e9 frente a una situaci\u00f3n de mora judicial.<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, refulge la improcedencia del resguardo, pues sin haberse debatido ante el juez competente los argumentos que refieren a la posible concurrencia de la ac\u00e1 demandante y de su menor hijo en el juicio ordinario, el fallador constitucional no puede anticipar decisi\u00f3n sobre el punto.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, el mismo criterio de improcedencia del ruego tuitivo tiene lugar frente a Seguros Generales Suramericana S.A., porque independientemente de que hubiera gestionado sin \u00e9xito una audiencia extrajudicial de conciliaci\u00f3n el 18 de julio de 2023, la \u00absolicitud de indemnizaci\u00f3n integral y arreglo directo\u00bb, s\u00f3lo fue planteada ante la aseguradora el \u00ab30 de noviembre de 2023\u00bb, y de ella a\u00fan no se ha acreditado respuesta.<\/p>\n<p>Y al igual que acontece con la autoridad judicial, tampoco se observa tardanza en el diligenciamiento de la solicitud por parte de la compa\u00f1\u00eda de seguros, en la medida en que la acci\u00f3n tutelar fue incoada el 4 de diciembre de 2023, es decir, al segundo d\u00eda h\u00e1bil luego de que se presentara la reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.3. Sobre la invocaci\u00f3n de la salvaguarda en las circunstancias anotadas, se enfatiza que el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio. Esto, en la medida en que:<\/p>\n<p>\u00aben trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada STC6782-2023, 12 jul., rad. 00267-01, entre otras). Se subraya.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que al fallador excepcional le est\u00e1 prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello s\u00f3lo se habilita cuando la parte accionante ya se dirigi\u00f3 ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en t\u00e9rminos de arbitrariedad, lo cual en este asunto no acontece.<\/p>\n<p>Entonces, mientras est\u00e9 pendiente de definir el asunto por parte del funcionario a quien la ley le asign\u00f3 la funci\u00f3n de dirimir el caso, y aquel no se encuentre incurso en dilaci\u00f3n injustificada para pronunciarse, \u00abno es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC9023-2023, 7 sep., rad. 00039-01). Resalta la Sala.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, porque ninguna de las partes demostr\u00f3 estar ante una situaci\u00f3n que ameritara la intervenci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable, el cual, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se configura cuando:<\/p>\n<p>\u00aben el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es\u00a0cierto\u00a0e\u00a0inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d\u00a0de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente. (ii) El perjuicio es\u00a0grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas\u00a0urgentes\u00a0e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable\u00bb (CC T-480\/11).<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo precisado en precedencia, se ratificar\u00e1 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la protecci\u00f3n implorada, al desatender el requisito de la subsidiariedad por mostrarse prematura, sin que tampoco proceda como mecanismo transitorio, pues no se acredit\u00f3 la conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisi\u00f3n desarrollada en esta instancia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto al a-quo y a las partes; enseguida, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 23001-22-14-000-2023-00273-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 23001-22-14-000-2023-00273-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC398-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 23001-22-14-000-2023-00273-01 Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d el 14 de diciembre de 2023, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[98],"tags":[],"class_list":["post-93967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=93967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/93967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=93967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=93967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=93967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}