{"id":93970,"date":"2025-03-26T19:21:58","date_gmt":"2025-03-26T19:21:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc401-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:58","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:58","slug":"stc401-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc401-2024\/","title":{"rendered":"STC401-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02902-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC401-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02902-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 14 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan de la Cruz Pereira Quintero contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n\u00b0 2020-00106.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El convocante, obrando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, \u00abvivienda digna (\u2026) [y] salud\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>Jenny Marcela Pereira Blanco y otros, presentaron demanda divisoria contra Juan de la Cruz Pereira Quintero y Ang\u00e9lica Mar\u00eda Pereira Blanco, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien admiti\u00f3 el referido tr\u00e1mite y dispuso la notificaci\u00f3n de la pasiva; enteramiento que se efectu\u00f3 por conducta concluyente, teniendo en cuenta que, ambos demandados \u00aballegaron escritos otorgando poder y [las] contestaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, el referido despacho decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta de los bienes objeto del litigio y, en ese sentido, fij\u00f3 la fecha para llevar a cabo la diligencia, la cual se declar\u00f3 fallida por ausencia de oferentes; finalmente, el cognoscente \u00a0program\u00f3 el remate para el 6 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>El precursor acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, en el asunto confutado \u00abno se observa ninguna inscripci\u00f3n en la Pantalla del Juzgado donde se certifique la Notificaci\u00f3n como parte demandada; hecho que constituye la prescripci\u00f3n porque el auto que admiti\u00f3 la demanda no fue notificado dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o (1) contado a partir del 9 de abril del 2.021\u00bb; adicional a ello, \u00abse omiti\u00f3 (\u2026) la diligencia de conciliaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, es una persona de 78 a\u00f1os \u00aben estado terminal en peligro inminente de sufrir un paro cardiaco en cualquier momento\u00bb, que \u00abno tiene donde ir\u00bb; raz\u00f3n por la cual, requiere la suspensi\u00f3n de la subasta.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pretende que se ordene a la agencia judicial encartada: (i) \u00absuspender la diligencia de Remate se\u00f1alada para el seis (\u2026) de Diciembre del dos mil veintitr\u00e9s\u00bb; y (ii) pronunciarse \u00absobre la prescripci\u00f3n de que trata el Articulo 94 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026) y la inexistencia de la diligencia de Conciliaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El estrado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que \u00aberr[\u00f3] la pasiva, al considerar que hubo omisi\u00f3n por parte del juzgado, al afirmar que no se llev\u00f3 a cabo la conciliaci\u00f3n extrajudicial, cuando en los procesos divisorios, dicha figura no es requisito, tal como lo manda el canon 406 y siguientes del ordenamiento general del proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anot\u00f3 que \u00abno se ha vulnerado derecho fundamental alguno, el demandado ha estado representado con apoderado, compareci\u00f3 al proceso, y tuvo la oportunidad de contestar la demanda, como en efecto lo hizo\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Quien adujo ser el apoderado de Amanda Blanco de Pereira, Jenny Marcela y Juli\u00e1n Eduardo Pereira Blanco, destac\u00f3 que \u00abla acci\u00f3n (\u2026) no cumple con el requisito de la Subsidiaridad, por cuanto dentro del proceso Divisorio que cursa ante el Juzgado Accionado es el escenario y juez natural de los hechos que motivan la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el auxilio tras advertir que \u00abel accionante omiti\u00f3 invocar la prescripci\u00f3n y la supuesta falta de interrupci\u00f3n que operar\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso, de tal manera que mal podr\u00eda aceptarse vulneraci\u00f3n a sus derechos por la supuesta omisi\u00f3n frente a la eventual prescripci\u00f3n (\u2026) como tampoco fue alegada en oportunidad lo relativo a la conciliaci\u00f3n, si es que fuese admisible tal requisito de procedibilidad. (\u2026) Am\u00e9n de que las convocatorias a diligencia de remate han sido notificadas y quedado en firme sin objeci\u00f3n alguna de aquel\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el recurrente para insistir en su pretensi\u00f3n, resaltando que, se encuentra en debilidad manifiesta \u00abno s\u00f3lo por [su] edad sino tambi\u00e9n por [su] situaci\u00f3n m\u00e9dica\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada vulner\u00f3 las prerrogativas reclamadas por Juan de la Cruz Pereira Quintero en el divisorio rad. n.\u00b0 2020-00106, por cuanto, presuntamente (i) omiti\u00f3 realizar la conciliaci\u00f3n \u00abcomo requisito de procedibilidad\u00bb y pronunciarse sobre la prescripci\u00f3n \u00abpor ausencia de notificaci\u00f3n dentro del a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n por estado a los demandantes\u00bb; y (ii) no suspendi\u00f3 la diligencia de remate programada para el 6 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad.<\/p>\n<p>Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05 y SU-813\/07).<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, al realizar el examen inaugural de la acci\u00f3n, resulta imprescindible constatar la presencia de los se\u00f1alados requisitos, destac\u00e1ndose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocaci\u00f3n del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habr\u00e1 de confirmarse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, no cumple el presupuesto gen\u00e9rico de la subsidiariedad en la modalidad de otro mecanismo de defensa judicial, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, el gestor pretende que, a trav\u00e9s de la presente salvaguarda, se le ordene al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 pronunciarse \u00absobre la prescripci\u00f3n de que trata el Articulo 94 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026) y la inexistencia de la diligencia de Conciliaci\u00f3n\u00bb, en el divisorio rad. 2020-00106; sin embargo, no acredit\u00f3 que antes de acudir a la tutela, hubiera presentado ante el cognoscente, petici\u00f3n alguna en ese sentido, siendo a este a quien le compete evaluar los argumentos del convocante.<\/p>\n<p>Lo anterior, se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva la inviabilidad de la protecci\u00f3n deprecada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.<\/p>\n<p>En un caso similar en el que se acudi\u00f3 en tutela sin efectuar antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la protecci\u00f3n reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmaci\u00f3n de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n en el sentido pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneratoria de los derechos que reclama\u2026 Expone la peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo\u2026, es decir, la interesada accion\u00f3 en tutela, sin haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petici\u00f3n directa ante \u00e9sta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende\u2026\u00bb (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC13715-2022, 12 oct.).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisi\u00f3n adicional<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las dem\u00e1s pretensiones dirigidas a que se \u00absuspenda la diligencia de Remate se\u00f1alada para el seis (\u2026) de Diciembre del dos mil veintitr\u00e9s\u00bb, observa la Corte que, no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuaci\u00f3n criticada, encuentra sustento jur\u00eddico en una determinaci\u00f3n v\u00e1lidamente dictada en el curso del tr\u00e1mite ordinario.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha destacado que \u00abla tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0(Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC10644-2023, 27 sep.).<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que las circunstancias que aduce el promotor para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable no est\u00e1n acordes con las exigidas para tal declaraci\u00f3n, ya que no acredit\u00f3 un da\u00f1o irreparable que amerite otorgar el resguardo, a\u00fan de manera transitoria, pues aunque puso de presente que es una persona de 78 a\u00f1os \u00aben peligro inminente de sufrir un paro cardiaco en cualquier momento\u00bb y pese a que la Sala no es ajena a las dificultades que esa situaci\u00f3n pueda representar a nivel personal, no es circunstancia que por s\u00ed sola tenga la potencialidad de enervar el cumplimiento de la orden de venta en p\u00fablica subasta de los bienes inmuebles objeto del litigio.<\/p>\n<p>Sobre este particular se ha sostenido que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostr\u00f3 un da\u00f1o \u00abgrave e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb, de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional\u00bb (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC10644-2023, 27 sep.).<\/p>\n<p>Aunado que \u00ab(\u2026) las condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026) escenario donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la defensa de sus derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC10644-2023, 27 sep.).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se declarar\u00e1 la inviabilidad de la protecci\u00f3n deprecada, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad y no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n iusfundamental por parte del estrado enjuiciado ni la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02902-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02902-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC401-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02902-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). 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