{"id":93969,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc400-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc400-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc400-2024\/","title":{"rendered":"STC400-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00384-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC400-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2023-00384-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad Mar\u00eda Claudia Gonz\u00e1lez Victoria, contra el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n\u00ba 2013-00193.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado judicial convocado.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso en s\u00edntesis que, Nelson Cruz G\u00f3mez promovi\u00f3 contra Aviara S.A., proceso de responsabilidad civil contractual (rad. 2013-00193), asunto que tramit\u00f3 el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Cali.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, las sentencias de primera y segunda instancia fueron \u00abparcialmente\u00bb favorables al demandante, siendo condenada la sociedad al pago de unas sumas de dinero, aclarando que, los socios accionistas de aquella \u00abnunca fueron notificados y mucho menos intervinieron en el desarrollo del dicho proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite, la compa\u00f1\u00eda fue liquidada y los remanentes distribuidos entre los asociados, no obstante, indic\u00f3 que, no existi\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento frente a la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, y pese a ello, los fallos de ambas instancias se profirieron en contra de \u00e9sta.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, Nelson Cruz G\u00f3mez, posteriormente, solicit\u00f3 ante el mismo despacho judicial la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y que, con fundamento en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso se dicte mandamiento de pago en contra de los socios de Aviara S.A., ya liquidada, aplicando la sucesi\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>De esta forma, se\u00f1al\u00f3 que, el juzgado mediante auto de 21 de febrero de 2022 libr\u00f3 mandamiento de pago, decisi\u00f3n que modific\u00f3 posteriormente el 20 de abril de ese a\u00f1o; luego, con prove\u00eddo de 28 de julio resolvi\u00f3 \u00abtener como sucesoras procesales de la extinta sociedad Aviara S.A., a Mar\u00eda Claudia Gonz\u00e1lez Victoria [aqu\u00ed accionante], Valentina Ramos Gonz\u00e1lez, Carolina Ramos Gonz\u00e1lez, Julia victoria de Gonz\u00e1lez y Ruth Acababa de Nessim\u00bb.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, en el cual critic\u00f3 la exigibilidad del t\u00edtulo, as\u00ed como la figura de la sucesi\u00f3n procesal, puesto que, \u00abno podr\u00eda aplicarse por desconocer lo dispuesto en los art\u00edculos 252 y 373 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. Con pronunciamiento de 1\u00ba de noviembre de 2023, el juzgado mantuvo la decisi\u00f3n de librar orden de apremio.<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 a la presente salvaguarda cuestionando las referidas determinaciones. Aduce que, el juzgado accionado al librar mandamiento de pago incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo; sostuvo al respecto que, el canon 68 del estatuto adjetivo es de estirpe procesal, mientras que los art\u00edculos 252 y 373 del C\u00f3digo de Comercio son de car\u00e1cter sustancial, cuya aplicaci\u00f3n debe prevalecer.<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 adem\u00e1s que, hubo incongruencia entre la ratio decidendi y el mandamiento de pago, puesto que, aunque inicialmente indic\u00f3 que los socios de Aviara S.A. responder\u00edan \u00abcon limitaci\u00f3n al monto de los aportes de cada uno\u00bb, en el mandamiento se\u00f1al\u00f3 que la condena ser\u00eda id\u00e9ntica a la impuesta en el proceso de responsabilidad civil contractual, es decir, que el juzgado \u00abpretende no solo abrir camino para perseguir a los socios de la sociedad an\u00f3nima [\u2026] sino que pretende darle a esta obligaci\u00f3n el car\u00e1cter de solidaridad entre todos los socios de Aviara S.A. [\u2026] se cobra una suma de dinero solidariamente entre todos los demandados [\u2026] no obstante la inexistencia de pacto o ley que as\u00ed lo permita\u00bb.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, la sustituci\u00f3n procesal no se produce autom\u00e1ticamente, de acuerdo a precedentes jurisprudenciales (cit\u00f3 la sentencia T-374 de 2014 de la Corte Constitucional), y que debe notificarse a los sucesores para que puedan ejercer su derecho de defensa, lo cual no sucedi\u00f3.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende, \u00abse disponga que el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito Cali, revoque el mandamiento de pago proferido en contra de Mar\u00eda Claudia Gonz\u00e1lez Victoria, y disponga la cancelaci\u00f3n de las cautelas impuestas (\u2026)\u00bb; subsidiariamente, \u00abse disponga que conforme al art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Comercio, que el mandamiento de pago se enderece en contra del liquidador y \u00fanicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos (\u2026) se disponga que se revoque el mandamiento de pago dictado y se dicte una que se acompase al capital invertido en la sociedad Aviara S.A. \u2013 ya liquidada \u2013 y en consonancia con el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Comercio (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El titular del Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Cali, defendi\u00f3 el sustento legal del mandamiento de pago e indic\u00f3 que, \u00ablas decisiones adoptadas tienen fundamento jur\u00eddico en las consideraciones que se han vertido en cada una de las providencias que las contienen\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nelson Cruz G\u00f3mez, vinculado, quien funge como demandante en el proceso en cuesti\u00f3n (Demandante en el proceso objeto queja constitucional), por intermedio de su apoderado, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n. Manifest\u00f3 que debe declararse improcedente ya que, la accionante no present\u00f3 ning\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n que acept\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal, y que, en todo caso, aquella determinaci\u00f3n data de hace m\u00e1s de un a\u00f1o en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de este amparo.<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente el auxilio por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad; en primer lugar, porque, como lo cuestionado por la ac\u00e1 actora es la exigibilidad del t\u00edtulo ejecutivo, tal aspecto podr\u00e1 ser abordado y resuelto en la sentencia que finiquite el juicio, de manera que, como el proceso se est\u00e1 en curso, la accionante debe agotar \u00abtodos los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance para solicitar la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no recurri\u00f3 el auto que declar\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal (28 de julio de 2022), perdiendo la oportunidad de \u00abventilar dicha discusi\u00f3n al interior del proceso ejecutivo antes de acudir al mecanismo constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el mandatario de la querellante reiterando las alegaciones del escrito inicial; adicionalmente, refut\u00f3 lo resuelto por el tribunal a quo pues considera que, el punto de discusi\u00f3n no es posible plantearlo a trav\u00e9s de las excepciones de m\u00e9rito, \u00abtoda vez que se est\u00e1 ante las limitaciones previstas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 442 del C.G.P.\u00bb. As\u00ed mismo, sostuvo que, \u00abno es cierto que el auto que decret\u00f3 la sucesi\u00f3n procesal no hubiere sido impugnado, cuando el abogado Eduardo Gamboa Mahecha s\u00ed lo hizo. Esto es, estamos ante un solo proceso y las decisiones que se toman en el mismo benefician o perjudican a todos los demandados. El hecho que Mar\u00eda Claudia Gonz\u00e1lez Victoria act\u00fae por separado, con otro defensor de confianza, no significa que las consecuencias del proceso vayan a ser contrarias a las que se van a ver enfrentadas las dem\u00e1s codemandadas\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y de superarse lo anterior, si la agencia judicial convocada vulner\u00f3 la prerrogativa fundamental invocada por la quejosa en el ejecutivo a continuaci\u00f3n (rad. 2013-00193) al (i) vincular como sucesores procesales de la sociedad Aviara S.A. \u2013 liquidad -, a sus socios (entre ellos, a la aqu\u00ed accionante) &#8211; auto de 28 de julio de 2022 \u2013; y, (ii) librar mandamiento de pago; incurriendo con ello en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al desconocer, supuestamente, lo previsto en los art\u00edculos 272 y 373 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la subsidiariedad.<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2026Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>Am\u00e9n de los antecedentes y anexos que incumben a la actuaci\u00f3n debatida, se advierte que el presente resguardo no supera el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos derivados del presupuesto antedicho que, en el presente caso, para la Corte no puede entenderse allanado, aspecto que emerge como criterio de suficiente entidad para descartar su procedencia, imponi\u00e9ndose la confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este evento, prohijando lo resuelto por el a quo, el impedimento de procedibilidad en menci\u00f3n surge en primer lugar bajo la modalidad de incuria, porque frente al prove\u00eddo que ataca por esta senda, esto es, el del 28 de julio de 2022, en el cual el juzgado convocado, tuvo como sucesoras procesales a \u00ab(\u2026) las se\u00f1oras Mar\u00eda Claudia Gonz\u00e1lez Victoria, Valentina Ramos Gonz\u00e1lez, Carolina Ramos Gonz\u00e1lez, Julia Victoria De Gonz\u00e1lez y Ruth Agababa De Nesimm (art\u00edculo 68 del C.G. del P)\u00bb, la accionante pudo hacer uso del recurso de reposici\u00f3n (procedente de conformidad con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso), pero omiti\u00f3 hacerlo.<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que por cuenta de la aqu\u00ed tutelante hubo desperdicio de la v\u00eda ordinaria que ten\u00eda a su alcance para lograr lo que persigue a trav\u00e9s de esta excepcional v\u00eda, dado que, la presente acci\u00f3n no est\u00e1 dise\u00f1ada para rectificar fallas de gesti\u00f3n procedimental ni para revivir recursos fenecidos o precluidos. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha referido que,<\/p>\n<p>\u00ab[N]o basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).<\/p>\n<p>Ahora, sobre la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido:<\/p>\n<p>\u00abY, no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica instancia\u00bb (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC3546-2019, 20 mar. 2019, rad. 00759-00).<\/p>\n<p>De modo que, si la interesada prescindi\u00f3 de hacer uso del mecanismo de defensa pertinente, se insiste, deviene inadmisible que por este residual tr\u00e1mite constitucional se provea el an\u00e1lisis y posible soluci\u00f3n que correspond\u00eda al juez competente a trav\u00e9s del medio que se dej\u00f3 de formular.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, respecto de los reparos dirigidos contra el mandamiento de pago que ata\u00f1en a la exigibilidad del t\u00edtulo, la Corte observa que la solicitud de protecci\u00f3n es precipitada, comoquiera que el proceso coercitivo fustigado se encuentra en tr\u00e1mite, por lo que debe aguardar a lo que el fallador natural resuelva en ese sentido al momento de dictar el fallo.<\/p>\n<p>Insistentemente se ha se\u00f1alado que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento, quien es el llamado a pronunciarse sobre la suficiencia de los t\u00edtulos ejecutivos de cara a su cobro judicial.<\/p>\n<p>Y es que, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado prematuro el amparo cuando a\u00fan est\u00e1n pendientes de definici\u00f3n las defensas planteadas ante el fallador natural aduciendo similares reclamos, como aqu\u00ed ocurre. Sobre la tem\u00e1tica, en precedencia esta Sala dej\u00f3 claro que,<\/p>\n<p>(\u2026) el amparo deprecado no est\u00e1 llamado a prosperar comoquiera que resulta prematuro ya que, no ha sido a\u00fan expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligaci\u00f3n del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposici\u00f3n (\u2026).<\/p>\n<p>Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural\u2026<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando en un tr\u00e1mite judicial sea propuesta y decidida adversamente una excepci\u00f3n previa, tramitada por v\u00eda de reposici\u00f3n en trat\u00e1ndose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional. (STC1121-2015, 12 feb., rad. 00182-00) Subrayas fuera de texto.<\/p>\n<p>Asimismo, sobre la invocaci\u00f3n de la s\u00faplica constitucional en las circunstancias anotadas, esta Corte ha dicho que mientras est\u00e9n en tr\u00e1mite otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela resulta impertinente, toda vez que, \u00ab(\u2026) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC11349-2020, 10 dic. 2020, rad. 00467-01, entre otras).<\/p>\n<p>3.3. Por lo dem\u00e1s, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque, seg\u00fan la decantada jurisprudencia constitucional, estar\u00eda encaminado a evitar un perjuicio irremediable, definido como tal, cuando:<\/p>\n<p>\u00aben el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es\u00a0cierto\u00a0e\u00a0inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d\u00a0de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente. (ii) El perjuicio es\u00a0grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas\u00a0urgentes\u00a0e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable\u00bb (CC T-480\/11).<\/p>\n<p>Entonces, por estar en curso el proceso tendiente a definir el punto que motiva la inconformidad, cuya idoneidad y eficacia no est\u00e1 en entredicho, sin que a\u00fan se conozca resultado, el auxilio tampoco ha de prosperar bajo la aludida modalidad, ya que la actora no prob\u00f3 que se hubieran configurado las exigencias de existencia, gravedad e inminencia del da\u00f1o, as\u00ed como la urgencia de adoptar medidas impostergables para remediarlo.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones.<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo descrito, a la luz del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se tiene que la acci\u00f3n de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos o recursos desperdiciados por el descuido de los interesados.<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, deviene improcedente el resguardo por encontrarse el compulsivo en cuesti\u00f3n en curso; de forma que, las cuestiones que se reclaman respecto del t\u00edtulo ejecutivo le corresponder\u00e1 resolverlas al juez de conocimiento, lo que impide la injerencia de esta particular justicia dado su estricto car\u00e1cter subsidiario y residual.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 76001-22-03-000-2023-00384-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC400-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2023-00384-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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