{"id":93968,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc399-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc399-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc399-2024\/","title":{"rendered":"STC399-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04793-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC399-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04793-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Antonio Benavides Guata, Luz Mary Ladino Cubillos y Yedir Alveiro Benavides Ladino contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0Los accionantes, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclamaron la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la justicia y debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Jos\u00e9 Antonio Benavides Guata y Luz Mary Ladino Cubillos, obrando \u00aben su nombre y representaci\u00f3n y [en] el de su [otrora] menor hijo Yedir Alveiro Benavides Ladino\u00bb, presentaron demanda contra la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca \u2013hoy Enel Codensa S.A. E.S.P., en procura de la declaraci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual por el accidente que sufri\u00f3 este \u00faltimo en 1994, cuando ten\u00eda ocho a\u00f1os, con las instalaciones de las redes el\u00e9ctricas que pasaban por su vivienda, lo que le caus\u00f3 graves lesiones en su integridad.<\/p>\n<p>2.2. Luego de varias actuaciones, la causa se asign\u00f3 al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (rad. n.\u00ba 1999-22581), quien, con sentencia de 5 de marzo de 2020, accedi\u00f3 parcialmente al petitum, pero \u00fanicamente reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en favor de Yedir Alveiro Benavides Ladino.<\/p>\n<p>2.3. Inconformes, los gestores solicitaron la adici\u00f3n del fallo, para que se fijaran los rubros pertinentes frente a los padres, Jos\u00e9 Antonio y Luz Mary \u2013sobre los que nada se dijo\u2013, y se actualizara el lucro cesante de Yedir Alveiro; pero, con auto de 22 de abril de 2022, el cognoscente desestim\u00f3 sus argumentos, por cuanto (i) \u00abde la lectura del poder otorgado se indica: \u201cActor: Menor Yeir Alberto Benavides Ladino representado por sus padres Jos\u00e9 Antonio Benavides Guatua (sic) y Luz Mary Ladino\u201d y m\u00e1s adelante se lee que los referidos se\u00f1ores otorgan poder en calidad de padres y representantes legales del menor, es decir que el poder no lo otorgaron tambi\u00e9n en nombre propio lo que se concatena con el ac\u00e1pite de pretensiones de la demanda, en donde no se solicita condena alguna en favor de los representantes legales del menor\u00bb, aunado a que (ii) \u00aben lo que tiene que ver con el punto dos, tampoco se accede a la adici\u00f3n, pues tal actualizaci\u00f3n no se pidi\u00f3 en la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>2.4. Por lo anterior, al igual que la contraparte, recurrieron la providencia de primer grado, pero, el 13 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad modific\u00f3 lo dispuesto por el a quo \u2013para otorgar lo relativo al lucro cesante pasado y futuro de Yedir Alveiro, as\u00ed como el da\u00f1o emergente\u2013, y confirm\u00f3 lo dem\u00e1s, incluyendo lo atinente al \u00abderecho de postulaci\u00f3n\u00bb, tras colegir, grosso modo, que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el poder para instaurar la acci\u00f3n lo confirieron los se\u00f1ores Jos\u00e9 Antonio Benavides Guata y Luz Mary Ladino Cubillos, pero s\u00f3lo en calidad de padres y representantes legales del entonces menor Yedir Alveiro Benavides Ladino, no en nombre propio, como puede leerse en el mandato. En esas condiciones, no es posible acoger el sustento de la censura orientado a hacer valer que se requer\u00eda la ausencia total de poder, o que bastaba que se hubiesen elevado pretensiones a favor de \u00e9stos para suplir tal deficiencia\u00bb.<\/p>\n<p>2.5. No obstante, en criterio de los libelistas, ese pronunciamiento es irregular, comoquiera que (i) \u00absi bien se indica en el mencionado poder que es \u201cpara que en nombre y representaci\u00f3n de nuestro menor hijo Yedir Benavides Ladino promueva tramite y adelante juicio ordinario de indemnizaci\u00f3n\u2026\u201d (Folio 5, archivo 1, cuaderno 1 del expediente electr\u00f3nico), tambi\u00e9n lo es, que en el mismo documento de manera inmediata se manifiesta por parte de ellos: \u201c\u2026 con el fin de lograr que esta Empresa sea obligada mediante sentencia de m\u00e9rito, si no se accede previamente a conciliar, a raparnos (sic) de todos los perjuicios materiales y morales y de nuestro menor hijo que sufri\u00f3 un grave accidente el 1\u00ba de septiembre de 1994\u2026\u201d\u00bb; (ii) se reclamaron perjuicios morales a favor de la v\u00edctima y de sus padres (f. 527, archivo 1, cd. 1, exp. a quo); y (iii) se vari\u00f3 el porcentaje de incapacidad laboral dispuesto frente a Yedir Alveiro.<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, pidieron, en compendio, \u00abdejar sin efectos ambas sentencias en lo atiente a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales para los se\u00f1ores LUZ MARY LADINO Y JOS\u00c9 BENAVIDES, a fin de que se acceda a su reconocimiento [y] con relaci\u00f3n al tope del 100% de la indemnizaci\u00f3n por motivos de la incapacidad laboral y no el 57.07, como lo determin\u00f3 el Tribunal\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>2. El despacho a quo envi\u00f3 el enlace del expediente, relat\u00f3 las actuaciones del proceso y reliev\u00f3 que, \u00abregresado el expediente a esta sede judicial, en auto del veintid\u00f3s (22) de noviembre de 2023 se dispuso obedecer y cumplir los ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y se orden\u00f3 a la secretaria del Juzgado proceder a elaborar la liquidaci\u00f3n de costas, para luego proceder a entregar los t\u00edtulos que se encuentren consignados a \u00f3rdenes del Juzgado y para el proceso al que nos hemos venido refiriendo, lo anterior atendiendo que la aseguradora La Previsora S.A. aport\u00f3 t\u00edtulo judicial por la suma de $ 180.000.000.oo en cumplimiento de las obligaciones pendientes a su cargo\u00bb.<\/p>\n<p>3. Enel Codensa S.A. E.S.P. explic\u00f3 que \u00abla acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra \u00edndole, como los de origen econ\u00f3micos o contractuales, salvo aquellos casos, en los que, del cumplimiento de una obligaci\u00f3n de este tipo, dependa la salvaguarda directa de un derecho fundamental. Por fuera de este supuesto excepcional, las controversias surgidas en el tr\u00e1mite de un proceso judicial deben dirimirse a trav\u00e9s de los recursos propios previstos en la Ley y frente a los jueces competentes para resolver dichos conflictos, salvo la excepci\u00f3n de v\u00eda de hecho judicial, que para el asunto en cuesti\u00f3n, no se presenta\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 trasgredi\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso en el tr\u00e1mite de responsabilidad civil de la referencia (rad. n.\u00ba 1999-22581), por denegar el an\u00e1lisis sobre la viabilidad de los perjuicios que se habr\u00edan reclamado en favor de Jos\u00e9 Benavides Guata y Luz Mary Ladino \u2013no solo en representaci\u00f3n de su otrora hijo menor de edad, sino en su propio nombre\u2013, dada la supuesta falta de poder para el efecto.<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que, si bien el embate se dirige contra los pronunciamientos de ambos grados, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al proferido por el ad quem, por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto. Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., STC11584-2023, 18 oct., et. al.).<\/p>\n<p>2. \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.<\/p>\n<p>No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u00ab[e]l Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).<\/p>\n<p>2.2. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que la parte accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. Sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su fundamento constitucional reside en los c\u00e1nones 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que all\u00ed se desarrollan los postulados de debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros. Por ello, la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha relievado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u201cno se configura ante cualquier irregularidad\u201d ni con la aplicaci\u00f3n de cualquier norma procedimental. Su alcance, ha dicho la Corte, \u201chace imprescindible el an\u00e1lisis casu\u00edstico que frente a un escenario de conflicto y contraposici\u00f3n de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligaci\u00f3n de preservar el derecho sustancial\u201d. En este sentido, son m\u00faltiples los pronunciamientos de la Corte en los que ha reiterado que \u201clas normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas\u201d.<\/p>\n<p>Lo anterior en modo alguno se traduce en una licencia al juez o a las partes para apartarse caprichosamente de las reglas procesales. En principio, estas son de obligatoria observancia, no solo porque se encuentran contenidas en normas de orden p\u00fablico que, entre otros aspectos, aseguran que el Estado, a trav\u00e9s de sus jueces, administre justicia en forma igualitaria, y no al arbitrio de los funcionarios o de las partes. No obstante, lo que s\u00ed exige el ordenamiento constitucional es que la interpretaci\u00f3n de las reglas procesales se lleve a cabo a la luz de los postulados superiores que aquel consagra.<\/p>\n<p>Esto impone al juez valorar si, frente a una situaci\u00f3n espec\u00edfica, la aplicaci\u00f3n irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de afectaci\u00f3n desproporcionada de garant\u00edas fundamentales incompatible con la Carta. En estos eventos excepcionales, a efecto de no incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el funcionario deber\u00e1 armonizar dicha regla procesal con los principios constitucionales a los que aquella debe sujetarse.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte, al analizar las circunstancias particulares \u00a0 \u00a0 de ciertos casos, ha aceptado incluso la posibilidad de morigerar la estricta aplicaci\u00f3n de la norma procedimental, cuando esta, en lugar de servir como instrumento para materializar el derecho sustancial, lo obstaculiza\u00bb.<\/p>\n<p>Adicionalmente, por disposici\u00f3n constitucional, el debido proceso es de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85, CP), y a trav\u00e9s de su salvaguarda se garantiza, a su vez, la satisfacci\u00f3n de otras garant\u00edas (CC, SU041\/22). En ese orden, no debe perderse de vista que una de sus funciones consiste, precisamente, en servir de cauce para la materializaci\u00f3n de los derechos de las partes, en el marco del proceso judicial, por lo que \u00ablas normas procesales deben interpretarse a la luz de los principios de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 ibidem) y prevalencia del derecho sustancial (art. 228 ibidem)\u00bb (ejusdem).<\/p>\n<p>Criterio que, en igual sentido, consagra a nivel legal el C\u00f3digo General del Proceso en el art\u00edculo 11, al ense\u00f1ar que \u00ab[a]l interpretar la ley procesal el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretaci\u00f3n de las normas del presente c\u00f3digo deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendr\u00e1 de exigir y de cumplir formalidades innecesarias\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>Con observancia en las premisas que anteceden, la Sala anticipa que conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada por la parte actora, en la medida en que, con la expedici\u00f3n de la sentencia de 13 de abril de 2023, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3 el extremo reclamante contra la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. E.S.P. \u2013hoy Enel Codensa S.A. E.S.P., la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que estableci\u00f3, de forma contraevidente, la supuesta \u00abfalta de poder\u00bb, en la que finc\u00f3 su negativa a verificar la causaci\u00f3n de perjuicios respecto de Jos\u00e9 Antonio Benavides y Luz Mary Ladino, en su calidad de padres demandantes, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>4.1. En efecto, con el prop\u00f3sito de evidenciar la ocurrencia de la irregularidad advertida, es preciso remitirse a algunas de las actuaciones relevantes surtidas en esa causa respecto del tema cuestionado:<\/p>\n<p>Con sentencia de 5 de marzo de 2020, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la primera instancia en la causa rese\u00f1ada \u2013que, valga iterar, inici\u00f3 en 1999\u2013, declarando no probadas las excepciones de \u00abculpa imputable al demandante, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por parte de la demanda (sic) y prescripci\u00f3n\u00bb, en virtud de lo cual reconoci\u00f3 la responsabilidad endilgada, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) TERCERO: DECLARAR que la EMPRESA DE ENERG\u00cdA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a YEDIR ALVEIRO BENAVIDEZ (sic) LADINO el d\u00eda 1 de septiembre de 1994, conforme lo (sic) expuesto en la parte motiva de \u00e9sta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERG\u00cdA DE CUNDINAMARCA S.A. E.P.S. (sic) hoy CODENSA S.A. E.S.P., al pago de la siguiente indemnizaci\u00f3n de perjuicios:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Por concepto de DA\u00d1O MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE en favor de YEDIR ALVEIRO BENAVIDEZ (sic) LADINO, por la suma de ciento sesenta y siete millones trescientos cuarenta mil quinientos cuarenta pesos m\/cte ($177.340.540).<\/p>\n<p>2. Por concepto de DA\u00d1O MORAL: La suma de setenta (70) SMMLV.<\/p>\n<p>3. Por concepto de DA\u00d1O FISIOL\u00d3GICO O DA\u00d1O A LA VIDA DE RELACI\u00d3N: La suma de setenta (70) SMMLV.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: El salario a tomar como referencia es el vigente al momento de proferir esta sentencia conforme a lo expuesto.<\/p>\n<p>QUINTO: NEGAR la pretensi\u00f3n correspondiente al da\u00f1o emergente, por no aparecer causadas (sic), conforme a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, los otrora mandatarios judiciales de los reclamantes formularon solicitud de adici\u00f3n, con miras a que se complementara el fallo en lo que ata\u00f1e a la fijaci\u00f3n de los perjuicios morales de Jos\u00e9 Antonio Benavides y Luz Mary Ladino y la actualizaci\u00f3n del lucro cesante de Yedir Alveiro Benavides Ladino, con fundamento en que:<\/p>\n<p>\u00ab1. En el poder conferido por dichos se\u00f1ores se manifiesta que confieren poder al Dr. Carlos Octavio Rodr\u00edguez V\u00e1squez en forma tal que no hay equ\u00edvoco alguno de ser ese su prop\u00f3sito: que los represente a ellos y a su entonces menor hijo, Yedir Alveiro Benavides Ladino.<\/p>\n<p>En efecto, en dicho documento se lee lo siguiente:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0\u201c\u2026 identificados con c\u00e9dulas cuyos n\u00fameros aparecen al pie de nuestras firmas, actuando en calidad de padres y representantes legales de nuestro menor hijo &#8230;\u201d.<\/p>\n<p>Es claro que al mencionar que act\u00faan como padres y representantes legales se est\u00e1n incluyendo en el mismo para ser representados en el proceso que est\u00e1 pr\u00f3ximo a tener su g\u00e9nesis. De no ser as\u00ed, bastaba indicar que actuaban como representantes legales del menor Yedir Alveiro (f. 2).<\/p>\n<p>1.2. M\u00e1s adelante se indica en dicho instrumento:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 con el fin de lograr que esta empresa sea obligada mediante sentencia de m\u00e9rito, si no accede previamente a conciliar, a repararnos de todos los perjuicios materiales y morales y de nuestro menor hijo \u2026\u201d.<\/p>\n<p>Surge incontrastable con dicha aseveraci\u00f3n que el prop\u00f3sito manifiesto y con suma nitidez, es que para ellos tambi\u00e9n peticione los perjuicios materiales y morales, y no solo los de su hijo, toda vez que se utiliza la forma \u00e1tona de nosotros (nos) al hacer referencia a la reparaci\u00f3n, y se usa tambi\u00e9n la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d. Valga decir, que se va a pretender los perjuicios para ellos y tambi\u00e9n para su hijo quien sufriera el nefasto accidente.<\/p>\n<p>1.3. Al finalizar la redacci\u00f3n del mencionado poder, pese a hacer menci\u00f3n \u201c\u2026 al apoderado del menor representado por nosotros \u2026\u201d, en forma contunde (sic) e incontrovertible se se\u00f1ala: \u201c\u2026 actuando en todas las etapas (del) proceso hasta lograr la condena de la empresa demandada y pago a plena satisfacci\u00f3n de todos los perjuicios materiales y morales que nos corresponden y la plena indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os materiales sufridos por nuestro menor hijo, sin que pueda afirmarse de que carece de alguna facultad para actuar\u201d.<\/p>\n<p>Como puede observarse, y de forma bien reiterada en un mismo documento, el objetivo es que el apoderado obre en nombre de su menor hijo y el de ellos como padres que sufrieron tan terrible experiencia (\u2026).<\/p>\n<p>1.4. Como si lo anterior no fuera suficiente, que respetuosamente consideramos que s\u00ed lo es, el apoderado, sabiendo y teniendo plena consciencia y claridad de lo que le hab\u00edan encomendado, as\u00ed lo plasma en su libelo demandatorio cuando indica previo a se\u00f1alar en la relaci\u00f3n f\u00e1ctica por qu\u00e9 la empresa demandada era responsable del hecho da\u00f1oso y los perjuicios causados a su hijo, en el ac\u00e1pite de petitum lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n condenar a la empresa demandada a pagar los perjuicios de orden moral sufridos por el menor Y por sus padres, quienes por ese motivo han perdido las ilusiones que ten\u00edan con su menor hijo\u201d. Y lo ratifica en la correcci\u00f3n o adici\u00f3n de la demanda (f. 6) cuando indica:<\/p>\n<p>\u201cPERJUICIOS MORALES: Corrijo y adiciono la demanda para que se condene a la demandada al pago de DOS MIL GRAMOS DE ORO a favor de la v\u00edctima y CUATRO MIL GRAMOS ORO, a favor de sus padres, por los inmensos perjuicios morales\u2026\u201d (\u00eddem)\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, con auto de 22 de abril de 2022, el estrado del circuito desestim\u00f3 el pedimento, luego de considerar que, de la lectura del poder conferido para la promoci\u00f3n de esa causa, se establec\u00eda que este no se hab\u00eda otorgado en nombre de los progenitores, sino \u00fanicamente en su condici\u00f3n de representantes legales de Yedir Alveiro:<\/p>\n<p>\u00ab\u201cACTOR: MENOR YEIR ALBERTO (sic) BENAVIDES (sic) LADINO REPRESENTADO POR SUS PADRES JOS\u00c9 ANTONIO BENAVIDES GUATUA Y LUZ MARY LADINO\u201d Y m\u00e1s adelante se lee que los referidos se\u00f1ores otorgan poder en calidad de padres y representantes legales del menor, es decir que el poder no lo otorgaron tambi\u00e9n en nombre propio lo que se concatena con el ac\u00e1pite de pretensiones de la demanda, en donde no se solicita condena alguna en favor de los representantes legales del menor, tan es as\u00ed que el apoderado judicial en el escrito de adici\u00f3n tiene que hacer un an\u00e1lisis y elucubraciones del poder otorgado para concluir que la demanda tambi\u00e9n estaba impetrada en nombre propio por los padres del menor. Sumado a lo anterior, en la correcci\u00f3n de demanda vista a folios 297 a 309 (p\u00e1g. 521 &#8211; 534) del \u201c01Cuaderno1\u201d indica el apoderado que act\u00faa en como procurador de los padres del menor \u201crepresentantes legales de su menor hijo YEDIR ALVEIRO BENAVIDES LADINO\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Inconformes, los libelistas formularon apelaci\u00f3n, la cual fincaron, grosso modo \u2013y en lo que a la tutela interesa\u2013, en que la denegaci\u00f3n de perjuicios para los padres con base en que \u00abno se otorg\u00f3 poder para representarlos\u00bb es irregular, por cuanto, de un lado, (i) en este se aludi\u00f3 a ambas calidades para incoar la acci\u00f3n, y, de otro, (ii) la demanda no ofrec\u00eda dudas al respecto, pues, incluso, se elabor\u00f3 una pretensi\u00f3n espec\u00edfica para los se\u00f1ores Jos\u00e9 Antonio y Luz Mary.<\/p>\n<p>No obstante, el 13 de abril de 2023, al dictar la providencia de segundo grado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 sostuvo sobre el particular que, de acuerdo con el canon 63 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013vigente para cuando inici\u00f3 el tr\u00e1mite, en 1999\u2013, en los poderes especiales los asuntos se deb\u00edan determinar claramente, de modo que \u00abno se confundiesen con otros\u00bb, pero que, en el sub-lite:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el poder para instaurar la acci\u00f3n lo confirieron los se\u00f1ores Jos\u00e9 Antonio Benavides Guauta y Luz Mary Ladino Cubillos, pero s\u00f3lo en calidad de padres y representantes legales del entonces menor Yedir Alveiro Benavides Ladino, no en nombre propio, como puede leerse en el mandato. En esas condiciones, no es posible acoger el sustento de la censura orientado a hacer valer que se requer\u00eda la ausencia total de poder, o que bastaba que se hubiesen elevado pretensiones a favor de \u00e9stos para suplir tal deficiencia\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cit\u00f3 la providencia CSJ SC, GJ XLVII sep. 1938, para aducir que \u00abla Corte Suprema de Justicia, de tiempo atr\u00e1s ha considerado que: \u201c&#8230;En efecto. Es principio legislativo deducido a contrario sensu del art\u00edculo 1.505 del C\u00f3digo Civil, que lo que una persona ejecuta en nombre de otra no teniendo poder de ella ni de la ley para representarla, carece de efectos contra el representado. Este principio, a\u00fan de simple raz\u00f3n natural, es apenas una de las primeras aplicaciones l\u00f3gicas de aquel otro consagrado por el art\u00edculo 1.502, ib\u00eddem, b\u00e1sico de toda la teor\u00eda de las obligaciones, seg\u00fan el cual uno de los cuatro elementos esenciales para que una persona se obligue a otra por un acto de declaraci\u00f3n de voluntad, consiste en el consentimiento del obligado.\u201d Y, agrega que: \u00ab&#8230; El consentimiento es pues, condici\u00f3n indispensable, la primera y la principal de todas, para que un acto o contrato tenga existencia jur\u00eddica.\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual coligi\u00f3, sin m\u00e1s miramientos, que el consentimiento de Jos\u00e9 Antonio y Luz Mary \u00abno aparece reflejado en el poder que otorgaron para demandar en representaci\u00f3n de su hijo\u00bb, por lo que confirm\u00f3 el fallo del a quo en lo que ata\u00f1e a ese t\u00f3pico, con lo que los padres de Yedir Alveiro quedaron desprovistos de la definici\u00f3n judicial del reconocimiento de perjuicios, como se hizo respecto de este \u00faltimo.<\/p>\n<p>4.2. En ese orden, para la Sala deviene di\u00e1fano que, con dicho proceder, el colegiado ad quem cercen\u00f3 los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Antonio y Luz Mary \u2013tal como sucedi\u00f3 desde la primera instancia\u2013, al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto consider\u00f3, de forma inconsistente con la naturaleza del proceso judicial y las garant\u00edas de las partes, que las eventuales ambig\u00fcedades del poder conferido por ellos para la presentaci\u00f3n de la demanda declarativa constitu\u00edan raz\u00f3n suficiente para rehusarse a resolver, luego de agotado el tr\u00e1mite de rigor desde 1999, sobre la totalidad del escrito inicial y sus pretensiones, con lo que dej\u00f3 a las citadas personas sin soluci\u00f3n frente a sus reclamos y sin opciones de solicitar una reparaci\u00f3n, pese a la inequ\u00edvoca expresi\u00f3n de su consentimiento.<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte destaca como punto inicial que, al margen de las deficiencias del mencionado documento, de su lectura integral se constata que, en varios ac\u00e1pites, se aludi\u00f3 a la condici\u00f3n de los padres como representantes de Yedir Alveiro, pero tambi\u00e9n en nombre propio \u2013para quienes se pidieron perjuicios\u2013, como sigue (f. 9 y s.s., archivo 1, cd. 1, exp. a quo):<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Pero, a\u00fan si del poder no fuera posible esclarecer dicha circunstancia, n\u00f3tese que en la demanda y en su posterior reforma se despejaba cualquier duda, pues, contrario a lo que adujo el funcionario de primer grado, all\u00ed se formul\u00f3 una pretensi\u00f3n concreta para los se\u00f1ores Jos\u00e9 Antonio y Luz Mary (f. 521 y s.s., \u00eddem), la cual no mereci\u00f3 revisi\u00f3n alguna:<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto a las supuestas inconsistencias en esos escritos. No obstante, la Sala enfatiza en que, al margen de lo expuesto \u2013y, si en gracia de discusi\u00f3n, se pensara que las irregularidades eran a\u00fan mayores y que dificultaban, de alguna manera, la fijaci\u00f3n de los extremos de la litis, las pretensiones, et. al.\u2013, en todo caso no le era dable al despacho del circuito, luego de admitir la causa y adelantar sus etapas, rehusarse a resolver, de forma injustificada y sin motivo aparente, sobre la totalidad del petitum; yerro que reprodujo al despachar desfavorablemente la solicitud de adici\u00f3n en la que se le puso de presente la irregularidad; y que, por su parte, convalid\u00f3 el tribunal ad quem \u2013con rigorismos con cuya aplicaci\u00f3n se margin\u00f3 de los principios que deb\u00edan regir el asunto, como la prevalencia del derecho sustancial\u2013, al limitarse a reiterar el argumento sobre la falta de \u00abderecho de postulaci\u00f3n\u00bb del apoderado.<\/p>\n<p>Ello, se insiste, frente a la inobservancia de postulados como la preclusividad de las actuaciones judiciales, la confianza leg\u00edtima, el debido proceso \u2013como presupuesto que garantiza la igualdad de condiciones en la comparecencia de las partes e intervinientes\u2013, porque, como se vio, lo que denotan las decisiones recriminadas es que, ante la falta de pronunciamiento del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 respecto de Jos\u00e9 Antonio y Luz Mary \u2013sin explicaci\u00f3n aparente\u2013, y la persistencia en el error al desatar la petici\u00f3n de complementaci\u00f3n, en el segundo grado del asunto se aval\u00f3 el cercenamiento de la resoluci\u00f3n integral de la controversia sin reparar en tal anomal\u00eda.<\/p>\n<p>Para ahondar en razones, tambi\u00e9n es necesario relievar que la indebida representaci\u00f3n de alguna de las partes es un aspecto que solo le corresponde alegar a las afectadas, y que, si fuera el caso \u2013que no lo es\u2013, ante la ocurrencia de situaci\u00f3n semejante, el juez, como director del proceso, es el llamado a adoptar los controles y\/o medidas de saneamiento con instrumentos menos lesivos, como podr\u00eda ser un requerimiento para disipar cualquier duda; no obstante, bajo ninguna perspectiva le es permitido anteponer las deficiencias formales a la efectiva definici\u00f3n material del litigio \u2013las cuales deben verificarse en el estadio procesal pertinente, v. gr., al admitir o inadmitir la demanda o en el curso del tr\u00e1mite antes de dictar el fallo, y que, se itera, para el caso son intrascendentes de cara a la grave consecuencia que se les imprimi\u00f3, que no es otra que la denegaci\u00f3n de justicia\u2013.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural,<\/p>\n<p>\u00abCon arreglo a la a\u00f1osa doctrina jurisprudencial de la Corte es palmario, por consiguiente, que la particularizada declaraci\u00f3n de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificaci\u00f3n en legal forma, puesto que el c\u00f3digo, al reglamentar el inter\u00e9s para promoverla, de manera perentoria dispone que la originada en la indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento como lo contempla la ley, solo podr\u00e1 ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomal\u00edas, desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Sala \u201csolo el perjudicado con la actuaci\u00f3n an\u00f3mala se encuentra legitimado para alegar la nulidad\u201d (G.J., t. CCXXXIV, p\u00e1g. 619)\u00bb (CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006-00429-01, reiterada en AC2240-2023, 13 sep.).<\/p>\n<p>De otra parte, no pasa por alto esta Colegiatura que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se apoy\u00f3 en una cita jurisprudencial sobre la expresi\u00f3n del consentimiento, para recalcar de ella que \u00ab(\u2026) lo que una persona ejecuta en nombre de otra no teniendo poder de ella ni de la ley para representarla, carece de efectos contra el representado\u00bb (CSJ SC, GJ XLVII sep. 1938), criterio que no ofrece controversia alguna, si no fuera porque se utiliz\u00f3, en este caso, para sostener, de forma contraevidente \u2013en un acto de \u00abrenuncia consciente de la verdad jur\u00eddica evidente en los hechos\u00bb\u2013, que no se exterioriz\u00f3 tal manifestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo antedicho, aun cuando, como ya se estableci\u00f3: (i) en el poder pod\u00eda colegirse que se confiri\u00f3 tanto en calidad de representantes legales de Yedir Alveiro como en su propio nombre, en su condici\u00f3n de progenitores afectados; (ii) en la demanda se formul\u00f3 petitum espec\u00edfico para Jos\u00e9 Antonio y Luz Mary; (iii) esta se admiti\u00f3 y tramit\u00f3 sin reparo sobre alg\u00fan t\u00f3pico relacionado con esa discusi\u00f3n \u2013que, como se dej\u00f3 sentado, en cualquier caso solo pod\u00eda ser alegado por los afectados\u2013; (iv) ante la omisi\u00f3n de pronunciamiento sobre su pretensi\u00f3n en la sentencia de primera instancia, se solicit\u00f3 la adici\u00f3n recabando en dicha circunstancia; y (v) el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo del a quo se finc\u00f3 en esa situaci\u00f3n; hechos que denotan, indefectiblemente, el \u00abconsentimiento\u00bb que ech\u00f3 de menos el colegiado ad quem.<\/p>\n<p>Finalmente, al prosperar el reclamo principal planteado en esta tutela, la Sala se releva de ahondar en las dem\u00e1s tem\u00e1ticas expuestas por la parte accionante, en la medida en que se dejar\u00e1 sin efectos la totalidad del fallo censurado y la autoridad judicial querellada deber\u00e1 definir nuevamente la instancia, con apego a las consideraciones plasmadas en esta providencia.<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed las cosas, al ser claro que existe una situaci\u00f3n que es necesario corregir, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, y a fin de evitar la consolidaci\u00f3n de las anomal\u00edas advertidas, se justifica la intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima del juez de tutela.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme con ello, se conceder\u00e1 el amparo, y, en tal virtud, se dejar\u00e1n sin valor ni efecto tanto la sentencia de segunda instancia de 13 de abril de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, como las dem\u00e1s decisiones que de all\u00ed se desprendan, para que esa autoridad expida el pronunciamiento a que haya lugar, teniendo en cuenta las irregularidades advertidas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso de los accionantes.<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efectos la decisi\u00f3n dictada el 13 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso de responsabilidad civil de la referencia (rad. n.\u00ba 1999-22581), as\u00ed como las dem\u00e1s actuaciones que de all\u00ed se desprendan.<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda nuevamente a resolver la apelaci\u00f3n y profiera la decisi\u00f3n a que haya lugar en dicha causa, en atenci\u00f3n a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>CUARTO: COMUNICAR por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04793-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04793-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC399-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-04793-00 (Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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